REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004566
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
DEFENSORA: OSWALDO CASTILLO (Privado)
VICTIMA: C.E.R.D.T..
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 16/09/2015 en la causa seguida al ciudadano: ARNOLDO JOSÉ CASTILLO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-004566 seguida al acusado SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ, posterior a la hora fijada en virtud a la espera de la total comparecencia de las partes.
Se constituyó el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por el Secretario Abg. YORNERICK RODRIGUEZ y el alguacil ELIERR MEJIAS.
Verificada la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ, quien se encuentra en libertad, el Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ROSA AULAR¸ la victima C.E.R.D.T., el apoderado judicial ESPINOZA YSMAEL y la defensa Privada ABG. OSWALDO CASTILLO, solicitando que sea declarado el juicio privado por la entidad del delito, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, el debate será a puerta cerrada.
La Fiscalía sostuvo la acusación Admitida por el delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 10 de abril del 2015 se realizo Audiencia de Preliminar del acusado SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los Hechos objeto de Juicio, se refieren a las distintas acciones presuntamente ejecutadas por el acusado, consistente en agresiones verbales y actitud violenta ya que lanza objetos que perturbaban a la víctima y las rompe, siendo testigo el hijo que tienen en común.
Los Órganos de prueba Admitidos:
 LIC. MARLON JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber sido el médico que practico evaluación a la víctima, según Informe Psicológico de fecha 22/10/2.014, el cual podrá ser presentado para su lectura.

 (VICTIMA) C.E.R.D.T..
 El ciudadano JORGE LEONARDO APONTE RODRIGUEZ testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano SAMUEL ISMAEL TORRES RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano RONIS ALBERTO CORTEZ PUPO, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano RICHARD HERNEY VALLEJO VALLEJO, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano WILNI ESTIVEL TOVAR BARRETO, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano YANY ELIESER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano ANAIS BERRIOS FLORES, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano IVAN LINARES ALEMAN, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano ILEANA REY RAG, testigo presencial de los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. OSWALDO CASTILLO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Es todo.”
El acusado
El Ministerio Público, la víctima y el abogado asistente de esta, manifestaron su acuerdo y conformidad con la aprobación de la Suspensión Condicional del proceso.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima C.E.R.D.T. , todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.


CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual,

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales, este Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ establecido RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada dos meses para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el consejo comunal. 5.- la obligación de acudir a un delegado de prueba, adscrita al ministerio popular para el servicio penitenciario, ubicado en la, Urb. los sauces, Av 135-A, casa 97-60, entre avenida Paseo Cabriales y Paseo Infantil. 6- presentar informe en relación a los avances que estos tengan en lo que se refiere al proceso civil que ambos llevan 7- se levanta el régimen de presentaciones interpuesta por el tribunal de control en fecha 10-04-2015, se deja constancia informe de presentaciones. Seguidamente se le solicito al alguacil de sala el record de presentaciones quien luego de un breve tiempo consigno el mismo mediante el cual se verifica que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones es por lo que se acuerda exonerar al mismo de las presentaciones.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano SAMUEL DARIO TORRES RODRIGUEZ por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Publicada dentro del lapso, notificadas las partes. Líbrese las comunicaciones respectivas.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
Secretario








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