REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintitrés (23) de septiembre (09)de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000533
ASUNTO: GP31-S-2015-000533
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA CLER REBOLLEDO y BERNARDO JESUS RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.183.881 y V-13.079.128, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO CASTILLO DRELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.608, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 082/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 23-07-2015, por los ciudadanos: MARIA GABRIELA CLER REBOLLEDO y BERNARDO JESUS RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.183.881 y V-13.079.128, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO CASTILLO DRELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.608, de este mismo domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 19 de Febrero de 2000, ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 08, calle 09, casa No 30, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que surgieron desavenencias que se fueron agravando hasta el punto de no poder convivir por más tiempo, por lo que tomaron la decisión de separarse de hecho el día 15 de enero de 2005, permaneciendo así hasta la actualidad. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27-04-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 23-07-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes, a fín de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente, a fín de que ratifiquen su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04-08-2015, día fijado para la comparecencia de los cónyuges a fin de la ratificación de los hechos narrados en su solicitud, solo compareció el ciudadano BERNARDO JESUS RIERA RIVERO, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO CASTILLO DRELLO, y ratifico su solicitud.
En fecha 05-08-2015, se dicto auto ordenando aperturar articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a sentencia de fecha 15-05-2014, de Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al solicitante no compareció.
En fecha 13-08-2015, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la Notificación de la abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. (folios 12 y 13)
En fecha 14-08-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejias, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 14 y 15)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la cónyuge solicitante, no compareció al acto de ratificación, siendo que compareció personalmente a presentar la solicitud de divorcio, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de tal articulación resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA GABRIELA CLER REBOLLEDO y BERNARDO JESUS RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.183.881 y V-13.079.128, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO CASTILLO DRELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.608, de este mismo domicilio, Contraído en fecha 19 de Febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 21, folio 41, Tomo I del Año 2000, que corre inserta del folio 3 AL 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. JESICA DEL CARMEN ALVAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 082/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. JESICA DEL CARMEN ALVAREZ
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 081/2015.
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