REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.-
AÑOS: 205° Y 156°
SOLICITANTE: EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.834; asistida en este acto por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.100.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9274
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, dándosele entrada y admisión en fecha dieciocho (18) del mismo año, presentado por la ciudadana: EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.834; asistida en este acto por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.100, alegando que en fecha 14 de agosto del año 1985, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 295, folio 31 fte y vto, Tomo 2, año 1985, la cual se encuentra anexo a la presente solicitud signada con la letra “A”, con el ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.829.248, solicitando el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector 01, vereda 6, casa N° 8, de la Urbanización Las Agüitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, asimismo alego que de dicha unión no procrearon hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación personal del otro conyugue y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro conyugue a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 13 de julio del 2015, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, dejo constancia que se traslado al domicilio del otro conyugue ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, planamente identificado en las actas, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la boleta de citación junto las copias certificadas del escrito de solicitud la cual consigna debidamente firmada.
Ahora bien, la parte interesada EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, identificada en los autos, logra demostrar la unión existente con el otro conyugue JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.829.248 y de este domicilio, en virtud de la consignación del acta de matrimonio en copia certificada enmarcada en letra A, donde de seguidas este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, tachado ni e impagado por la parte adversario en su debida oportunidad procesal, del mismo de evidencia la celebración del matrimonio entre la parte interesada y el otro conyugue identificados en autos, igualmente se observa que de la articulación probatoria expresada por auto del Tribunal en fecha 17 de julio del 2015, la parte interesada EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, en fecha 29 de julio del presente año en curso, promovió pruebas documentales instrumento publico, acta de matrimonio entre los ciudadanos EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ y JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, demostrando la existencia del vinculo matrimonial previamente ya valorado y apreciado por quien aquí decide, de las pruebas testimoniales por parte de los ciudadanos: FELIX ALBERTO MENDOZA RIVAS y OSWALDO ALEJANDRO GUTIERREZ MORALES, este Juzgador no le confiere valor probatorio en virtud que dicho ciudadanos antes nombrados no comparecieron a rendir declaración, por lo que se desechan del proceso.
Por otro lado se evidencia la opinión de la representación de ministerio publico a través del abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde expresa a través de oficio Nº 0588-2015, donde manifiesta que una vez cumplido el lapso Probatorio considera que se debe dictarse sentencia de acuerdo al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sentencia 446, del 15 de Mayo de 2014, observando quien aquí suscribe, que la parte solicitante promovió pruebas en su debida oportunidad, promoviendo dos (02) testigos los cuales se comprometió a presentar para su evacuación el día y la hora fijada por este Tribunal, siendo declarado desiertos los actos de declaración de testigos ciudadanos FELIX ALBERTO MENDOZA RIVAS y OSWALDO ALEJANDRO GUTIERREZ MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-19.991.974 y V-14.381.432 respectivamente, por la falta de comparecencia de los mismos, tal como se evidencia en los folios veintiuno (21), veinticuatro (24) y veinticinco (25), en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la presente solicitud de Divorcio 185-A, no debe prosperar en razón de que la solicitante no probo ni demostró dentro del lapso procesal la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años con su cónyuge ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.829.248, es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario NO debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por la parte EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.834; asistida en este acto por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.100 de este domicilio respectivamente y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por la ciudadana: EDDY MARGARITA MORALES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.834; asistida en este acto por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.100 de este domicilio respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.829.248.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9274
YGRC/GMS/yp
|