REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de septiembre (09) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000377
ASUNTO: GP31-S-2014-000377
SOLICITANTES: RENSO JAVIER GUZMAN MARQUEZ y YERALDY YELITZA CAMACHO GARCES, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.774.055 y V-19.890.881, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUMAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.604.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 079/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos RENSO JAVIER GUZMAN MARQUEZ y YERALDY YELITZA CAMACHO GARCES, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.774.055 y V-19.890.881, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YUMAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre del año 2.011, ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Argumentan que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva. Indicaron que desde que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Nueva Taborda, sector Banco Obrero, Primera Calle, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2014, se le dio entrada y admitió. En fecha 25 de Junio de 2014 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 6).

En fecha 08-07-2015, los solicitantes comparecieron debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.

En fecha 09-07-2015 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: RENSO JAVIER GUZMAN MARQUEZ y YERALDY YELITZA CAMACHO GARCES, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.774.055 y V-19.890.881, respectivamente, asistidos por la abogada YUMAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.604.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de Diciembre del año 2.011, ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Democracia, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69, Año 2011, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no existir.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa.

La Secretaria Titular,


Abg. Jesika Del Carmen Álvarez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 079/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Suplente


Abg. Jesika Del Carmen Álvarez

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 079/2015.