REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000274
ASUNTO: GP31-S-2015-000274

SOLICITANTE: YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.278, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000125/2015.

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.813, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 63, Tomo I, año 1952 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Union del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexó a esta solicitud.
En fecha 23 de abril de 2015, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 8 de Mayo de 2015, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibe diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS, manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 25 de Mayo de 2015, la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, supra identificado, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 22 de Mayo de 2015, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.
En fecha 12 de junio de 2015, se ordeno abrir el lapso probatorio una vez que conste en autos, la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en familia.
En fecha 16 de junio de 2015, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 02 de julio de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MILAGROS BELLO.
En fecha 10 de julio de 2.015, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…que su acta de nacimiento adolece de errores materiales, toda vez que dice textualmente que es hija de Francisca Licir, omitiendo en forma involuntaria el primer nombre de su madre, JUANA, así como también se coloco el apellido LICIR con “C”, siendo lo correcto LIZIR con “Z” de tal manera que debería de decir Juana Francisca Lizir, según se evidencia en copia simple de acta de nacimiento; asimismo señala la solicitante que con relación a su nombre existe un error involuntario, debido a que se le coloco ISVELIA INOCENCIA, con “I” siendo lo correcto YSBELIA YNOCENCIA con “Y”, tal y como se evidencia de su Cedula de Identidad, la certificación de sus datos filiatorios y de las partidas de nacimiento de sus hijas…”
Para efectos probatorios la solicitante consignó: A) Copia certificada de acta de nacimiento, Nº 63, Tomo I, del año 1952, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; B) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 63, Tomo I, del año 1952, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo; C) Copia de cedula de identidad y original de los datos filiatorios de la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT; D) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 152, Folio 55, Año 1920; E) Copia de la cedula de identidad y original de los datos filiatorios de la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT; F) Copia certificada de las actas de nacimientos: 1) No. 79, Folio 10, Tomo II, Año 1967, emitida por Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, 2) No. 1.229, Folio 45, Tomo 222, Año 1971, emitida por Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, 3) No. 119, Folio 119, Tomo I, Año 2012, emitida por Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre de los folios ocho (8) al doce (12), del quince (15) al dieciocho (18) y del veintiuno (21) al treinta (30) copias certificadas de Actas de Nacimiento y de los folios trece (13) y catorce (14), diecinueve (19) y veinte (20) copias de cedulas de identidad y original de datos filiatorios; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentran regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Capitulo X de La Ley de Registro Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales que no afecten el fondo del acta, procedimiento que se efectuara en la jurisdicción administrativa, y los errores que si afecten el fondo del acta, se tramitaran en cede Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
En caso de auto, observa esta sentenciadora que quien acciona ante este Juzgado es la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, tal y como consta en documento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 10, Año 2015, la cual demanda la rectificación de la partida de nacimiento de su apoderada, y siendo que es la misma persona que se menciona en el acta Nº 63, cuya rectificación se pide, la cual tiene legitimación activa para el planteamiento de la presente acción. Y así se decide.-
Ahora bien, la circunstancia que se ha denunciado como error en el acta objeto de rectificación, la constituye la omisión del funcionario encargado de la trascripción del acta, al obviar mencionar el primer nombre de la madre de la solicitante, así como se escribió el apellido de la misma con “C”, siendo lo correcto con “Z”, es decir se coloco “LICIR”, siendo lo correcto “LIZIR”.
Sentadas las premisas anteriores, procede ésta Juzgadora a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que constan en autos, de la siguiente manera:
Quedo demostrado en primer lugar con el acta de nacimiento Nº 63, que en la misma no se asentó el primer nombre de la madre de la solicitante y en segundo lugar que se escribió erróneamente el apellido de la madre, siendo que tal circunstancia constituye una violación a los requisitos exigidos por el artículo 468 del Código Civil, los cuales eran los que se encontraban vigentes para el momento de la expedición de la partida de nacimiento, el cual establece que las partidas de nacimiento deberán expresar el nombre y apellido de la madre y asimismo visto que no hubo oposición alguna luego de la publicación del cartel, tal y como se evidencia de autos, y habiendo acudido a esta instancia todos los hermanos de la solicitante a señalar que no tienen ninguna objeción al respecto, lo procedente en derecho es la rectificación del acta de nacimiento en cuestión. Y así se decide.-
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (p. 134; 2009), precisa respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En relación al error en el nombre de la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA se evidencia que no hubo error material al momento de transcribir el nombre de la solicitante, debido a que se observa que en el acta de nacimiento se coloco YSVELIA YNOCENCIA, ambos nombre efectivamente con (Y), es mas, tanto en el acta de nacimiento de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, como, en el acta del Registro Principal; en donde se aprecia un error al momento de transcribir el nombre de la ciudadana es en la certificación del Registro Principal, mas no así en el acta de nacimiento. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.894.278 de este domicilio, asistida por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Nacimiento Nº 63, Tomo I, del año 1952, que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y del Registro Principal del Estado Carabobo y fue elaborada en fecha 15 de mayo del año 1.952, así: Donde dice: “…FRANCISCA LICIR…, debe decir: “…JUANA FRANCISCA LIZIR…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000125 /2015, siendo las 2:47 p. m. -

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.




MJAA