REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000566
ASUNTO: GP31-S-2015-000566
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2015-000113
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EUDOXIA MARIA VELASQUEZ DE YLARRAZA, VICENTA RAMONA YLARRAZA VELASQUEZ, YELITZA ZORAIDA YLARRAZA VELASQUEZ, NILDA MARGARITA YLARRAZA VELASQUEZ, FELICIA MARIBEL YLARRAZA DE LINARES y FRANKLIN MISAEL YLARRAZA VELASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.600.925, V.-7.198.567, V.-12.746.645, V.-4.836.378, V.-10.251.680 y V.-12.742.244, respectivamente, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el numero 46, Tomo 61, en fecha 19 de Junio del año 2.015, admitida como fue dicha solicitud en fecha 04 de Agosto de 2.015, fueron evacuados los testigos presentados por la solicitante, tal como consta en actas que rielan a los folios 31 y 32.
En tal sentido, el abogado en el escrito introductoria que sus poderdantes solicitantes piden al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, en su carácter de cónyuges e hijos respectivamente del fallecido AVILIO RAMON YLARRAZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-344.486, y falleció ab intestato en fecha 07 de Marzo del año 2.007 en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 102, Folio 102, Tomo I, Año 2.007, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido AVILIO RAMON YLARRAZA; 2) Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 75, Folio 75, Tomo I, Año 1.964, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos AVILIO RAMON YLARRAZA y EUDOXIA MARIA VELASQUEZ; 3) Copia certificada de las actas de nacimiento a) Nº 22, Folio S/N, Tomo I, Año 1.961, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana VICENTA RAMONA YLARRAZA VELASQUEZ, donde señala como su padre al ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA; b) Nº 974, Folio S/N, Tomo 2-B, Año 1.973, que reposa en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana YELITZA ZORAIDA YLARRAZA VELASQUEZ, donde se señala como su padre al ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA; c) Nº 2.160, Folio S/N, Tomo 5, Año 1.953, que reposa en los libros de la Prefectura Joaquín Crespo llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana NILDA MARGARITA YLARRAZA VELASQUEZ, donde se señala como su padre al ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA; d) Nº 216, Folio S/N, Tomo I, Año 1.968, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana FELICIA MARIBEL YLARRAZA VELASQUEZ, donde se señala al ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA como su padre; e) Nº 1.375, Folio S/N, Tomo III, Año 1.974, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano FRANKLIN MISAEL YLARRAZA VELASQUEZ, donde se señala como su padre al ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA.
Con relación, a los testigos en la fecha 28 de Septiembre de 2.015, comparecieron los ciudadanos AYMARA JACKELINE SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-14.109.209, de ocupación u oficio del hogar; y RAMON ANTONIO REYES ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-8.605.055, de ocupación u oficio oficial de seguridad, ambos de este domicilio, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos EUDOXIA MARIA VELASQUEZ DE YLARRAZA, VICENTA RAMONA YLARRAZA VELASQUEZ, YELITZA ZORAIDA YLARRAZA VELASQUEZ, NILDA MARGARITA YLARRAZA VELASQUEZ, FELICIA MARIBEL YLARRAZA DE LINARES y FRANKLIN MISAEL YLARRAZA VELASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.600.925, V.-7.198.567, V.-12.746.645, V.-4.836.378, V.-10.251.680 y V.-12.742.244, respectivamente, en su carácter de cónyuge la primera y de hijos lo siguientes, Únicos y Universales Herederos de su común causante, el ciudadano AVILIO RAMON YLARRAZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-344.486, y falleció ab intestato en fecha 07 de Marzo del año 2.007 en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, especialmente los derechos de los ciudadanos FRANCISCO EUCLIDES, AVILIO JOSE, NANCY COROMOTO, ALEJANDRO y LUISA ELENA, quienes figuran como hijos del de cujus en su acta de nacimiento, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo solicitado en el escrito introductoria la de solicitud, expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del expediente; devuélvanse también las actuaciones a los solicitantes en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) del año 2.015. Siendo las 03:18 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA