REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000546
ASUNTO : GP31-S-2015-000546
SOLICITANTES: ANA ROSSY ZAVALA CACERES y EDUARDO RAFAEL MONTIEL MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000141

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de Julio de 2015, los ciudadanos ANA ROSSY ZAVALA CACERES y EDUARDO RAFAEL MONTIEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.746.205 y V-13.817.372, respectivamente, asistidos por el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.299, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 8 de Agosto de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 71, folio 141, Tomo I, año 2008, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la casa número 03 de la vereda 12, sector 06 de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo asientan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 08 de Marzo de 2009 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.




DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 29 de Julio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
Siendo el día y hora para la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar su escrito de solicitud de divorcio, solo comparece la ciudadana ANA ROSSY ZAVALA CACERES, asistida por el abogado Rolando Salvador Tromp Laurel, ya identificado, solicitando la disolución de la unión matrimonial, razón por la cual, por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo el ciudadano Eduardo Rafael Montiel Méndez, ni por sí ni por medio de abogado.
En fecha 14 de Agosto de 2015, comparece el Alguacil de este circuito ciudadano Mick Morillo, quien hace constar que notificó legalmente al Fiscal Auxiliar Alberto Mejías, quien en fecha 21 de Septiembre comparece a manifestar que nada tiene que objetar con que se acuerda y decida la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que si bien el ciudadano Eduardo Rafael Montiel Méndez comparece conjuntamente con la ciudadana Ana Rossy Zavala Cáceres, a solicitar la disolución de la unión conyugal, posteriormente, en la oportunidad fijada para que ratificara en su contenido y firma la solicitud presentada, el mismo no compareció, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada al respecto, a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que el ciudadano Eduardo Rafael Montiel Méndez desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 08 de marzo de 2009, el mismo, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado en el escrito de solicitud.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA ROSSY ZAVALA CACERES y EDUARDO RAFAEL MONTIEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.746.205 y V-13.817.372, respectivamente, asistidos por el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.299, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 08 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 71, folio 141, tomo I, año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA


Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.