REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000017
ASUNTO: GP31-M-2014-000017
DEMANDANTE: SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.271, actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/02/2005, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 62-A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos MANUEL ALBERTO TAVARES BARBOZA y ROSA DE OLIVEIRA DE TAVARES, español y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-962.681 y E-999.418, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000130/2015.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.271, actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil “BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/02/2005, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 62-A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos MANUEL ALBERTO TAVARES BARBOZA y ROSA DE OLIVEIRA DE TAVARES, español y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-962.681 y E-999.418, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 10 de noviembre de 2014 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y emplazando al demandado a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por la ciudadana ROSA DE OLIVEIRA DE TAVERAS.
En fecha 12 de diciembre de 2014, mediante diligencia ambas partes realizan CONVENIMIENTO, y solicitan se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 12/12/2014, por ambas partes mediante la cual realizan CONVENIMIENTO que consiste en, (sic)“…por una parte los ciudadanos MANUEL ALBERTO TAVARES BARBOZA y ROSA DE OLIVEIRA DE TAVARES, representantes legales de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 62-A, asistidos por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.055, cancelan en dicho acto la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 111.955,50) en cheque de gerencia Nº 09018878 contra el Banco Mercantil, a favor de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) que constituye la cancelación total de la deuda por pagare 47003898, el saldo deudor de la tarjeta de crédito Numero 36443579290008 y los gastos del juicio así como los honorarios de abogados en cheque de gerencia Nº 76018879 contra el Banco Mercantil a favor de SONIA MEDINA DE APONTE por la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.974,36), y por otra parte la ciudadana SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.271, actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), declara recibir de la parte demandada los cheque anteriormente determinados con lo cual queda totalmente cancelada la deuda para con mi representante. Ambas partes acuerdan dar terminado el presente juicio y solicitamos al tribunal homologar la presente convenimiento…”
Ahora bien, es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio presentaron un convenimiento de pago, mediante el cual la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 111.955,50) en cheque de gerencia Nº 09018878 contra el Banco Mercantil, a favor de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) que constituye la cancelación total de la deuda por pagare 47003898, el saldo deudor de la tarjeta de crédito Numero 36443579290008 y los gastos del juicio así como los honorarios de abogados en cheque de gerencia Nº 76018879 contra el Banco Mercantil a favor de SONIA MEDINA DE APONTE por la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.974,36), señalando la parte actora que recibe conforme dicho pago, razón por la cual amabas partes deciden terminar el litigio, ya que solicitan la homologación del referido convenimiento; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el convenimiento realizado por la ciudadana SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.271, actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil “BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)” y los ciudadanos MANUEL ALBERTO TAVARES BARBOZA y ROSA DE OLIVEIRA DE TAVARES, español y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-962.681 y E-999.418, respectivamente y de este domicilio, actuando como representantes de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN, C.A.”. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m., quedando anotada bajo el Nº 000130-2015, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.






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