REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000189
ASUNTO: GP31-R-2015-000011

Recurrente: Carlos Alberto Bermúdez, cédula de identidad Nº V.- 8.591.731., a través de apoderada judicial Hilda M. Agreda G. IPSA Nº 78.877.-
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha de 3 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de bienes (Comunidad Conyugal), intentara en su contra la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, cédula de identidad Nº 7.169.970; tramitada conforme al expediente Nº GP31-V-2014-000189).
Sentencia: Definitiva
Resolución: No. 2015-000036

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (f.135) interpuesto por Carlos Alberto Bermúdez, a través de apoderada judicial Hilda M. Agreda G., mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha de 3 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de bienes (Comunidad Conyugal), intentara en su contra la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra; tramitada conforme al expediente Nº GP31-V-2014-000189.

Recibido el 18 de marzo de 2015 el expediente Nº GP31-V-2014-000189 proveniente del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 139, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000011.

En la misma fecha anterior y en el mismo folio, se fija de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes de las partes; siendo presentados los mismos, tanto por la parte apelante (f.141 al 147) y, por la parte actora (f.149 y 150).

Al folio 151, se apertura el lapso de observaciones a los informes presentados, acudiendo la parte actora a presentar escrito contentivo de las mismas, el cual riela a los folios 154 y 155.

En fecha 22 de mayo de 2015 (f. 152), se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, según lo estipulado en el artículo 521 Ejusdem; difiriéndose por treinta (30) días el pronunciamiento de la misma conforme al artículo 251 Idem.

Ahora bien; estando dentro del lapso fijado para decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- La parte recurrente presentó su escrito de informes (f.141 al 147) donde explaya e ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación interpuesta; resumiéndose dichos alegatos de la siguiente manera:

I.1.1.- Indica la recurrente que; presenta informes en el lapso establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- Manifiesta la parte apelante que; la querellante no identifico el domicilio civil donde habita (sugiere esta Alzada que se trata del domicilio procesal) y el último de la relación conyugal; quien pretende la partición de la comunidad conyugal que dice haber existido con su representado.
I.1.3.- Argumenta la recurrente que; sin mayor explicación la accionante manifiesta la procreación de un hijo durante la relación matrimonial, su fecha de nacimiento y edad; la adquisición de un bien inmueble en el tiempo de relación conyugal y; que hace citar al demandado en su dirección de habitación, la que identifica en su escrito de informes.
I.1.4.- Relata quien apela que, la parte actora propone que el mencionado inmueble debe partirse y, sin establecer su monto propone la cuantía de la demanda en un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000).
I.1.5.- Arguye la demandada apelante que; propone cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas a juicio de la parte demandante. Que se opuso a la subsanación y, esperando la interlocutoria de la Jueza, esta fue dictada el 24 de febrero de 2015, donde se declaran sin lugar las mismas, dándosele oportunidad para contestar la demanda al 5º día siguiente del pronunciamiento, contestando el 29 del mismo mes y año; pero que el 29 de febrero de 2015, la a quo emite sentencia definitiva donde habla de las cuestiones previas, manifestando que no hizo oposición a la partición como lo establece la Ley y pide se nombre partidor.
I.1.6.- Relata la recurrente que; estando dentro del lapso de contestación se opone a la liquidación por lo exagerado; se pone a la cuantía de la demanda; se opone a la medida de enajenar y gravar bienes decretada, siendo que por último se opone mediante dichos informes, a la ya dicha medida preventiva decretada.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.125 al 133) dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000189, se declara con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes (Comunidad Conyugal) propusiera contra la parte recurrente, la ciudadana Isolina Coromoto Paso Pedra; señalando la confutada entre otras cosas lo siguiente:

“(...)(…)El juicio de partición, es uno de los juicios especiales contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su especialidad radica, en que el mismo tiene dos momentos especiales: una primera etapa que va desde la interposición de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación; y la siguiente etapa, que precisamente la define la contestación de la demanda. Si en la contestación de la demanda hay oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a una segunda etapa del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y el cual culminará con la sentencia que resuelva el punto sobre el cual hubo oposición o contradicción.
Si no hay oposición, bien porque esta no se formule o bien porque no se fundamenta en los motivos del artículo 778 y 780 eiusdem, se inicia el tramite de la partición propiamente dicha, que no es otro que el nombramiento del partidor.
Así, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:”En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidores el décimo día siguiente…”
Por lo tanto, de dicha disposición legal se colige, en primer lugar, que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad. En segundo lugar, en el juicio de partición no es posible que se tramite ninguna incidencia, pues como bien se indicó, el mismo consta solo de dos etapas que no admite la proposición de ninguna incidencia, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición, o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Tampoco es posible, que bajo la previsión del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales puede incluirse el tramite de cualquier incidencia prevista para el procedimiento ordinario, por ser medios genéricos de defensas, se tramite alguna incidencia, pues esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
Por lo tanto, en el juicio de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la incidencia de cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente sino hay oposición a la partición, o contradicción al carácter o cuota de los interesados.

…OMISIS…
De esta manera, ha sido pacífica, y constante la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para sostener que el juicio de partición no prevé que se tramiten cuestiones previa, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

…OMISIS…

Pues bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y por error material del Tribunal se llevo a cabo tal incidencia que culminó con la sentencia respectiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda. Ciertamente, fue un error de procedimiento en que se incurrió al tramitar la incidencia de las cuestiones previas, error este que no fue advertido por el abogado que representa la parte actora, y menos por el Tribunal, lo que condujo a que se llevara a cabo la incidencia completa de la cuestión previa opuesta.
No obstante, tal incidencia ya se encuentra terminada por lo que sería inoficioso cualquier reposición de causa, toda vez, que en la misma incidencia se ordenó dar contestación a la demanda, quedando solamente por advertir que no tiene efecto alguno la condenatoria en costas a la parte demandada en la incidencia tramitada. Por lo tanto, procesalmente no se ocasionó daño alguno que violente o menoscabe el derecho a la defensa, pues no se le violentó ningún lapso procesal en el cual alguna de las partes hubiere perdido la oportunidad procesal de ejercer alguna defensa, al contrario tuvo la parte demandada dos oportunidades para contestar la demanda, sin embargo, no estando procesalmente permitido la incidencia de cuestiones previas en el juicio de partición, fue un error procesal su tramite, en tal sentido se hace un llamado de atención a los abogados a los fines de ceñir su conducta procesal a lo que legalmente se encuentra permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así, se establece....…”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.2.1.- Que la estructura procesal del juicio de partición no permite oponer y sustanciar cuestiones previas; sugiriendo la a quo que la misma se compone de fases o etapas marcadas por la aceptación u oposición de la partición, lo cual podría hacer depender de ello el que sea innecesario abrir la etapa contenciosa. Ante ello admite la primera instancia que incurrió en un error de procedimiento, al tramitar la incidencia de las cuestiones previas hasta su decisión, ordenándose dar contestación a la demanda; pero que con ello no se ocasionó daño alguno a las partes, ni en su derecho a la defensa, ni perdieron tampoco, oportunidad procesal de ejercer alguna defensa, validando la interlocutoria dictada. Solo, si, dejando sin efecto la condenatoria en costas en esa incidencia tramitada.
I.2.2.- Que conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación a la demanda lo que se debe es: Formular oposición o, formular discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; siendo que si no se formulare oposición o discusión, se debe proceder, siempre que la demanda se encuentre apoyada en un documento fehaciente, al nombramiento del partidor. Pero que en el caso de autos, analizada la contestación, el demandado alegó las defensas consistentes en: Una reconvención; insistencia en la oposición sobre las cuestiones previas; oposición a la partición, argumentada en que no se señalo la proporción en que debieron dividirse los bienes; la oposición a la cuantía y; por último, la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. En virtud de ello la Jueza de la primera instancia, analizando y decidiendo sobre cada uno de las defensas y oposiciones hechas, decide que ninguno de los hechos alegados y defensas alegadas por la parte demandada se adecuan a los requerimientos comprendidos en los artículos 778 y 780 Ibidem; considerando que no existe oposición ni contradicción alguna respecto del bien inmueble objeto de partición, por lo que dispone que la demanda debe prosperar.
I.2.3.- De igual manera, en forma congruente establece la recurrida, en la dispositiva, la declaratoria con lugar de la demanda y, se ordeno el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; condenándose en costas a la demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resumidos en las líneas que anteceden, los términos que comprende y conforme esta planteado el asunto en análisis y decisión, que se origina en esta segunda instancia por efecto de la apelación planteada, se observa:

II.1.- Con sorprendida impresión, confiesa esta Alzada, atiende la tutela judicial que le ocupa y que conforme a sus derechos constitucionales a la parte apelante le ofrece en garantía nuestra Carta Magna. Garantía y derechos que por su naturaleza este operador de justicia está obligado a atender y verificar, efectiva y eficazmente. Pero, cree obligante también este Juzgador atraer la atención de la parte recurrente, para que en sucesivas oportunidades ese derecho lo ejercite de la mejor manera, que obsequie satisfacción a sus derechos; pero que también tome en cuenta que al frente de ella esta una contraparte que también tiene derecho a la defensa y; que están unos Tribunales de Justicia que gustosamente atenderán sus requerimientos, pero que su grado de atendibilidad y satisfacción, va a depender en gran medida de que se aleguen defensas y se soliciten pretensiones concretas, fundadas, útiles y necesarias, comprensibles e hilvanadas en forma congruente, que faciliten el normal desarrollo del proceso y, el mejor entendimiento para todos los que intervienen en el proceso, incluido el jurisdicente.

No puede pretenderse que el ejercicio del derecho no deba cumplir con parámetros, formas y proceder, esenciales y útiles; pues si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional prescinde de meras formas, no obstante tampoco permite que ese ejercicio de una de las partes ▬ a través de sus escritos, conductas, entre otras ▬ sea de tal manera que produzca indefensión a la otra, o que genere en el proceso incertidumbre, alteraciones, nefastas interpretaciones y, situaciones similares, que propendan como resultado decisiones que adolezcan de las mismas precariedades.

En tal sentido, este Tribunal Superior reitera a la parte apelante, el llamado de atención de usar con criterio objetivo y de racionalidad legal, los alegatos, defensas y argumentos, que le correspondan, de manera que cumplan los deberes de lealtad y probidad entre las partes, que nuestras normas procesales establecen.

II.2.- Expuesto lo anterior, resume quien decide que los alegatos y defensas contra la recurrida estriban en las argumentaciones que de seguidas se describen, las cuales se analizan y deciden de la siguiente manera:

Indica la recurrente que presenta informes en el lapso establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalársele a la recurrente, que la presentación de informes en esta segunda instancia, se hace conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como se le advirtió al folio 139, en el auto donde se le da entrada al expediente proveniente del Tribunal a quo.

Manifiesta la parte apelante que la querellante en el libelo, donde pretende la partición de la comunidad conyugal que dice haber existido con el demandado, no identifico el domicilio civil donde habita (sugerido por esta Alzada como el domicilio procesal) y el último de la relación conyugal. Al respecto esta segunda instancia advierte que poco significa el señalamiento del domicilio procesal de la parte demandante, o el último domicilio conyugal; toda vez que la competencia en estos asuntos se rige por las norma generales sobre la competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil (Vid/Resolución Nº 1.030 del 8 de agosto de 1991, Gaceta Oficial Nº 34.779., dictada por el extinto Consejo de la Judicatura) y; ante ello debe concluirse que la presente demanda debió interponerse por ante el Tribunal donde la parte demandante se encuentre o donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de partición, única cosa que se disputa en el presente juicio. Todo ello conforme lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inútil la mención del último domicilio conyugal como para que sea esgrimida como una defensa; siendo que la no mención del domicilio procesal, no reviste gravead alguna ya que el legislador prevé en las últimas líneas del artículo 174 Ibidem, las consecuencias de tal insuficiencia.

