REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de Septiembre de 2015.

DEMANDANTE: CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.044.983, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.536 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolano la primera y extranjero el segundo, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades V-6.961.783 y E-81.271.947, estados civiles solteros ambos de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO Y SUBSIDARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO A PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE Nº: 9219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

En fecha 24 de Abril del presente año en curso, la CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente, representada judicialmente de la Abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.044.983, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.536 de este domicilio respectivamente, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolano la primera y extranjero el segundo, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades V-6.961.783 y E-81.271.947, estados civiles solteros ambos de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante este Tribunal distribuidor, la presente demanda constante de ochenta y tres (83) folios útiles y anexos.
Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada y admisión en fecha 27 de Abril del presente año en curso, ordenándose citar a los codemandados de la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la EMPRESA MULTISERVICIOS L.C.B.B. C.A. Fue ARRENDATARIA del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° M-31, que forma parte de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, situado en el Municipio San Diego, (antes Municipio San Blas del Distrito Valencia), del Estado Carabobo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de Febrero 2006, inserto bajo el Nro 29, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, la cual figuraba como Arrendador el ciudadano Julio León León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 356.088. que su representada CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ya identificada, adquirió dicho inmueble constituido por una (01) parcela de terrero distinguida con el Nº M-31, que forma parte de la urbanización parque comercio industrial castillitos, situada en el Municipio San diego del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (10.352,78 Mts.2) Norte: Con parcela M-30 en (90,25 Mts) cerrada con pared de bloque. Sur: Con Boulevard Norte en (90,25 mts.) con cerca de alfajor (sic) Este: Con parcela M-33 en 114,95 Mts. cercada con pared de cloques. Oeste: Que es su frente, com avenida Norte-Sur, en (114,95 mts) cercada con pared de bloques y cerca de Alfajor. Que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana: DENIS DETRIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cedula Nro. V-8.738.641, tal como en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 2.011, inscrito bajo el Nro. 2011.6267, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.58.21 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Por otra parte, que consta un contrato de Sub-arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad de comercio MULTISERVICIOS L.C.B.B., C.A., esto es, la anterior arrendataria del inmueble antes descrito y adquirido por la accionante, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.783 y E-81.271.947 respectivamente y ambos de este domicilio, sobre UNA PARTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD Del ACTOR, sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de mi mandante. Donde fue acompañado y marcado con la letra D, en copia fotostática del referido contrato de arrendamiento. El mencionado contrato de arrendamiento fue CEDIDO por MULTISERVICIOS L.C.B.B. C.A., a la parte actora de manera AUTENTICA según consta de convenio de cesión de derecho autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 17 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 36, tomo 304 de los libros de autenticaciones.

Que desde la fecha en cual la demanda fue judicialmente notificada a través del Juzgado séptimo de los municipios de esta circunscripción en fecha 15 de mayo de 2013, estaba obligada a pagarle a su representada como propietaria del inmueble y cesionaria del contrato los cánones de arrendamiento fijado en el contrato, esto es la suma de Bs. 6.000, lo cual nunca ha cumplido, es decir, además de no entregar no entregar el inmueble a su vencimiento, la parte demandada tampoco ha cumplido con la obligación de pagar los cánones mensuales establecidos en el contrato de arrendamiento, desde la fecha en que fue judicialmente notificada de la adquisición del inmueble por parte de su mandante.
En el presente caso, la arrendataria no ha pagado la pensión de arrendamiento, convenida en la suma de seis mil bolívares (bs. 6.000), durante los últimos veintitrés (23) meses, es decir, de mayo de 2013 a marzo de 2.015, ambos inclusive, lo que coloca en estado de incumplimiento contractual, que genera en cabeza de su representada, el derecho de demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el articulo 1.167 del código civil. En efecto, en fecha 23 de mayo del año 2014, fue publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual en su articulo 4 establece:

“Quedan Excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:

Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la aplicación en concordancia de dichas normas, se evidencia que a partir del 23 de mayo del año 2.014, las normas que rigen todo lo relativo al arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, se rige por las normas contenidas en la mencionada LEY REGULARIZACION DEL ARRENDAMIETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con la EXPRESA EXCLUSION DEL ARRENDAMIENTO DE TERRENOS NMO EDFICADOS, que es el caso que nos ocupa, el cual en consecuencia se rige por el Código Civil, por también estar excluido según lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que establece:
1. Los Terrenos urbanos y suburbanos No Edificados.

…OMISSIS…
De modo pues que, por mandato expreso de los articulo 4 de la ley de regularización del arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial y el articulo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, el presente juicio se rige sustantiva y adjetivalmente por el código civil y código de procedimiento civil

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 138.000), equivalente (920 UT).

