REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000527
ASUNTO : GP31-S-2015-000527
SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO ARIAS ORTEGA y CARMEN ISNARDA ALVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCION: 2015-000140.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Julio de 2015, los ciudadanos WIILIAM ANTONIO ARIAS ORTEGA y CARMEN ISNARDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.170.420 y V-10.248.900, respectivamente, asistidos por la abogada GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.563, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del registro Civil Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 41, folio 52-53, Tomo I, año 1983 la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa sin número, Barrio Bartolomé Salom, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres William Javier Arias Álvarez, Jorge Luís Arias Álvarez y Juan Carlos Arias Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.642.685, V-17.824.028 y V-19.583.406, respectivamente, quienes a la fecha son mayores de edad, asimismo asientan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 04 de Marzo de 1999 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 27 de Julio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 30 de Julio de 2015 día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Agosto de 2015, la misma compareció en fecha 21 de Septiembre de 2015, manifestando que nada tiene que objetar con en que se decida la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, procede a hacer constar esta sentenciadora, que si bien, en el escrito de solicitud, los ciudadanos WIILIAM ANTONIO ARIAS ORTEGA y CARMEN ISNARDA ALVAREZ, afirman que contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 1983, se deriva de la referida Acta antes identificada, que los solicitantes contrajeron matrimonio fue en fecha 17 de febrero de 1983, por lo que es prueba contundente de la veracidad de la unión conyugal, así como de la fecha en que se efectuó, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en fecha 03 de Enero de 2008, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, así como copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, documentos que demuestran que a la fecha éstos ciudadanos son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos WIILIAM ANTONIO ARIAS ORTEGA y CARMEN ISNARDA ALVAREZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 30 de Julio de 2015, asistidos por la abogada GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WIILIAM ANTONIO ARIAS ORTEGA y CARMEN ISNARDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.170.420 y V-10.248.900, respectivamente, asistidos por la abogada GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.563, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 17 de febrero de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 120, folio 307, Tomo I, año 1990.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:56 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Elisa Fernanda Gil Anticht.