REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000591.
ASUNTO: GP31-S-2015-000591.
SOLICITANTES: CARMEN GREGORIA BRACHO DONQUIS y WILLIAM OSWALDO DÁVILA.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-0000
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de Agosto de 2015, los ciudadanos CARMEN GREGORIA BRACHO DONQUIS y WILLIAM OSWALDO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-8.614.751 y V-8.839.949, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.605, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 21 de Junio de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 263, Tomo 1, año 1985, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 02, Casa Nº 15-18, Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MOISÉS ANTONIO DAVILA BRACHO, WILLIAM OSWALDO DÁVILA y JESUS ANTONIO DÁVILA BRACHO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.563.581, V-18.561.599 y V-17.366.799, respectivamente, todos mayores de edad, consignando las correspondientes Partidas de Nacimientos y copias fotostáticas de los citados ciudadanos, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho desde el mes de Agosto de 1990 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, examinada dicha solicitud, se evidencia que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 02, Casa Nº 15-18, Municipio Valencia, Estado Carabobo, razón por lo cual este Tribunal no es competente territorialmente para el trámite y decisión de la presente solicitud.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En consonancia con lo anterior, tenemos que el artículo 185-A, en su segundo aparte señala: “…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”, asimismo, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, indica en forma bastante clara y contundente, que en las causas de divorcio, debe obligatoriamente intervenir el Ministerio Público, estableciéndose, el artículo 132 ejusdem, que el Juez ante quien se inicie uno de estos asuntos, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.
De manera que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una solicitud de divorcio, conforme a las previsiones antes señaladas, asunto donde debe intervenir el Ministerio Público, la incompetencia territorial puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme lo indica el artículo 60 eiusdem, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio. Y Así, se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón del Territorio para tramitar y decidir la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos CARMEN GREGORIA BRACHO DONQUIS y WILLIAM OSWALDO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-8.614.751 y V-8.839.949, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.605, en consecuencia, declina su competencia en el Tribunal Distribuidor del Municipio Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el expediente, una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Elisa Gil.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:24 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Elisa Gil.
AMTH/rldv.
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