REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000225
ASUNTO: GP31-V-2014-000225
DEMANDANTE: LENNY PASTORA PEROZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.606.754.-
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.894.603, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000132/2015.

- I -
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibe demandada por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LENNY PASTORA PEROZA PEREZ, debidamente asistida por la ciudadana abogada MIRDA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.945, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.894.603. Se admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2014, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, mediante la cual expresa que se traslado a la dirección señalada, y fue atendido por la ciudadana JASMIL RODRIGUEZ, quien es hija del demandado y manifestó que el mismo si vivía allí, pero que no se encontraba. En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal acuerda la citación por carteles, solicitada por la parte acciónante de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento de Civil. En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia del demandante mediante la cual consigna la publicación de los dos carteles uno del diario Notitarde-La Costa y El Carabobeño, de fechas 08/5/2015 y 11/05/2015, respectivamente, siendo desglosados y agregados a los autos en fecha 02/06/2014.
En fecha 05/08/2015, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita a este Tribunal se le designe defensor judicial a la parte accionada.
En fecha 14/08/2015, mediante auto se designo defensor judicial en la presente causa y se ordena notificarlo para la aceptación del cargo.
En fecha 23/09/2015, se recibió diligencia mediante la cual el defensor judicial acepta el cargo.
- II -
Visto los autos que anteceden a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la consignación de los dos carteles publicados en los diarios Notitarde-La Costa y el Carabobeño, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, se acordó la designación del defensor judicial sin que se fijara en la morada del demandado el cartel de citación, tal y como lo establece el mencionado articulo.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Civiles, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no fijar el cartel en la morada del citado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, si no que se designo defensor judicial, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto mediante el cual se designa defensor judicial del día 14 de agosto de 2015 el cual corre inserto en el folio 42 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez designado defensor judicial y no cumplida la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dejo en un estado de indefensión a la parte demandada, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la fijación de la citación por carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 14 de agosto de 2015. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de que la secretaria fije CARTEL DE CITACION EN LA MORADA DEL DEMANDADO la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 14 DE AGOSTO DE 2.015.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:22 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000132, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI


MJAA