En respecto de la argumentación de la recurrente concerniente a que: 1.- Sin mayor explicación la accionante manifiesta la procreación de un hijo durante la relación matrimonial, su fecha de nacimiento y edad; huelga como absurdamente irrelevante e impertinente tal alegato puesto que lo que se esta discutiendo es la partición y liquidación de un bien, presuntamente adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial entre las partes; y solo importaría la edad de los hijos si se estuviera en presencia de menores de edad, que no es el caso en concreto. 2.- Al argumento sobre que hace citar al demandado en su dirección de habitación; este Tribunal Superior le indica al apelante, que los demandados deben ser citados en su morada o habitación, o donde se encuentren, etc., en definitiva en su domicilio, tal como lo prescribe el artículo 218 Ejusdem. 3.- Ante el alegato sobre el cual sin mayores explicaciones, dice la parte impugnante que manifiesta la actora sobre la partición del bien inmueble que se disputa, como adquirido en el tiempo de relación conyugal; resulta indispensable que el o los bienes sobre los cuales se pretenda una partición y liquidación como pertenecientes a una comunidad conyugal, la parte accionante necesariamente debe alegarlo como tal en la oportunidad legal correspondiente y, demostrar que tal bien fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial. Si la parte demandada no estuvo de acuerdo con tal alegato debió manifestarlo en el momento de la contestación; así como cualquier otra particularidad que pusiera en entredicho el carácter o cuota que se demanda sobre los bienes, así como demostrar tal oposición con las pruebas pertinentes. Ni en la primera instancia, ni en este segundo grado, salvo el alegato que se examina, la parte impugnante ha rebatido la inclusión del bien inmueble que se pleitea como bien que forma parte de la comunidad de bienes gananciales. Más bien, de los documentos públicos que rielan a los folios 5 y 6 (Acta de Matrimonio entre las partes) 8 al 18 (Documento de Compra venta del bien inmueble en disputa), y 20 al 24 (sentencia de Divorcio entre las partes) se desprende con meridiana claridad que el bien inmueble cuya partición y liquidación se demanda fue adquirido dentro de la existencia de la relación matrimonial entre los litigantes, y por tanto pertenece a la comunidad conyugal; tal como así lo analizó y decidió la Jueza del primer grado de conocimiento (f.132), ante la defensa contraria alegada por la parte accionada en el trámite de la primera instancia; cumpliendo con el deber de exhaustividad y dictando una sentencia congruente.

II.3.- En el mismo orden de ideas, prosiguiendo en el análisis y decisión de los alegatos específicos de la apelación, también la parte recurrente insiste sobre lo que considera como indeterminada la cuantía en que se estima la demanda; oponiéndose a ella, en virtud que a su decir la demandante no explica bajo que criterios demanda la cantidad de 1.300.000 Bs.- Al respecto, tal como se desprende de los artículos 29 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es un elemento para establecer la competencia del Tribunal que ha de conocer el asunto correspondiente, cuyos parámetros se fijan conforme lo estipulado en los artículos 30 y siguientes, Ejusdem. Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 38 Ibidem, cuando el valor de la cosa demandada no conste ▬ aún cuando en casos como en el in concreto, dicho valor y la construcción de dicho valor, requiere de la intervención del partidor y, perito avaluador, en la oportunidad de rendirse el informe correspondiente ▬ el demandante deberá estimarla y; claro esta, la parte demandada puede oponerse a dicha estimación por exagerada o insuficiente.

En el caso in concreto, se infiere de la lectura del “Capítulo II DEL DERECHO” del escrito de informes (f.141vto y 142) presentado por la parte recurrente, el cual resulta idéntico al “Capítulo I OPOSICION A LA LIQUIDACION” del escrito de Contestación de la demandada recurrente (f.64), la forma como se opone a la cuantía por ser indeterminada, no especifica, pero invocando el mencionado artículo 38 cuando se refiere a la Oposición a la Liquidación, por ser exagerado el monto de la cuantía, de la liquidación, por falta de precisión sobre lo pretendido en la demanda y su naturaleza (partición), toda vez que no habitó en el inmueble, ni vivió en el, ni lo mejoro; desprendiéndose de ello, a juicio de este Tribunal Superior, que la recurrente demandada, identifica o confunde cuantía, al identificarla con el valor del inmueble en disputa. En este sentido, considera quien aquí decide, que la oposición a la cuantía tiene su motivación en que la parte accionada la considera exagerada; siendo que por otro lado considera también que no tiene derecho sobre el bien en disputa quien demanda, cuestión esta última que será decidida en punto aparte si a bien tenga que hacerse.

Al respecto de la oposición o alegato de la accionada referido a una cuantía indeterminada, sin especificación de su contenido; se desprende de las normas procesales invocadas que toda demanda debe tener cuantía, siendo obligación del demandante estimarla. No señala en norma alguna el legislador que su contenido deba ser identificado. Se entiende que la ley prescribe, concretamente en el artículo 39 Idem, que toda demanda debe estimarse por considerarse apreciable en dinero [salvo las que se refieren al estado y capacidad de las personas]; pero al momento de su estimación, puede el demandante pecar por exceso o pecar por defecto y, el demandado contradecir la estimación del actor.

