REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 de Septiembre de 2015.

DEMANDANTE: YSBELIA JOSEFINA MANTILLA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.066.835 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.605.501, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: NORAIDA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.862.387 de este domicilio respectivamente
ABOGADO JUDICIAL LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.620 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 122.053 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE Nº: 9198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Siendo la oportunidad procesal para decir la cuestión previa invocada en la oportunidad procesal la parte accionada representada por el abogado Luis Herrera, plenamente identificado en las actas, conforme al articulo 346 ordinal 6, concatenado con en el articulo 340 ordinal 4 del código de procedimiento civil, manifestando la improcedencia del libelo de la demanda, considerando que no existe pretensión procesal, toda vez que carece de petición….OMISSIS…
La cuestión previa invocada por la parte accionada fue rechaza en la oportunidad otorgada por el legislador, en efecto este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
En el presente juicio se observa y se puede detallar de las actas procesales que conforman la presente controversia del libelo de la demanda en el capitulo denominado de los hechos, el señalamiento por parte del accionante del objeto de la pretensión, el cual determino con precisión, como se encuentra constituido el inmueble objeto del litigio, describiéndolo de la siguiente forma, un apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el Edificio GIAN, situado en callejón prebol, calle 130 en la jurisdicción de la parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, indiciando la superficie aproximada del inmueble con respectivos linderos consignado el titulo de propiedad debidamente registrado enmarcado en letra B, en efecto la parte actora cumplo con lo requerido por el legislador para introducir el libelo de la demanda, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la accionada conforme al articulo 346 ordinal 6, concatenado con en el articulo 340 ordinal 4 del código de procedimiento civil y así se decide.

De las actas procesales se evidencia que parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, vale decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, por no determinar con claridad los hechos en que basa la pretensión, alegando que lo coloca en un estado de indefensión toda vez que impide ejercer la mejor defensa de sus derechos e interés en el presente procedimiento…OMISSIS…

Del presente juicio se evidencia que la parte actora indica con claridad los fundamentos en que basa su pretensión, señalando la causal específicamente en la insolvencia de los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de marzo del año 2.012 hasta la presente fecha en que introdujo la acción, en efecto la parte actora cumplo con lo requerido por el legislador para introducir el libelo de la demanda, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la accionada conforme al articulo 346 ordinal 6, concatenado con en el articulo 340 ordinal 5 del código de procedimiento civil y así se decide.
De las mismas actas procesales se evidencia que la parte accionada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, vale decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 7 del articulo 340 del código de procedimiento civil, es decir, la condición o plazo pendiente, alegando que la providencia aun no se encuentra firme, siendo esa la condición existente que debe cumplirse para que en todo caso pueda la actora continuar la acción…OMISSISS…
De la presente controversia se evidencia que la parte accionada, manifiesta de la existencia de la condición o plazo pendiente, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, observa que la parte demandada no promovió en la oportunidad legal otorgada por el legislador, conforme al articulo 352 del código de procedimiento civil, vale decir, en el lapso de los ochos días para promover y evacuar los medios probatorio con respectivas conclusiones, a fin de demostrar que la providencia administrativa emanada de la superintendencia nacional de vivienda, inserta en las actas que conforman el presente juicio, la cual corre en los folios 22 al 26 en marcada en letra D y en marcada en letra A en el momento de invocar las cuestiones previas antes señalada, ejercieron la nulidad del acto administrativo de efecto particular, en e lapso oportuno u en efecto consignar medida preventiva de suspensión de los efectos administrativo de la mencionada providencia administrativa antes descrita; En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la accionada conforme al articulo 346 ordinal 6, concatenado con en el articulo 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil y así se decide.
Asimismo la accionada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no esta validamente individualizado el objeto litigioso…OMISSIS…

De las actas procesales, se observa del libelo de la demanda que la misma no carece de los requisitos para intentar la acción propuesta por cuanto la misma no es contraria en derecho, no es contraria al orden publico, no es contraria a costumbre y esta fundada en una disposiciones permitida por la ley; En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la accionada conforme al articulo 346 ordinal 11, del código de procedimiento civil y así se decide.

En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONFORME AL ARTICULO 346 ORDINAL 6, CONCATENADO CON EL ARTICLULO 340 ORDINALES 4, 5, 7 Y 11, incoada por la ciudadana: NORAIDA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.862.387 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.620 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 122.053 de este domicilio respectivamente, en contra de la ciudadana: YSBELIA JOSEFINA MANTILLA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.066.835 de este domicilio respectivamente, quien se encuentra debidamente representada judicialmente por la abogado NORAIDA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.862.387 de este domicilio respectivamente.

Se condena en costa a la parte accionada, conforme al Artículo 276 del código de procedimiento civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9198YRC/GS