REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000135
ASUNTO: GP31-V-2013-000135

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.954.
APODERADOS JUDICIALES: SANTOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.846 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA Y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-8.611.428 y V-3.303.950 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JAHAIRA PEREZ OVIEDO e IVONNE SJOSTRAND DE PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.159.584 y V-8.611.720 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 24.304 y 61.583 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION.-
I

ANTECEDENTES

Por recibida en fecha 19 de Julio de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Simulación, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.245.954, de este domicilio, asistida por el Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.611.428. y V-3.303.950 respectivamente, de este domicilio, se admitió en fecha 25 de Julio de 2013.
En fecha 4 de Febrero de 2014, se recibió diligencia del Alguacil de este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RITA DIAZ.
En fecha 5 de Marzo de 2014, recibió diligencia del alguacil de este Circuito, mediante la cual expone que el ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA, mediante la cual se da por citado.
En fecha 14 de Marzo de 2014, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 10 de Junio de 2014, declarándose SIN LUGAR las mismas.
En fecha 25 de Junio se recibió escrito de contestación.
En fecha 11 y 24 de febrero de 2015, se recibió escritos de promoción de pruebas de ambas parte.
En fecha 11 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada, mientras por auto de la misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas de la actora por ser extemporáneas.
En fecha 04 de mayo de 2015, se fijo la causa para informes; siendo presentado el informe de la parte acciónante en fecha 26 de mayo de 2015.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La presente demanda versa sobre la simulación de venta de un inmueble ubicado en la segunda calle, Nº 24, sector San Lorenzo, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En el escrito libelar la parte actora señala que la ciudadana RITA DIAZ le dio en venta a su nieto ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA, ambos plenamente identificados, un inmueble constituido por una casa ubicada en la dirección antes señalada, sin autorización de sus descendientes y parientes consanguíneos. Asimismo indica que dicho documento no cuenta con los requisitos fundamentales de un contrato de compra-venta, en virtud de que no existe evidencia alguna de la cancelación del precio de la venta, y que el señor Ángel Díaz se aprovecho de su condición de nieto y de la avanzada edad de su abuela para que esta le vendiera la casa, razón por la que alega la simulación de dicho acto, viéndose afectados sus intereses por ser nieta de la ciudadana RITA DIAZ.
Por otra parte, en la contestación de la demanda el ciudadano ANGEL DIAZ MOSQUERA, alega como primer punto previo a la defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante en virtud de que tal y como ella misma lo plasmo en su demanda, ella es nieta de uno de los codemandado mas no hija, y su padre que si es hijo de la señora, se encuentra vivo; por lo que la acciónante no posee cualidad y no tiene interés personal, directo y legitimo para demandar la acción de simulación.
De igual manera, como segundo punto previo al fondo de la contestación el accionado opone la prescripción de la acción, siendo que la venta se efectuó el 08 de marzo de 2002, y debido a que el ejercicio de la acción de simulación transgrede derechos personales de la demandante, el lapso de prescripción es de diez años, contados a partir de la fecha en que se efectuó la operación autenticada hasta la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido el codemandado, en su contestación al fondo de la demanda, contradice lo expresado por la demandante, en cuanto a que toda persona tiene derecho de disponer de sus bienes, sin autorización de ningún familiar. Asimismo señala que es falso que exista un fraude a los posibles herederos futuros de la cedente.
II
PUNTO PREVIO I
LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda esta sentenciadora pasa a decidir el primer punto previo sobre la falta de cualidad.
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda fue intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, quien es nieta de la vendedora y codemandada ciudadana RITA DIAZ, quien se encuentra viva, y siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamados luego de ocurrida la muerte de aquéllos, y en este caso mucho menos los nietos, debido a su padre se encuentra vivo, quien seria el heredero futuro directo de la codemandada.
De lo anterior, se desprende que la demandante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredera, en virtud de que su abuela y su padre se encuentran vivos, y no esta abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su abuela, debido a que ella no es ni siquiera la eventual causante, por que en dado caso su causante es su padre no su abuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once, ratifico la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de diciembre de 1972, donde expreso en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Razón por la cual la demandante no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la falta de cualidad activa e interés, y en consecuencia, sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ. Y así se decide.
En este sentido, al verificarse la falta de cualidad activa e interés para intentar la acción, hace sucumbir la presente acción e inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y por lo tanto SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.954, asistida por el abogado SANTOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.196.111, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.846 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA Y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-8.611.428 y V-3.303.950.
SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria
Abg. ALICIA CALVETTI.



En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 12:12 p. m., quedando anotada bajo el N° 000129/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria

Abg. ALICIA CALVETTI






MJAA