REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de Septiembre de 2015.
QUERRELANTE: SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.474.683 de este domicilio respectivamente, quien es el vice-presidente de la mencionada sociedad mercantil
QUERELLADO: Escritorio Valvo y Asociados, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo: 12, la segunda por documento registrado por ante la Oficina De Registro Principal Civil Del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, debidamente representada por el Abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE N°: 8550
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2013, la sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. supra identificada, debidamente representada por los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez u Eduardo Ramos Araujo, identificados en las actas procesales interpuso formal Recurso de Invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre del año 2.014, declarándose con lugar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en favor de la sociedad civil Escritorio Valvo y Asociado, representada judicialmente por el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso constante de cinco (05) folios útiles ambos inclusive y sus respectivos anexos; admitiéndose el presente recurso de invalidación en fecha 04 de Noviembre del año 2.014, ordenándose citar al querellado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INVALIDANTE
”…Que no fue posible la citación de mi persona de forma personal y el alguacil de este Tribunal el 07 de agosto de 2013 hizo constar manifestando que se traslado al local Nº 4, calle Michelena Nº 107-83 y no la pudo materializar pero a su vez también manifiesta que la trato de practicar en la sede de la empresa demandada SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., ubicada en la avenida don julio centeno, centro comercial boulevard castillitos, local Nº E al 11 y 12 siendo infructuosa tales diligencias, ello en virtud que la misma parte demandante por diligencia de 15 de julio del 2013 solicito que la citación se practicara en su defecto en este ultimo inmueble.
Que a los autos solo consta una vez que se libraron carteles de citación y fueron publicados en la prensa Diario Notitarde y Carabobeño que la secretaria de este Tribunal Abogado Sally Segovia Moscada, solo fijo en el inmueble signado con el Nº 107-83, calle Michelena del Municipio Valencia del estado Carabobo, mas nunca fijo el cartel en el inmueble donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial Boulevard Castillito, local Nº E al 11 y 12 Municipio San Diego Estado Carabobo, tal como lo requirió la parte demandante en defecto de no practicarse en el otro inmueble en autos ello se evidencia en la diligencia de fecha 06 de diciembre del 2013 que riela a los autos.
Que por auto de fecha 31 de julio del 2014 se designo al abogado Ernesto Tovar Pérez, I.P.S.A. 168.525, como defensor judicial quien fue notificado el 08 de agosto del 2.014 y procedió aceptar el cargo y juramentándose ante el Juez el 12 de agosto del 2014. se evidencia a los autos que este Tribunal considera a la parte demandada citada desde el día de la juramentación del defensor judicial según las decisiones del 28 de mayo del 2002 y 02 de mayo del 2003 dictadas por la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia. Las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del código de procedimiento civil, pues es necesario que este ACRO de citación cumpla con una serie de formalidad requerida por la ley.
Fundamentándose en el articulo 328 del código de procedimiento civil en los numerales 1 y 4; cuando el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del articulo antes mencionado establece causal de invalidación la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, se esta refiriendo específicamente a la retención del instrumento, no en épocas anteriores a la fecha de instaurarse la acción, sino la falta de presentación de ese instrumento que es fundamental a las pretensiones del demandante, en el juicio en el cual se ha dictado la decisión que se pretende invalidar, pues de haber tenido conocimiento la parte afectada de la existencia del mismo en el curso del proceso, estaba plenamente facultado para solicitar su exhibición o en su defecto intentar las acciones pertinentes para enervar los efectos que el mencionado instrumento pudiera producir en juicio, acompaño marcado B copia certificadas emanada del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia del expediente Nº 1992 las consignaciones a favor de la arrendadora Sociedad Civil Escritorio Valvo y Asociados en el mencionado expediente consta el contenido de arrendamiento de fecha 01 de Abril del 2003 celebrado por la ciudadana ANTONIA DE LUCA, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-532.390, representada en el referido acto por el mismo abogado Sebastiano Valvo, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.874, según poder otorgado en la notaria publica segunda de valencia el 21 de octubre de 1991 bajo el Nº 14, tomo 60 mediante el cual se arrendó a mi representada SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. local 91-21, hoy 107-83, ubicado en el cruce de las vías Michelena y escalona de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo…OMISISS…
INVALIDADO:
“…Que no es cierto lo que establece la recurrente cuando afirma que para que pudiera existir citación en el juicio, era necesario fijar el cartel también en la segunda dirección que señalo mi representada para el presente caso de que no se pudiera agotar la citación personal en el otro inmueble que fuera señalado en el libelo de la demanda como dirección de la citación, es decir, el que ocupa la recurrente como arrendadora y a cuya entrega fue condenada por la sentencia del juicio principal.