Se infiere de autos que el motivo de oposición de la cuantía promovida por la parte apelante-demandada, lo es por exceso. En este caso, tal como lo asume esta Alzada [así como en aquéllos casos en que no se precisa el porque se rechaza la cuantía, por exagerada o por insuficiente, y solo lo que hace es denunciar su indeterminación], debemos significar que ha sido tajante la jurisprudencia en señalar que sobre la contradicción a la cuantía de la demanda, no solo basta con que la querellada manifieste o alegue la exageración de la cuantía en una demanda, impugnando dicha estimación; sino que debe necesariamente alegar un valor o cuantía distinto y, probar en consecuencia el mismo, en el juicio. No es posible un rechazo puro y simple, como se hace en el caso de autos y, así se desprende del análisis minucioso de las actas del expediente fundamentalmente de la contestación a la demanda, como de los informes presentados en esta instancia por la parte recurrente. Por ello, cuando analizamos la recurrida y observamos que la a quo considero que no es motivo de oposición a la demanda de partición el rechazo de la cuantía, aún cuando tiene razón de considerarlo así; no obstante ha debido manifestarse en la definitiva en el sentido como este Tribunal de Alzada lo hace al respecto, en punto previo, tal como lo exige el mencionado artículo 38 Idem, en su primer aparte.

En tal sentido considera quien decide, que por cuanto de manera alguna propuso la parte apelante otro valor de la demanda en contrario al considerado como exagerado, e incluso indeterminado, y por lógica consecuencia mucho menos probo el mismo y sus determinaciones; tal alegato se desestima Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Otro de los puntos que constituyen los alegatos específicos de la apelación, es el referido a la promoción de cuestiones previas. En el marco de la definición y repuesta a este alegato, quiere dar por reproducido este Juzgador el sentido propedéutico de los razonamientos expuestos en la recurrida.

No obstante y a manera de complemento, se puede decir que las características que privan en los juicios especiales contenciosos civiles, por su naturaleza, son la sumariedad y, la conversión en juicio ordinario, cuando en este último caso existe controversia sobre los aspectos sustantivos de la institución o materia que regula el procedimiento especial civil. Su fin primordial es la de facilitar de manera directa y breve la resolución definitiva del asunto. Por ello en estos juicios especiales el Legislador establece restricciones que limitan la acción al imponer causales taxativas de admisión y, condiciones especiales de procedencia; así como dispone de supuestos que permiten la agilidad en la tramitación y resolución del asunto, a través de la coercibilidad y, reglas expeditas que facilitan el fin último del procedimiento.

En el caso del juicio de partición, ciertamente este se desarrolla en dos (2) etapas. La primera etapa; que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación y, donde pueden surgir dos situaciones especiales: Que no sea formulada oposición alguna y, en este caso el Juez (a) declara que ha lugar a la partición y, ordena pasar directamente al nombramiento del partidor, prosiguiéndose el trámite legal sucesivo correspondiente dispuesto en la norma adjetiva civil, no habiendo contención alguna o; Que sea formulada oposición sobre el carácter o cuota de los interesados, sustanciándose en lo sucesivo el trámite legal correspondiente por el procedimiento ordinario, hasta que sea dictado el fallo definitivo que embarace la partición. En tanto que la segunda etapa, se circunscribe a la partición propiamente dicha, en la que se nombra al partidor y, se ejecutan las diligencias para la determinación, valoración y distribución de los bienes, según sea el caso.

Ahora bien, existen criterios de actores de la doctrina científica Venezolana (Dr. Pedro Ali Zopi (1989) [Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal], Dr. Abdón Sánchez Noguera (2006) [Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos], Dr. Arminio Borjas (1979) [Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano]) incluso fallecidos, que admitían y admiten la promoción de cuestiones previas en estos juicios, en la fase inicial o no contenciosa del procedimiento, argumentando que toda vez que para ellos en estas pretensiones conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (artículo 580 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916)), se ordena el emplazamiento para el procedimiento ordinario y, en la contestación a la demanda, tal como se regula en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil [normas que aplican en el procedimiento ordinario], se establece clara facultad para la parte demandada de, en vez de contestarse la demanda oponer cuestiones previas; concluyendo que en el juicio de partición es posible proponer estas defensas previas.

