REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015
AÑOS 205° Y 156°

Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO VELANDRIA SCAMALE y DANIELA MARIA VALERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.001.494 y V- 18.253.235, asistido por el abogado EDGAR VELANDRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.666, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en los términos, tal como lo acordaron en el escrito de solicitud de separación a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio. Tal como fue solicitado en el escrito de solicitud, el Tribunal acuerda expedir dos (02) Juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del auto de admisión, firmando la secretaria al pie de la misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase estas. Asimismo, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar en original o en copia fotostática certificada del acta de matrimonio.


EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL M. SANGRONIS.

En esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud asignándole el Nº 9343
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GRISEL M. SANGRONIS
Los Cónyuges Manifestantes. (Firma y Huellas)


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YGR/GMS/yc.
Exp. 9343