REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2008-000383
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LIBORIO ANTONIO RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: M.M.C.M.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 31/08/2015 en la causa seguida al ciudadano LIBORIO ANTONIO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 05-11-2012 el Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano LIBORIO ANTONIO RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 y 47 numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito cuya calificación jurídica fue admitida en su oportunidad por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,desprendiéndose que el delito evidentemente no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente con la anuencia de las partes. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ; se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable garantizando así los derechos de la víctima, pese que la misma no se encuentra presente el acto, por ser infructuosa su ubicación hasta la presente fecha.

La Condiciones establecidas para ser cumplidas durante el régimen de Prueba fueron:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, debiendo consignar constancia de residencia a la culminación del régimen de prueba, así como notificar a este Juzgado de cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, debiendo consignar constancia de la misma. 4.- Presentación cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar dos (02) copia simple de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de acudir a los lugares donde expendan las mismas. 7.- La obligación de culminar sus estudios en alguna Institución Pública o Privada, Misiones o en el INCES, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y estudio a la finalización del Régimen de Prueba.

En fecha 08-05-2014, en audiencia fijada para verificar cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acordó ampliar el régimen de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por Un (01) año más, sujeta a las mismas obligaciones.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa Nº GP01-S-2008-000383, seguida al acusado LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el Alguacil Ángel Garrido. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en este acto en la Fiscalía 31º del Ministerio Publico ABG. MAGALYS GARCIA, el acusado LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ, la defensa pública ABG. JUANA CAMACHO. Se deja constancia que la víctima se encuentra notificada de la fijación de la presente audiencia tal como consta en acta de fecha 08-06-2015 inserta al folio 32, asimismo la Fiscalía manifestó su anuencia en la realización de la audiencia por cuanto la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal, aunado a que es una causa de vieja data.

Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, se sobresea la causa, tomando en consideración lo que manifestó la víctima vía telefónica, es todo”.

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural Acarigua estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-68, titular de la cedula N° V- 9.663.778, estado civil soltero, hijo de Trinidad Rodríguez (V) y Liborio Puentes (F), residenciado en Mariara, barrio Sur, casa Nº 4, media cuadra de la licorera el Carmen, teléfono: 0426-7384078, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Consigno en este acto constancia de residencia actualizada, he cumplido todas las condiciones que me impuso el Tribunal y he aprendido mucho de esta situación, no he consumido alcohol ni sustancias en todo este tiempo, toda esta situación me ha dejado una enseñanza, y en relación a los estudios, no pude culminarlos por mi trabajo aunado a mi situación económica, solicito al tribunal su consideración, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. JUANA CAMACHO, la cual expone: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, se libren los oficios respectivos, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 08-05-2014, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO, durante el cual debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, la misma resulta acreditada con constancia de residencia consignada en este acto. SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encuentra acreditada por cuanto se evidencia de la revisión del asunto, que no consta haberse recibido algún escrito de la víctima informando sobre agresiones por parte del señor TERCERA: La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, la misma resulta acreditada con constancia emanada del equipo interdisciplinario según oficio Nº 70-14 de fecha 16-12-2014 inserto a los folios 23 y 24 de la cuarta pieza, CUARTA: Presentación cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma resulta acreditada con constancia emanada de la oficina del alguacilazgo consignada en este acto. QUINTA: Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada con constancia emanada del equipo interdisciplinario según oficio Nº 70-14 de fecha 16-12-2014 inserto a los folios 23 y 24 de la cuarta pieza, SEXTO: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de acudir a los lugares donde expendan las mismas, la misma el tribunal la considera acreditada con la manifestación realizada por el acusado, SÉPTIMO: La obligación de culminar sus estudios en alguna Institución Pública o Privada, Misiones o en el INCES, la misma el tribunal la toma como cumplida con la manifestación del acusado y siendo que la educación es un derecho deber y no una obligación, el tribunal la considera acreditada, aunado a que es una causa de vieja data.

Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”

Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del Proceso.

Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 08-05-2014, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa

En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa. Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de LOSDMVLV. Dese por terminado, dado que la causa data de más de Siete años, establecer mediante apunte de agenda darle termino Informáticamente y su remisión al Archivo judicial.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-


Abog. Yornerick Rodríguez
Secretario,







Hora de Emisión: 9:38 AM