Que no es cierto que mi representada haya retenido instrumentos alguno que fuera necesario para la decisión de la causa, por el contrario, el único instrumento existente en el caso es aquel donde fue documentado el contrato de arrendamiento para las partes intervinientes en la causa habían celebrado el 1º de enero de 2011, sobre el inmueble descrito en autos, el cual comenzó a regir el 1 de enero de 2012.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INVALIDANTE: tal como costa del escrito presentado en fecha 04 de febrero del presente año en curso, consta en los folios 379 de la segunda pieza principal.
1. Promueve prueba documental inserta en el juicio principal, consistente en una diligencia de fecha 15 de octubre del año 2.014; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido en el presente recurso y así se decide.
2. promueve prueba documental consistente en una diligencia consignada por el alguacil adscrito a este despacho de fecha 07 de Agosto del año 2.013, inserta en el folio 24 de la pieza principal del expediente; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido en el presente recurso y así se decide.
3. promueve prueba documental consistente en una diligencia consignada por el alguacil adscrito a este despacho de fecha 08 de Agosto del año 2.014, donde deja constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ad-litem inserta en el folio 64 de la pieza principal del expediente; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador lo desecha por cuando no aporta ni ayuda esclarecer los hechos controvertido en el presente recurso y así se decide.
4. Promueve prueba documental marcada en letra B, en copias certificadas emitidas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial consistente en un proceso de consignación inclinarías efectuadas por su representante SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. a favor de la arrendadora Sociedad Civil, ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, bajo el expediente 1.992 nomenclatura del mencionado Tribunal antes identificado, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero de los mismos instrumentos este Juzgador, son apreciados por cuanto son instrumento fundamentales que ayudan a esclarecer el presente recurso, asimismo será motivado en el fondo del presente recurso y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INVALIDADA:
Promueve prueba documental consistente en un contrato de arrendamiento acompañado conjunto al libelo de la demanda por ante el juicio principal, suscrito entre ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS y SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. de fecha 01 de Enero de 2.012. Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero del mismo instrumento este Juzgador, son apreciados por cuanto son instrumento fundamentales que ayudan para esclarecer el presente recurso, asimismo será motivado en el fondo del presente recurso y así se decide.
Promueve tres (03) sentencias inserta en los folios 346 al 362 de la segunda pieza del presente recurso, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero de los mismos instrumentos este Juzgador los desecha por cuando no aportan ni ayuda esclarecer los hechos controvertido en el presente recurso y así se decide.
Promueve el Principio de la comunidad de la Prueba con relación al contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble entre el recurrente y los ciudadanos ANTONIO DELUCA Y SEBASTIANO VALVO; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en virtud que no fue desconocido e impugnado, ni tachado por la parte adversa del presente recurso en su debida oportunidad, pero de los mismos instrumentos este Juzgador, son apreciados por cuanto son instrumento fundamentales que ayudan para esclarecer el presente recurso, asimismo será motivado en el fondo del presente recurso y así se decide.
NINGUNAS DE LAS PARTES PRESENTARON INFORME EN EL LAPSO OPORTUNO Y ORTORGADO POR EL LEGISLADOR.
IV
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente recurso de invalidación, quien aquí decide hace la siguiente consideración antes de resolver el fondo del presente recurso, La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
Es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia impugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.
El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho. Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar fundamentos de hechos y de derecho que se ventilaron en el juicio principal.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son causales de invalidación:
1°. La Falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Bien quien aquí decide, una vez hechos las consideraciones, valoraciones y apreciaciones pertinentes a los medios de pruebas que constituyen el presente recurso de invalidación, se procede a resolver el fondo en los siguientes términos:
De acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, con relación la falta de citación fundamentado en el articulo 328 numeral primero, se detallan de las actas procesales que conforman el presente juicio de la pieza principal del libelo de la demanda la parte accionante indico de la dirección para la practica de la citación de la sociedad demanda en la calle Michelena Nº 107-83, local 4 lugar donde tiene su sede la sociedad accionada; se evidencia del folio 24 de la pieza antes mencionada que ciudadano Alguacil adscrito ante este despacho, consigna diligencia donde dejo constancia de su traslado en diversas oportunidad a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, por otro lado se evidencia de la confesión judicial por parte del recurrente del presente recurso que el folio 4 de la pieza del recurso de invalidación, la manifestación expresa que su mandante se encuentra arrendado en un local Nº 91-21, hoy día 107-83 ubicado en el cruce de las vías Michelena y Escalona de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como costa del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 21 de Octubre de 1.991 bajo el Nº 14, Tomo 60, en consecuencia quien aquí decide, con relación a la falta de citación fundada en la norma antes expuesta por parte del recurrente no debe de prosperar, en razón que el ciudadano alguacil adscrito a este despacho se traslado a la dirección antes indicada en el libelo de la demanda por parte del accionante y reconocida por el invalidante en su escrito de recurso de invalidación y así se decide.