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Documental consistente en un contrato de arrendamiento en marcado en letra B, mediante instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de Febrero 2006, inserto bajo el Nro 29, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
2) Documental consistente en la propiedad del inmueble objeto del presente litigio enmarcado en letra C, protocolizado ante la oficina de registro publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 2.011, inscrito bajo el Nro. 2011.6267, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.58.21 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la legitimidad con que actúa en el presente juicio y así se decide.
3) Documental consistente en un contrato de arrendamiento en marcado en letra D, mediante instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 20 de Noviembre 2008, inserto bajo el Nro 14, Tomo 109 de los libros de autenticaciones respectivos. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
4) Documental consistente en una cesión de derecho en marcado en letra E, mediante instrumento publico debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de Mayo 2013, inserto bajo el Nro 36, Tomo 304, de los libros de autenticaciones respectivos. Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la legitimación con que actúa en el presente juicio y así se decide.
5) Documental consistente en una notificación judicial, emitida y practica por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto ayuda aporta para el esclarecimiento del presente juicio así se decide.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 11 de Junio del presente año en curso, corre inserto al folio veinte y uno (21), este Tribunal deja constancia mediante practica de medida preventiva de secuestro, en el acta levantada la presencia de los codemandados identificados en los autos. Quedando a derecho en el presente juicio.

Que en fecha 15 de Julio del presente año en curso, venció el lapso otorgado por el legislador, para que los codemandados de manera conjunta o separada dieran contestación dentro del lapso de emplazamiento conforme a los artículos 359 y 361 del código de procedimiento civil.

En fecha 06 de Agosto del presente año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas, ni por si o por medio de apoderado Judicial alguno que los representara, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estableciendo el legislador una sanción a los codemandados, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta, seguidamente acto seguido quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:
“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241.
De manera ver y colorando la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29-08-2003 estableció los requisitos para procedencia de la confesión ficta Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la ciudadana: CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por la abogado Roraima Bermúdez González, identificada en los autos, incoan la Resolución De Contrato De Arrendamiento en contra los ciudadanos: María Elena Salcedo Márquez y Carlos Arturo Pereira Marrugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-6.961.783 y E-81-271-947 de este domicilio respectivamente, fundándose en la causa de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2.013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre u Diciembre de 2.014, Enero, Febrero y Marzo del presente año en curso, por el monto de Bs.6.000 Seis mil bolívares, siendo un total de Bs.138.000. En efecto, en fecha 23 de mayo del año 2014, fue publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual en su articulo 4 establece:

“Quedan Excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:

Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la aplicación en concordancia de dichas normas, se evidencia que a partir del 23 de mayo del año 2.014, las normas que rigen todo lo relativo al arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, se rige por las normas contenidas en la mencionada LEY REGULARIZACION DEL ARRENDAMIETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con la EXPRESA EXCLUSION DEL ARRENDAMIENTO DE TERRENOS NMO EDFICADOS, que es el caso que nos ocupa, el cual en consecuencia se rige por el Código Civil, por también estar excluido según lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que establece:
2. Los Terrenos urbanos y suburbanos No Edificados.

…OMISSIS…
De modo pues que, por mandato expreso de los articulo 4 de la ley de regularización del arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial y el articulo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, el presente juicio se rige sustantiva y adjetivalmente por el código civil y código de procedimiento civil

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 138.000), equivalente (920 UT) evidenciándose que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, así debe declarar en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La CONFESION FICTA, a favor de la ciudadana: CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por la abogado Roraima Bermúdez González, identificada en los autos, incoan la Resolución De Contrato De Arrendamiento en contra los ciudadanos: María Elena Salcedo Márquez y Carlos Arturo Pereira Marrugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-6.961.783 y E-81-271-947 de este domicilio respectivamente conforme a lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por la abogado Roraima Bermúdez González, identificada en los autos, incoan la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra los ciudadanos: María Elena Salcedo Márquez y Carlos Arturo Pereira Marrugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-6.961.783 y E-81-271-947 de este domicilio respectivamente por Falta De Pagos de los cánones de arrendamientos.

TERCERO: Se declara Resuelto El Contrato De Arrendamiento suscritos entre los demandados y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS L.C.B.B., C.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2.008, bajo el Nro. 14, tomo1099 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.

CUARTO: se ordena entregar libre de personas y cosas el inmueble que les fue arrendado, a la parte accionante, dicho inmueble se encuentra constituido por un (01) LOTE DE TERRENO el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210 Mts) aproximadamente y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.) dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el nro. M-31 en el plano general de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes, en un área total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (10.352,78 Mts.2) Norte: Con parcela M-30 en (90,25 Mts) cerrada con pared de bloque. Sur: Con Boulevard Norte en (90,25 mts.) con cerca de alfajor (sic) Este: Con parcela M-33 en 114,95 Mts. cercada con pared de cloques. Oeste: Que es su frente, con avenida Norte-Sur, en (114,95 mts) cercada con pared de bloques y cerca de Alfajor” .

QUINTO: Se condena a los demandados a pagar la suma de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000) a titulo de daños y perjuicio, por el uso del inmueble arrendado.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete 17 día del mes de Septiembre de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9219YRC/GS