REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas
Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000010
ASUNTO: GP31-M-2015-000010
DEMANDANTES: GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.313 y V-18.563.830 respectivamente, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833.
DEMANDADO: ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.011, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 081-2015
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos en fecha 12/08/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; se le dio entrada y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que corre inserto al folio 4 del expediente Comprobante de transacción. Secuencial No 0000032448773, de fecha 22-05-2015, deposito en cuenta No 0102-0686-390000012797, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) titular de la Cuenta RALUIS YEVENELLYS SUMABILA RAMIREZ. Banco de Venezuela; a los folios 05 y 06 del expediente Boletos Aéreos, Nros 6541422-415509-001 y 6541419-415509-001, a nombre de RANGEL SEGOVIA GLADIS JOSEFINA y BLANCO ZAVALA MAYBELIN ALEJANDRA, en su orden, emitidos según se lee, por Agencia de Viajes Vuelame 2013, C.A.; documento que la parte actora denomina “Carta de Compromiso Compra Venta” donde establecen unas condiciones y se obligan a darle cumplimiento, siendo suscrito por ellos, señalados como instrumentos fundamentales de la pretensión. Ahora bien, realizando una revisión minuciosa quien decide observa que la presente demanda se refiere al Cobro de Bolívares, ocasionado por un pago de Boletos Aéreos que hizo la parte actora según señala al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, parte demandada y así lo hacen constar en la carta compromiso que suscribieron. Ahora bien, para decidir, este Tribunal debe tener en cuenta el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicado en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Señala la parte actora: “1.- OBJETO DE LA PRETENSION: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE…” “3.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS: …firmamos con el demandado, UNA CARTA COMPROMISO DE COMPRA VENTA, DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA QUE ACOMPAÑAMOS MARCADO CON LA LETRA “D” PARA SURTA EFECTOS LEGALES…”
Así las cosas, debe quien decide señalar que “Una Carta Compromiso de Compra Venta” que es lo que señala la parte actora como documento fundamental, no se encuentra señalado en la norma anteriormente transcrita como prueba suficiente, que fundamente la admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento intimatorio como lo solicita expresamente la parte actora. Pudiera en todo caso, este documento -Carta Compromiso de Compra Venta- encuadrarse entre los instrumentos privados, que por esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada como es el caso expuesto. Pero, esta clase de instrumentos en este procedimiento no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Siendo así, Atendiendo a la normativa en referencia, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, vale destacar, que –en el caso de autos- los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a Carta Compromiso de Compra Venta, documento éste privado.
Cabe entonces resaltar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta posible aportar a juicio, copia fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados; y no de los privados simples, ya que de producirse, carecen de valor probatorio, en el procedimiento monitorio
En tal sentido, como se ha venido explanado, revisados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio, dado que, para el citado procedimiento especial, se requiere en tal supuesto, que los instrumentos privados reproducidos deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para el juez, alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
De modo pues, que de acuerdo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, negar la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento monitorio, este Despacho al constatar que a la demanda presentada no se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, para este procedimiento especial declara la inadmisibilidad de la misma, y así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.563.313 y V-18.563.830, respectivamente, asistidas por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.833, contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.011, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. JESIKA ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 081-2015 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JESIKA ALVAREZ
EvelynG.
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