REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Septiembre del 2015
AÑOS: 204° y 155°
DEMANDANTE: YAMEL ROSARIO SOLIPA DE MARQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.101.195 de este domicilio debidamente asistida por la abogado María Aleyda Arango Salazar, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 68.133 de este domicilio respectivamente
DEMANDADA: BARBARA GISLAINE DURAN ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.819.573, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO fundamentado en el articulo 91 ordinales 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, quien aquí suscribe el presente fallo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide este Sentenciador con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa quien aquí decide, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho por haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada de autos, ahora bien, se desprende que el único contrato de arrendamiento existente inserto en los folios 55 al 61 enmarcado en letra A, es celebrado entre la ADMINISTRADORA COALVENT, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de año 1.990, inserto bajo el Nº 37, tomo 11-A, representada por los directores LIL RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DALIA SOLIPA DE LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-4.097.629 y V-4.101.196 quienes son denominadas ARRENDADORAS y denominada ARRENDATARIA ciudadana: BARBARA GISLAINE DURAN ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.819.573, de este domicilio respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento, bajo el Nº 9-C, piso 9 ubicado en Residencias Orinoco Palace, situado en la avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco en Jurisdicción del Municipio, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Valencia, en fecha 27 de Noviembre del año 2.006, bajo el Nº 68, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado de admitir o no la presente demanda en virtud de la falta de legitimidad activa, por evidenciarse quien acciono es una persona distinta a la que celebro el contrato de arrendamiento con la accionada del presente juicio en este sentido, considera este quien aquí decide, a fin de evitar faltas que se puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Por su parte establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de lo antes establecido, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Cabe preciso a puntar que es criterio apegado quien aquí decide, por decisiones dictada por el Juzgado Superior Primero En lo Civil, Mercantil y Del Transito de esta Circunscripción, bajo el Nº 12.046 nomenclatura del mencionado Tribunal. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de la admisión o de la presente demanda en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 20 de Abril del presente año en curso, procédase a su admisión o no de la demanda. Así se declara.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del auto de admisión de fecha 20 de Abril del presente año y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la demanda de DESALOJO por falta de pago, fundamentada en el articulo 91 ordinales 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la ciudadana: YAMEL ROSARIO SOLIPA DE MARQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.101.195 de este domicilio debidamente asistida por la abogado MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 68.133 de este domicilio respectivamente, en contra de la ciudadana: BARBARA GISLAINE DURAN ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.819.573, de este domicilio respectivamente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias conforme a los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 03:00 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9210YRC/GS
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