REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000744.
ASUNTO: GP31-S-2014-0002744.
SOLICITANTES: MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY RIVERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000146.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.023, debidamente asistida por la abogada YUSMARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.489, siendo admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público, y el cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, así como también se instó a la parte solicitante a consignar la dirección de los ciudadanos ENILDE MORALES, CLAUDIO MORALES, OMAR MORALES y LORELIS MORALES, descendientes del ciudadano JOSE GUMERSINDO MORALES, por ser dichos ciudadanos interesados a quienes pueden afectárseles sus derechos con la rectificación aquí solicitada, el correspondiente cártel de citación fue debidamente retirado por la parte solicitante en fecha 27 de Enero de 2015.
En fecha 02 de Julio de 2015, la solicitante comparece debidamente asistida de abogado y consigna un ejemplar del Diario el Nacional donde aparece el cartel de citación que fue ordenado publicar, siendo agregado y desglosado por auto de fecha 03 de Julio de 2015. Por auto de fecha 21 de Julio de 2015, se abre el lapso probatorio y se ordena librar la boleta de citación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2015, se fija la presente solicitud para sentencia, no obstante, la parte solicitante, no consigna las direcciones de los descendientes del de-Cujus JOSE GUMERSINDO MORALES, que aparecen identificados en el acta de defunción, tal como le fuera solicitado en el auto de admisión.
PARTE
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, observa esta sentenciadora, que luego de admitirse la misma e instarse a la parte interesada a consignar las direcciones de los ciudadanos ENILDE MORALES, CLAUDIO MORALES, OMAR MORALES y LORELIS MORALES, descendientes del De-Cujus JOSE GUMERSINDO MORALES, la solicitante no cumplió con lo instado.
Ahora bien, consignado como fue el cartel de citación la solicitud continuó su curso correspondiente, hasta encontrarse en etapa probatoria, cumpliéndose incluso con la citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, aun sin haberse realizado la citación de las personas interesadas en forma directa, lo que evidentemente menoscaba el derecho de las mismas a comparecer y ejercer su oposición a la presente solicitud de rectificación o exponer lo que creyeran conveniente.
Ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la presente solicitud, no podía comenzar a operar el lapso de oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citarán a las personas antes identificadas, por tener un interés directo con relación a la rectificación aquí planteada, como es que se excluyó en el acta a la solicitante ciudadana MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Precisamente la indefensión ocurre ya sea en una demanda controvertida o en una solicitud como la que nos ocupa, cuando se priva o limita a una de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone al alcance, para hacer valer sus derechos.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: REPONE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, al estado de oposición consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en las actas procesales la citación de los ciudadanos ENILDE MORALES, CLAUDIO MORALES, OMAR MORALES y LORELIS MORALES, descendientes del ciudadano JOSE GUMERSINDO MORALES.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante a consignar la dirección de los descendientes del ciudadano JOSE GUMERSINDO MORALES, a los fines de librar las correspondientes boletas de citación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:21 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.
AMTH/efga.
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