REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000011
ASUNTO: GP31-M-2014-000011.
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO MONTOYA ORTA, ASISTIDO POR LA ABOGADA HILDA AGREDA
DEMANDADO: TRINO JOSE PEREZ ULLOA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCION Nº: 2015-000145

PARTE
NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2014, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MONTOYA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.400, de este domicilio, asistido por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, contra el ciudadano TRINO PEREZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.969.
Una vez expuestos los hechos por el demandante de su pretensión jurídica, sobre el préstamo que otorgó en fecha 20 de diciembre de 2013 al demandado de autos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) con plazo de pago de 15 días, cantidad que al decir del demandante no canceló, se procedió a citar al referido demandado, no agotándose la citación personal, por lo que se procedió a su citación por carteles, no compareciendo en el lapso legal establecido para darse por citado, razón por la cual se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo tal obligación en el profesional del derecho JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, quien en fecha 14 de julio de 2015, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, siendo posteriormente citado, en fecha 05 de agosto de 2015, no compareciendo en la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo señalado en el decreto de intimación, es decir, a cancelar la cantidad intimada u oponerse al citado decreto.
PARTE
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad que se debió o bien cancelar la cantidad intimada, o hacer oposición al decreto de intimación, el defensor judicial designado para representar los derechos e intereses del demandado de autos no compareció, ni consignó escrito alguno en donde opusiese las defensas que considerara pertinentes.
Ha de entenderse con mucha responsabilidad que la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. El Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un verdadero desastre.
El proceso es un medio, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
De manera, que si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación. Por otra parte, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Del artículo trascrito ut supra se colige que la omisión de la oposición al decreto intimatorio, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considera esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, no puede permitirse que esta situación se produzca, pues consecuentemente -resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y no formulándose oposición por parte del defensor judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensor judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle: El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes- derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. En el caso bajo examine, el defensor judicial encargado de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, no contestó la demanda que por Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, interpuso la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, con su carácter acreditado en autos, en el lapso que concede la ley. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso. En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de defensor judicial con quien se entenderá la citación. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:31 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.

AMTH/efga-