REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000050
ASUNTO: GP31-V-2015-000050

PARTE ACTORA: OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942.
PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACION CIVIL FUNDACION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (FUNADDEH), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabellote fecha 15 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 29, folio 163 al 168, Protocolo 1ero., Tomo 1 de los libros de esa oficina, en la persona del ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-24.637.580.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000131/2015.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942.
En fecha 21-04-2015, se recibió, y distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo, y admitiéndose el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 08-05-2015, el alguacil consignó boleta de notificación, la cual se encuentra debidamente firmada por parte del ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO.
En fecha 04/06/2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER, asistido por el abogado ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.229.
En fecha 01/07/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, siendo agregadas el 9 del mismo mes y año.
En fecha 20/7/2015, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el demandado.
En fecha 05/08/2015, se recibió diligencia mediante la cual la parte acciónante desiste de la presente acción.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 05/08/2015, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando el ciudadano OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942., se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Pero al existir contestación de la parte demandada, se considera trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia existiendo contestación de la demanda, es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada, quien efectivamente mediante diligencia de fecha 21/09/2015, aprobó el desistimiento, pero solicitando a este Tribunal sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 05/08/2015, realizado por la parte demandante ciudadano OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que incoara en contra LA ASOCIACION CIVIL FUNDACION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (FUNADDEH), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabellote fecha 15 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 29, folio 163 al 168, Protocolo 1ero., Tomo 1 de los libros de esa oficina, en la persona del ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-24.637.580, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:01 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000131-2015, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI





MJAA