De acuerdo a lo manifestado por el recurrente del presente recurso con relación a la falta de citación por parte de la secretaria, por las razones que la secretaria adscrita a este Tribunal Abogado Sally Segovia Moscada, solo fijo en el inmueble signado con el Nº 107-83, calle Michelena del Municipio Valencia del estado Carabobo, mas nunca fijo el cartel en el inmueble donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial Boulevard Castillito, local Nº E al 11 y 12 Municipio San Diego Estado Carabobo, de las actas detallan en el folio 49 de la pieza principal del juicio, que la secretaria antes mencionada dio cumplimiento formal a lo dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil, trasladándose a la dirección indicada por el actor y previamente reconocida por el recurrente en el presente recurso, fijando cartel de emplazamiento en la puerta del inmueble, para que se diera por citado en el términos otorgado por el legislador, en consecuencia quien aquí decide, con relación a la falta de citación por parte de la secretaria adscrita a este despacho, fundada en la norma antes expuesta por parte del recurrente no debe de prosperar, en razón que la ciudadana secretaria antes identificada se traslado a la dirección antes indicada en el libelo de la demanda por parte del accionante, lo expuesto por el ciudadano alguacil y reconocido por el recurrente invalidante en su escrito del presente recurso accionado y así se decide.
De acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente del presente recurso, con relación a la designación del defensor ad litem, que el Tribunal omitió la citación del mismo, rechazado que el acto de juramentación se tenga como citado, ahora bien, de las actas procesal que conforman el presente juicio se evidencias de la pieza principal del juicio, que en fecha 31 de Julio del año 2.014, el Tribunal dicta auto de designación del abogado ad-litem, al ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR, planamente identificado haciendo saber de los debes y obligaciones con relación a su función publica de acuerdo a lo establecido por la sala constitucional de fecha 28 de mayo de año 2.002 y 02 de Mayo del 2.003, que una vez juramentado se enciente por citada la parte demanda, por otro lado se evidencia en fecha 08 de Agosto de 2.014 diligencia por parte del ciudadano alguacil adscrito a este despacho en el folio 64 de la pieza principal del juicio, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ad-litem, antes ya identificado, posteriormente consta de las mismas actas procesales en fecha 12 de agosto del año 2.014 que el abogado ad-litem, se juramento ante este despacho y frente ah quien aquí decide, quedando citada la parte demandada e imponiéndole sus debes y obligaciones, asimismo seguidamente se evidencia que cumplió con sus obligaciones haciendo la contestación, promoviendo los medios de prueba a su alcance, ejerciendo el recurso de apelación contra el fallo dictado en su oportunidad procesal por ante este Despacho, demostrando una de las obligaciones impuesta por via jurisprudencial consignado acuse de recibo que consta en el folio 72 al 73 de la pieza principal del juicio los recibo de pago del envío por parte de ipostel de fecha 11 de Agoste del año 2.014, dirigido en la dirección sugerida por la parte accionante, es por que este Tribunal le hace saber al recurrente que el defensor cumplió con todas y cada unos de sus deberes impuesto por vía jurisprudencia, en consecuencia quien aquí suscribe, con relación a la falta de citación del abogado ad-litem por parte del Tribunal no debe prosperar en razón y fundamento que la sentencia dictada por la sala constitucional antes descrita y la mas recientemente dicta por la misma sala constitucional en fecha, 19 de mayo de 2.015, bajo el expediente 15-0140, sentencia 609, queda demostrado que el abogado ad-litem utilizo todas las modalidades de comunicación hacia el demandado, consecuencia no debe prosperar lo invocado por la parte recurrente y así se decide.
De acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, con relación a La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo fundamentado en el artículo 328 numeral cuarto, de la revisión exhaustiva se detallan de las actas procesales que conforman recurso de invalidación en su oportunidad procesal, el recurrente acompaño con junto al recurso de invalidación que pretende invalidar marcada en letra B, en copias certificadas emitidas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, la consistencia del proceso de consignación arrendaticia efectuadas por su representante SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. a favor de la arrendadora Sociedad Civil, ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, bajo el expediente 1.992 nomenclatura del mencionado Tribunal antes identificado, donde de allí se detallan una solicitud de consignación por parte del ciudadano: PEDRO ILDEMARO ALGUINDIGUE, plenamente identificado de las actas, representante de la Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. plenamente identificada a favor SEBASTIANO VALVO Y/O ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, acompañando contrato de arrendamiento así se evidencia desde los folios 17 al 35 de la pieza del recurso de invalidación, se observa del primer contrato de arrendamiento:
Suscrito entre la ciudadana: ANTONIA DELUCA, identificada en las actas procesales quien se encuentra representada en el contrato de arrendamiento por el abogado SEBASTIANO VALVO, denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002 representada para ese acto por el PRESIDENTE la ciudadana: ADILE RUIZ SALOMON, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 91-21 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Abril del 2.003. Por un tiempo determinado de seis (06) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.
Un segundo contrato de arrendamiento
Suscrito entre el ciudadano SEBASTIANO VALVO, identificado en las actas procesales quien se encuentra denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002, bajo el Nº 60 tomo 75-A, representada para ese acto por la ciudadana: ADILE RUIZ SALOMON, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 91-21 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Enero del 2.006, por un tiempo determinado de seis (06) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.
Un tercer contrato de arrendamiento
Suscrito entre el ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, sociedad civil de este domicilio, representada en el acto por el ciudadano: SEBASTIANO VALVO, identificado en las actas procesales quien se encuentra denominándose EL ARRENDADOR, y por otro lado SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002 representada para ese acto por el ciudadano: PEDRO ALGUINDIGUE, identificada en las actas quien se denomina EL ARRENDATARIO, en local comercial marcado 4 ubicado en el cruce las vías Michelena y Escalona distinguido con el Nº 107-83 de esta ciudad de valencia vigencia que comenzaba a regir en fecha 01 de Enero del 2.012, por un tiempo determinado de un (01) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia.
Bien, de lo antes transcrito y consta en las actas procesales que conforma el presente recurso, quien aquí suscribe, aprecia todos los instrumentos fundamentales aportados por las partes, previamente valorizado, causando como efecto jurídico la demostración de la relación jurídica arrendaticia existente, por mucho tiempo, queda evidenciado de las actas procesales de los contratos de arrendamiento que el denominado arrendatario siempre ha sido la sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., plenamente identificada, el hecho que órgano sea representado por una persona distinta no demuestra la terminación de la relación jurídica arrendaticia u otra relación jurídica arrendaticia, ya que las sociedades mercantiles pueden permanecer los mismo integrantes que la constituyen originariamente o pueden variar a través de los estatutos establecido por la mencionada sociedad mercantil; Asimismo se detalla que el arrendador siempre es la misma persona, representada por SEBASTIANO VALVO, plenamente identificado en las actas procesales, lo que demuestra la permanencia de la relación jurídica arrendaticia existente con SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., desde 01 de Abril del año 2003. En consecuencia de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el presente recurso debe prosperar, en razones fundadas quedado demostrado la retención de los instrumentos fundamentales por parte del hoy invalidado, lo cuales fueron indispensables para quien aquí suscribe, para el momento de decir la sentencia principal sujeta al presente recurso de invalidación pudiendo cambiar el dispositivo del fallo dictado; por otro lado del ocultamiento de los instrumentos fundamentales, vale decir, del resto de los contrato de arrendamiento suscrito entre SEBASTIANO VALVO, y SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A, se evidencia que el presente recurso de invalidación prosperar por llenar los extremo de ley preexistente conforme al articulo 328 numeral 4 invocado por el accionante del presente recurso representado por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUE Y EDUARDO RAMOS ARAUJO, planamente identificado; en consecuencia a lo antes expuesto se declara con lugar el presente recurso de invalidación, en efecto se repone al Estado de sentencia, con el fin de dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta los motivos elementos e instrumentos fundamentales aportados en el presente recurso y así se decide y debe reflejarse en el dispositivo de la presente decisión.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION, recurrido por la Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.474.683 de este domicilio respectivamente, representado por los Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUE Y EDUARDO RAMOS ARAUJO, identificado en las actas procesales, en contra ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo: 12, la segunda por documento registrado por ante la Oficina De Registro Principal Civil Del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, debidamente representada por el Abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se Ordena reponer el fallo dictado en fecha 13 de Octubre del año 2.014 al Estado de sentencia, con el fin de dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta los motivos elementos e instrumentos fundamentales aportados en el presente recurso.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrida ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, plenamente identificada, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los artículos 274 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:00 de la tarde,
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9176
YRC/SG/
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