REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000483
DISTRIBUCION MANUAL: GP31-S-2015-000483

SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.903.685, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.672, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000126-2015

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.903.685 de este domicilio, asistido por el abogado ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.672, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, en fecha 18 de mayo de 1.998, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Capadare del Municipio Acosta, Estado Falcon, según Acta Nº 12, Año 1998. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección callejón el Manguito, Sector Carlos Felipe, Casa Nº 8, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 08 de julio de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana MARIA ASUNCION LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.409.161, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ASUNCION LUGO.
En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 22 de julio de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ASUNCION LUGO, siendo admitido el 05 de agosto del mismo año.
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FRANCISCIO ANTONIO ACEVEDO TROMPIZ, siendo admitido el 12 de agosto del año en curso.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 01 de mayo de 2002 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO HENRIQUEZ, manifestó que desde el 01 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que en el escrito de promoción de pruebas la ciudadana MARIA ASUNCION LUGO, manifestó que el motivo de la separación fue por violencia por parte de su conyugue hacia su persona, cabe destacar que dicho alegato no es hecho controvertido en este caso, asimismo la ciudadana hace mención de que la dirección del ultimo domicilio conyugal proporcionada por el solicitante en la demanda de divorcio no es la correcta, este Tribunal debe expresar que eso no es relevante en el presente asunto, en virtud de que las direcciones señaladas por ambas partes siguen estando dentro de la Jurisdicción de este Juzgado, siendo esta la importancia de suministrar la dirección del ultimo domicilio conyugal al momento de interponer la solicitud; por otra parte en cuanto al bien mueble expresado por la ciudadana MARIA LUGO, el cual pertenece a la comunidad conyugal, esta sentenciadora debe manifestar que la liquidación del mismo se deberá efectuar por medio de una partición de comunidad conyugal de manera autónoma. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.903.685 de este domicilio, asistido por el abogado ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.672, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana MARIA ASUNCION LUGO , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.409.161, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que procrearon cuatro hijas durante su unión conyugal, los cuales son mayores de edad, tal y como en copia de actas de nacimiento, las cuales corren insertas de los folios Nos. 5 al 08, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:19 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000126-2015, y se dejó copia para el archivo.









La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.































MJAA