A estos criterios se superponen los que niegan la promoción de Cuestiones Previas en el procedimiento especial de Partición y Liquidación de bienes comunes. Por ejemplo, el autor Tulio Alberto Alvarez (2102) en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” argumenta que la naturaleza del juicio de partición como un procedimiento especial contencioso, es un mecanismo procesal que debe facilitar la disolución de la comunidad, debido a su carácter sumario, y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición al existir controversia sobre los aspectos sustantivos de la comunidad (carácter o cuota de los interesados). Por ello, asevera que en virtud de la naturaleza sumaria de estos juicios y, la conversión en juicio ordinario que se deriva de la oposición sobre los aspectos sustantivos de la comunidad, son los elementos inmanentes de tales procesos especiales que informan la negativa de admitir cuestiones previas en estos juicios de partición y liquidación de bienes comunes.

Por otro lado, es el criterio de quien decide que, aunado a esa propia naturaleza de estos juicios especiales, abunda el razonamiento de que la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, impone las conductas que se autorizan a la parte demandada en el estado o momento procesal no contencioso y, en la oportunidad del acto para la contestación a la demanda, las cuales son exactamente: La oposición a la partición y, la posibilidad de plantear discusión sobre el carácter o sobre la cuota, de los interesados, para que se convierta el procedimiento especial en juicio ordinario; sin autorizarse ninguna otra defensa al demandado [previa o de fondo, pues si se quiere todas están implícitas en esas dos]; por lo que debe entenderse bien la negación absoluta o, la improcedencia de la promoción de cuestiones previas en esta fase no contenciosa del procedimiento de partición.

Vale destacar respecto del apoyo al criterio anterior sobre la imposibilidad de promover cuestiones previas en la etapa no contenciosa en los asuntos como el presente juicio, debido a su naturaleza y régimen legal, la opinión jurisprudencial suficientemente debatida y consagrada en diversas decisiones de la Sala de Casación Civil, que establece que:

“(…)(…) el tramite del procedimiento ordinario se abre, en este juicio especial, únicamente si se discutiese el carácter o la cuota de los interesados o hubiere oposición a la partición … sic … En efecto, si bien es cierto que la vía ordinaria se abre únicamente cuando existe oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros…” (Vid/ Sentencia Sala de Casación Civil, (Compilación de Ramírez & Garay, Nº R&G 1360-99, tomo CLV) del 2 de junio de 1999, exp. 97-641) (Negritas de esta Alzada).

Siendo mas reciente el criterio asentado en decisión Nº 506 del 27 de octubre del 2009, de la misma Sala, que sentencia:

”(…)(…) De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.


Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

III

III.1.- Establecidas las anteriores consideraciones, se detecta en el asunto de marras que siendo que el 02 de diciembre de 2014 cuando el alguacil del Tribunal de la recurrida consigna la citación del demandado (f.34 y 35), y este en el lapso de comparecencia concurre al Tribunal de primer grado el 20 de enero de 2015 ▬ se supone en el lapso de emplazamiento ▬ a presentar escrito de promoción de cuestiones previas (f.39 al 41), evidentemente que no hizo oposición alguna a la partición, ni tampoco objeto el carácter o cuota, que se acredita y pretende la actora; por lo que era instantánea la consecuencia de proseguir conforme lo ordena el artículo 778 Ibidem, declarando ha lugar a la partición y, ordenado el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, prosiguiéndose con la partición correspondiente.

