REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000594
ASUNTO : GP31-S-2015-000594
SOLICITANTES: ARACELIS GREGORIA MARTINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000142


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos ARACELIS GREGORIA MARYINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capas, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.856.152 y V-7.170.129, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón, el 22 de Diciembre de 1984, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 29, folios 45,46 y 47, año 1.984, igualmente manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Tejerías, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 4, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ARELIS YAKELINNE CASTELLANOS MARTINEZ, WUIL ALFREDO CASTELLANOS MARTINEZ y WILFREN ELEOMAR CASTELLANOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de Nacimiento que consignan marcadas “B”, “C” y “D”, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 16 de Septiembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitante, a ratificar la solicitud que han presentado, de igual forma, se procedió a notificar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2013, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, si bien se presentan ambos cónyuges a solicitar el divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, una vez emplazados a comparecer por ante este Despacho, a ratificar tal solicitud, los mismos no comparecieron, debiendo, en consecuencia, declararse terminado el procedimiento.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARACELIS GREGORIA MARYINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capas, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.856.152 y V-7.170.129, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:58 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.