Aún mas, cuando la parte demandada acudió al Tribunal de la causa el 20 de enero de 2015, opuso cuestiones previas, en vez de oponerse al carácter con que se presentó la demandada de autos, o que el inmueble no formaba parte del patrimonio conyugal, o, que aún admitiendo el demandado que el bien lo adquirió en la vigencia de la relación conyugal no obstante se opusiera al porcentaje pretendido por la demandante argumentando que ella no contribuyo con las mejoras hechas al inmueble y por ello no le correspondía la cuota que presume y que legalmente se entiende presumida en el cincuenta por ciento (50%) de su valor ▬ tal como si lo hizo pero extemporáneamente en su supuesto escrito de contestación que riela a los folios 61 al 67), erró al promover dichas cuestiones previas por cuanto este procedimiento especial no admite tal promoción, y con ello le precluyó la oportunidad tanto de oponerse a la partición como la de contestar la demanda, dictaminando este Juzgado Superior que entre las partes no hubo contradicciones, siendo innecesario abrir la etapa contenciosa, debiendo ordenarse de inmediato y de seguidas el emplazamiento de las partes para la elección de partidor. Aunado a ello, también es importante destacar que analizado el escrito de promoción de cuestiones previas, tampoco de su contenido se desprende elemento o defensa alguna, que le indique a esta Alzada que hubo una oposición a la partición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados, o que la demanda no estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Sin embargo, tal como se manifiesta en la recurrida, por error involuntario se abrió la incidencia de las cuestiones previas opuestas y se dicto interlocutoria, ordenándose la contestación a la demanda; circunstancia que incide sobre el debido proceso legal, pudiendo generar anomalías que pueden perturbar la igualdad de las partes y generar un desequilibrio procesal, que este Tribunal Superior por efecto de lo contenido en el artículo 334 Constitucional y, los artículos 206, 207 y 212, debe remediar, anulando solamente tal procedimiento incidental de las cuestiones previas tramitado en fase no contenciosa, tal como se anula y, quedando sin efecto alguno la condenatoria en costas dictada en el mismo Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En tal sentido y en función de lo antes expuesto, al aplicar al caso in concreto el criterio doctrinario y de quien decide, analizado y consentido supra, sazonado con el criterio jurisprudencial expuesto obtiene este Tribunal de segunda instancia que ante tal realidad, lo que ha debido establecer la recurrida es lo que resume de seguidas este operador de justicia, así:

“(…)(…) siendo que no existe oposición, ni contradicción por parte del demandado en cuanto al dominio común del bien inmueble objeto de partición, así como tampoco sobre la cuota que le corresponde en dicho bien… sic … no existiendo en el caso de autos oposición a la partición … sic … la presente demanda por partición debe prosperar, con la consecuencia de pasar a la etapa subsiguiente de acuerdo al artículo 778 del Código de procedimiento civil…” (f.131 y 132).

Lo que equivale a decir, que al promover indebidamente cuestiones previas la parte demandada, no cuestionó en forma alguna ni el carácter, ni la cuota de los interesados, ni el título que acredita la existencia de la comunidad, tal como se desprende del texto del escrito donde las promueve, precluyéndole la oportunidad de oponerse y contestar la demanda; debiendo en ese caso, inexorablemente pasarse de inmediato al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, concluyendo con ello la etapa no contenciosa del procediendo especial de partición y liquidación de comunidad de bienes Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En cuanto a lo alegado en la apelación sobre la reconvención planteada y a la oposición a la medida cautelar decretada; esta Alzada reitera el criterio pacífico y sostenido, de que estos juicios especiales contenciosos no admiten ni las cuestiones previas, ni ninguna otra defensa incompatible con el procedimiento especial como esta regulado en la ley adjetiva civil, por lo que la inadmisibilidad determinada por la a quo sobre la reconvención planteada resulta acertada y apegada a derecho, debiendo confirmarse la recurrida en cuanto a lo establecido en relación a este particular Y; ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en referencia a la oposición a la cautelar decretada; esta ha debido hacerse conforme al procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el cuaderno de medidas correspondiente, en el tiempo hábil y oportuno parar ello. Por demás, incidencia y cuaderno separado este, que es autónomo e independiente de la causa principal. Por lo que, cuando la citación de la parte demanda se verifica el 02 de diciembre de 2014 (f.34) debió oponerse a la medida dentro de los tres (3) días siguientes a este, no haciéndolo así y, en el cuaderno de medidas, no en el escrito de contestación (24 de febrero de 2015, f.60 al 67), ni en los informes de la apelación; pues, no es el procedimiento debido, adquiriendo fuerza y carácter de cosa juzgada tal decreto. Por lo que resulta inadmisible tal defensa en fuerza de los razonamientos expuestos Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, a través de apoderada judicial Hilda M. Agreda G, mediante la cual impugna la sentencia definitiva de fecha de 3 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de bienes (Comunidad Conyugal) que intentara en su contra la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, tramitada conforme al expediente Nº GP31-V-2014-000189

Segundo: Se modifica la recurrida en los términos expuestos en la presente decisión conforme al particular III.1.

Tercero: Se ordena que la Jueza de la Primera Instancia continúe en el conocimiento del presente asunto, ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prosiguiendo el asunto hasta que se realice la partición correspondiente

Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:09 de la tarde quedando anotada bajo el No. 2015-000036. La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs