REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2010-006479
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0414-0462691.
VÍCTIMA: (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CASTILLO y ABG. JESUS MORALES
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-P -2010-6479 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28-10-2013, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 15-06-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
El Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 11-01-2011, se agrega la acusación Fiscal y se fija Audiencia Preliminar.

Fijadas Audiencia Preliminar fueron diferidas:
26-01-2011: por Incomparecencia del Imputado.
03-10-2011: por incomparecencia de la víctima e Imputado.
20-07-2011: incomparecencia de victima e Imputado, sin resultas.
07-10-2011, 28-03-2012, 27-07-2012, 14-01-2012: por incomparecencia del Imputado
23-04-2013: incomparecencia de victima e Imputado.
29-08-2013: Sin Despacho por Vacación Judicial.
03-12-2013: Comparece Imputado, designa abogada y solicita diferimiento, sin que la Fiscalía se opusiera, fijada 13-01-2014, no obstante no se efectuó por encontrarse jueza de reposo médico, fijada 09-05-2014.
09-05-2014: diferida por incomparecencia del acusado, constando como resulta, vuelto folio 87 de la 1era pieza, no haber quien la recibiera. Fijada: 09-07-2014, compareció el acusado revoco a defensa designada y designa a otros profesionales del derecho, quienes prestaron juramento y solicitaron el diferimiento para imponerse de las actas. Fijado 31-07-2014.
31-07-2014: diferida por encontrarse fiscalía actuando en otro acto, fijado: 02-09-2014.

En fechas 02 y 05-09-2014, se realizo la Audiencia preliminar, Admitiéndose la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo fueron Admitidos los Órganos de Prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual forma, fue negada la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad y otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 2º: Custodia de dos familiares consanguíneos directo, 3º: La presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, 4º Prohibición de Salida del país sin la autorización del tribunal 8º La constitución de seis (06) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal, así como la obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada.
En fecha 22-09-2014 se publica auto declarando la Apertura a Juicio y en fecha: 07-11-2014 Se recibe la causa en fase de juicio
En fecha 26-09-2014, los abogados, designados por el acusado como sus defensores privados, ejercieron Recurso de apelación, distinguido Asunto GP01-R-2014-455, en contra de los pronunciamientos emitidos por la jueza de Control, Audiencias y Medidas: 1) de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acto de imputación en sede Fiscal y por ello denuncia por el vicio de In motivación, 2) De la Admisión del testimonio de la Psicóloga Corian Asprino y del Informe Psicológico, como documental, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Por la Admisión de los Órganos de pruebas Fiscal, por no haberse establecido utilidad, pertinencia y necesidad, incurriendo en In motivación.
En fecha 06-03-2015, la Sala I de la Corte de Apelaciones Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como Tribunal colegiado, emitió decisión, resolviendo: 1) Desestimo por infundada la denuncia respecto: al Acto de Imputación, habiendo corroborado de dicha acta, por constar en el expediente, que se establecieron todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, evidenciándose que dicho acto de imputación cumplió con todas las formalidades establecidas en la Constitución y la Ley Procesal Penal, por lo que no se verifico violación al: debido proceso, derecho a la defensa, ni a la tutela judicial.2) Respecto al testimonio de la Psicóloga, establecido que no está adscrita a Órgano de Investigación Penal, es necesaria su juramentación de conformidad con lo estipulado en el art 224 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Informe Psicológico y el testimonio de la Experta, es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, admitiendo parcialmente la apelación respecto a esta prueba, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, consideró el Tribunal colegiado que el Informe Psicológico y el testimonio de la Psicóloga, sean incorporados al acervo probatorio, de acuerdo a las reglas de la pruebas complementarias, debiendo previamente ser juramentada dicha experta psicóloga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Respecto a la Impugnación contra la Admisión de las Pruebas Fiscales, por omisión de pronunciamiento sobre su necesidad, utilidad y pertinencia, considero el Tribunal colegiado, que la decisión estableció suficientemente tales aspectos de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que no se observó violaciones constitucionales, ni legales , relativas al debido proceso ni la tutela judicial.-


29-06-2015: Iniciado Juicio oral, continuo: 06-07-2015, 13-07-2015, 20-07-2015, 04-08-2015, 10-08-2015, 17-08-2015, 24-08-2015 y 25-08-2015 que finalizo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22-09-2014, se dictó auto de apertura a juicio de la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:

El acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, será juzgado por el siguiente hecho:
“…El día 09 de Octubre del año 2009, la ciudadana Leticia García de Álvarez formuló denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde entre otras cosas dijo: desde hace cuatro años el Denunciado viene abusando sexualmente de su hija la penetraba y botaba algo blanco después no le comentaba nada a su mama por pena hasta que se canso ya que el denunciado le decía que si tenía un novio se ponía bravo con ella porque últimamente no accedía a sus peticiones y se lo contó todo a su mama, el siempre le decía que no dijera nada una vez que abusaba de su persona, y tal situación fue corroborada por la victima al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia quien dijo resulta ser que …cuando cumplí la edad de nueve años de edad, mi papa REYNER CLEVER ALVAREZ empezó a abusar sexualmente de mi bajo amenaza, y otras veces me chantajeaba con cosas que sabía que me gustaban y el mes de agosto del presente año (2009), él espero que mi mama saliera con mis hermanos y el valiéndose de la ocasión aprovechó y me obligó a tener relaciones sexuales con él, diciéndome que esa sería la última vez que me lo haría luego de eso mi mama notó un cambio en mi actitud por lo que el nueve de octubre le comuniqué a mi mama lo que estaba pasando que me daba pena… hecho que el ministerio público, le imputa al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ previamente identificado en los autos por los hechos denunciados en fecha 09 de Octubre del 2009, por la ciudadana EDITH LETICIA GARCIA ALVAREZ por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico…”

ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
1.- Declaración del Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó en fecha 09-10-09 examen Ginecológico y suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-495-09, a la víctima.

2.- Declaración de la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que atendió, a la victima psicológicamente, suscribiendo Informe Psicológico de la adolescente (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) (artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 22-10-2009.

3.- Declaración de la ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.306, madre de la víctima y esposa del acusado.

4.- Declaración de la victima adolescente, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

PRUEBAS DOCUMENTAL
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta al folio 11 y su vuelto.

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓNDE HECHO

Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, que corresponde en su término medio a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3), así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.

INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES
En fecha 29-06-2015:

Con motivo de concretarse la apertura del juicio, la Defensa Privada ABG. JESUS MORALES, planteo como incidencia: “esta defensa tuvo la oportunidad de estudiar el caso y lo que le llamo la atención fue el acto de imputación, estamos en frente de un acto totalmente nulo y así lo denunciamos por constatar que el acto de imputación y el acto conclusivo es de nulidad absoluta por cuanto no fue especificado en la acusación y ambas carecen de modo, tiempo y lugar, no existe acta de inspección del sitio del suceso, no existe acta de entrevista de la víctima, ni de la representante, bajo esto en el expediente no reposa, fue denunciado en el tribunal de control la nulidad, el tribunal la declaro sin lugar, posterior a ello se apelo en relación a dicha nulidad y el recurso subió a la corte de apelación y la misma la declaro parcialmente sin lugar y es por ello que la vuelvo a solicitar en este acto….”

TRIBUNAL: Esta Juzgadora, decidió con vista al criterio jurisprudencial en sentencia No 62 de fecha 16-02-2011 (Caso Roberto Lamarca Gabriele) Sala Constitucional, según la cual, con respecto a las nulidades en los procesos iniciados con ocasión de la comisión de delitos de violencia contra la mujer, esta sala preciso:”….en atención a la especial naturaleza de los delitos de género , los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y eventual reposición de la causa; pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la Ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con la agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición, que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado “ Así mismo Sentencia No 156, de fecha 21-03-2014, Sala Constitucional, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta: “… en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar asi la revictimización, despojándose igualmente en sus análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Victima Libre de violencia….”. De revisión efectuada al acta de Imputación en sede Fiscal de fecha 06-09-2010 (Folios 111,112 y113 de la 1era pieza), pudo constatarse que el acusado estuvo debidamente asistido de abogada privada, tuvo acceso a las actuaciones, habiéndose especificado las mismas en dicha acta, pudo expresarse en su defensa y la abogada asistente solicito se realizaran todas las pruebas pertinentes y necesarias , por tanto, no encontró la jurisdicción afectación al ejercicio de defensa, habiéndosele garantía desde la fase inicial, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 1 Constitucional. La pretensión de la defensa, de denunciar omisión en la especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto en el acto de Imputación y Acusación, por considerar afecta el derecho a la defensa, resulta un planteamiento descontextualizado, con la naturaleza del delito que asumió desvirtuar, toda vez que debe atenderse a la especificidad que priva en la materia que nos ocupa, pues la justicia de género, orienta su actuación, atendiendo las circunstancias que hacen especifica y especial la materia, atendiendo cada caso en forma particular y concreta, evidenciándose en el presente caso, que el acusado tiene un vínculo consanguíneo con la víctima (Padre- Figura de autoridad con responsabilidad de cuido y protección) y la edad de ésta última que la hizo vulnerable, ocurriendo en la intimidad del hogar y en razón de la confianza que nace del vínculo familiar, influyendo la inmadurez psicológica de la víctima, por tanto inconsciente para saber que lo que su padre le hacía vivir era dañino, por tanto, bajo tales circunstancias, el sentido común indica, que es poco probable precisar fechas de ocurrencia de los hechos narrados por la victima, y ello no implicó afectación a la defensa, pues se preciso desde la fase investigativa; el modo de las acciones descritas: le tocaba sus partes intimas, hasta penetrarla vaginalmente, el lugar: en las distintas casas donde vivió la familia, precisando ocurría siempre en las residencias familiar y aun cuando no preciso fecha, estableció la ocurrencia de los hechos relacionándolo con su edad cronológica y la de sus hermanos. Además, se estableció una razón de índole procesal, de conformidad con el artículo 177 en su tercer aparte del COPP, por cuanto dicha solicitud de nulidad, respecto al acto de Imputación, no puede ser invocada después de la audiencia preliminar.

En fecha 06-07-2014:
1.- “Oído lo manifestado por mi patrocinado que no eran conocidas por esta nueva defensa hasta el presente momento según la cual y el dicho del ciudadano Rayner en aproximadamente enero del 2014 supuestamente la ciudadana juzgadora a quien preside este juzgado y quien según precedía para el 2014 el tribunal segundo de Control, le manifestó verbalmente al ciudadano Rayner en presencia de su abogada de turno y en presencia de un alguacil, que no se le salvaría, es una circunstancia que en criterio de esta nueva defensa incluso para el entender de mi patrocinado es una actitud de amenaza que crea en la persona de mi patrocinado inseguridad y angustia por quien preside este acto de juicio oral, bajo estas circunstancia y visto que pudiese ver trastocado o colocar en tela de juicio la imparcialidad e idoneidad de la ciudadana juzgadora para conocer del fondo de los hechos y dictar un dispositivo ajustado a derecho, tal como lo presupone y demanda el artículo 49.1 constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como garantía constitucionales de ser juzgado por un tribunal imparcial, como causal sobrevenida en el presente acto, recuso muy respetuosamente y formalmente a la ciudadana juzgadora que preside el presente acto de conformidad con el articulo 88 y 89 ordinales 6, 7 y 8 del COPP , puesto de lo manifestado por mi representado en esta sala el mismo delata la comunicación directa de la ciudadana juzgadora hacia el imputado y la defensa de turno fundamenta esta defensa técnica la causal contenida en el ordinal 7 puesto que manifestar que no se le salvaría presupone y basado en las máximas que debió haberlo hecho con conocimiento en el expediente de su contenido lo que curso, en el 8 la existencia de un fundamente grado que afecta su imparcialidad en el sentido de que dirigirse hacia la persona de un procesado respecto del cual presume juzga con imparcialidad manifestando que no se le salvara es una advertencia grave que pudiera adelantar opinión o solución por adelantado, respecto del caso de su conocimiento, en fín con los contenidos senténciales numero 392 de fecha 19-08-2010 proferida por la sala de Casación Penal en relación con la sentencia 154 de febrero 28-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa el acervo probatorio y como testimonial de la presente incidencia el testimonio de mi representado, de conformidad con el artículo 97 del copp solicito muy respetuosamente a los fines garantizar la continuidad del presente juicio evitar dilataciones se desprenda desconocimiento del presente expediente y remita las presente actuación a la URDD, a los fines de su distribución de otro juez natural para que tramite y conozca del presente Juicio, de conformidad 1 y 127 del COPP, en relación con el articulo 26 y 49.1 constitucional, solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal de conformidad con el 329 del COPP emite pronunciamiento: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 y 96 del COPP se declara extemporánea la recusación presentada por la defensa técnica, toda vez que el hecho que se utiliza para su interposición se señala como ocurrido en fecha anterior y en etapa precedente al juicio, por tanto, de haber considerado la defensa que la juzgadora estaba incursa en las causales invocadas, debió proponerse por escrito fundado, el día hábil anterior al fijado para el debate, por tanto, se declaró inadmisible y el tribunal decidió continuar con el juicio, instruyendo a la defensa técnica para que continuara el interrogatorio a su patrocinado.

2.- La Fiscalía planteo: “Visto que estamos en presencia de una causa iniciada en fecha 09-10-2009 solicito a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la sala constitucional expediente Nº 0145 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de escuchar el testimonio de la victima por vía prueba anticipada pará así evitar su re- victimizacion, además de que estamos en presencia de un delito de alta entidad, es todo.”

DEFENSA: “Esta defensa técnica se opone enérgicamente a la admisión e incorporación de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico tomando en cuenta que los hechos que la vindicta publica intenta obtener o anticipar son hechos conocidos desde la fase de investigación, no que son hechos que respecto a los cuales se corra el riesgo de desaparecer, porque en las adyacencia del tribunal y según es del conocimiento se encuentra la persona presunta víctima y que muy probablemente rendirá declaración aun mas, la figura de prueba anticipada previsto en el artículo 289 del COPP se encuentra inserta en la sección correspondiente a la etapa de investigación, reservado exclusivamente su decreto y legitimación para conocer de una solicitud de prueba anticipada el juez de control no un Juez de juicio, como es el caso, en el que nos encontramos en realización aun mas y es predecible de que se corra con el temor fundado que se puede desaparecer en el tiempo toda vez que esta por evacuarse esa declaración nuestro patrocinado tiene prohibición de acercarse a la victima por lo que no exista temor de que desaparezcan en el tiempo.

Seguidamente el tribunal se pronuncia: “se desprende del auto de apertura a juicio de fecha 22-09-2014 inserto a los folios 206 hasta el 2014 primera pieza, que fue admitido el testimonio de la adolescente (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) como prueba para esta fase del proceso, evidenciándose que por tratarse de un asunto ingresado por acusación fiscal, el testimonio de la víctima no se tomo como prueba anticipada en fase inicial y tampoco en la fase intermedia, no se tomo el respectivo testimonio por vía prueba anticipada, vista la petición fiscal orientándose esta juzgadora por criterio jurisprudencial, en sentencia emitida 30-07-2013, sala constitucional, en la que se establece con carácter vinculante tomar el testimonio por vía de prueba anticipada cuando se trate de víctimas o testigos niñas, niños o adolescentes, a los fines de preservarlos bajo la vigencia de los principios rectores del procesos: igualdad de partes, siendo que en el presente caso nos encontramos ante una presunta víctima adulta, siendo que el objeto de la prueba anticipada es preservar dicho testimonio para evitar la re victimización, vale decir, evitar que la presunta víctima deba en forma reiterada relatar el hecho denunciado, y consecuencialmente revivirl,o criterios estos que se encuentre intrínsecos en la filosofía de violencia de género que rige la actuación de esta especial materia, la fase de juicio se encuentra sujeta a circunstancias que pudieran hacer que la victima compareciera en más de una oportunidad, por razones de índole procesal, por lo que esta juzgadora debe garantizar, evitar la re victimización y asegurarse que no se le genere ningún perjuicio o actuación que vaya en contra de los derechos y garantías del acusado por lo que el testimonio de la víctima se incorpora, por ser un órgano de prueba previamente admitido y sobre el cual la defensa ejercerá su pleno control, de tal suerte que podrá ejercer plenamente su misión de trabajar su rol en función del mejor y mayor alcance en su ejercicio, de tal suerte que considera esta juzgadora que tomar el testimonio de la victima por vía de prueba anticipada en la fase de juicio no afecta el debido proceso del acusado, fijándose dicho testimonio frente a cualquier vicisitud del proceso, cumpliéndose así, evitar re victimización de esta víctima, por tanto se declara con lugar la solicitud fiscal de fijar el testimonio de la víctima en acta separada de fijar el testimonio de la victima 289 COPP.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta lo siguiente: “oída la resolución del tribunal esta defensa ejerce en este acto el recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del copp, en virtud de que considera la defensa que no se está en la fase procesal idónea de conformidad con el artículo que rige la prueba anticipada para hacer una prueba anticipada en este instante procesal toda vez que en esta sala de audiencia se encuentra la victima quien prestara declaración según lo establezca el director del debate en el humilde criterio de la defensa técnica respetando el criterio de la ciudadana juzgadora quienes la que le corresponde garante de la Constitucionalidad y legalidad el proceso establecido en el artículo 253 de la Constitución, en las formas y condiciones previstas en la ley, es por lo que considera la defensa que pudiera verse comprometido la norma del presente juicio, si se llegare a materializar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.”
TRIBUNAL: SE DECLARÓ CON LUGAR el recurso de revocación planteado por la defensa privada, y se acordó incorporar el testimonio de la víctima, como órgano de prueba admitido, por encontrarse en el desenvolvimiento del juicio oral, por tanto será la inmediación la que permitirá apreciar para su valoración dio testimonio, tomando en cuenta que la victima ya es adulta.

En fecha 20-07-2015:
La Fiscalía manifestó: “Consigno en este acto, resultas de boletas de notificación libradas al Dr. Oscar Rosendo Médico Forense y Lic. Corian Asprino, las cuales son positivas, en relación al Médico Forense no he tenido forma de ubicarlo, lo he llamado en reiteradas oportunidades y no he obtenido respuesta, en relación a la licenciada logre su ubicación y la misma me manifestó que se encontraba en Margarita en el disfrute de sus vacaciones, que la misma retornaría de dicha ciudad el 15-08-2015 de agosto, es por ello que solicito la sustitución de la licenciada Corian Asprino y el Dr. Oscar Rosendo, de conformidad con el artículo 337 del COPP por cuanto considero que es necesario tanto la evaluación como la experticia sea incorporadas evacuadas y debatidas. Es todo.”

DEFENSA: “no estoy de acuerdo, solicito que la fiscalía prescinda de dichos testimonios de conformidad con el 340 del COPP. Es todo.”

El Tribunal decide: Con vista a las circunstancias señaladas por la Fiscalía, este tribunal acordó incorporar tanto la experticia de reconocimiento médico legal, así como el Informe psicológico, con la deposición de los profesionales sustitutos, con la misma ciencia, de conformidad con el artículo 337 del COPP.

La defensa solicita nuevamente le derecho de palabra: “en este estado ejerzo en contra de la decisión del tribunal el recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del COPP, considerando esta defensa en relación al experto Dr. Oscar Rosendo, adscrito al departamento de Medicatura Forense del CICIPC, el tribunal agoto la fuerza pública que dictamina la ley siendo por imperativo del articulo 340 en su único aparte del COPP, que la consecuencia jurídica es el que se prescinda de sus testimonio, acordarlo como pretende el tribunal a través de la figura del sustituto no solo violenta el dispositivo del artículo 340 del COPP por falta de aplicación sino que aplica de forma arbitraria o distante a derecho la figura del sustituto, premiándose en perjuicio de la ley la responsabilidad del titular de la acción penal en provecho del Ministerio Publico, es por lo que considero y solicito a la honorable juzgadora reconsidere su decisión proceda a prescindir del testimonio del Dr. Oscar Rosendo a tenor de lo dispuesto en el único aparte del 340 del COPP, en relación a la sustitución de la experto psicóloga considera la defensa que no se da el supuesto establecido en ultimo aparte del artículo 337 del COPP, referido al oficio con el que se pretende sustituir, pues observa la defensa que la experticia psicología que cursa fue levantada o fue dictado por una psicólogo o así lo presume la defensa que estaba adscrita a un órgano administrativo que no poseía la cualidad o condición para levantar una experticia de esta naturaleza, pretenderse en este momento estelar del proceso sustituir una condición u oficio a través de otra de una condición distinta como es la funcionaria que el tribunal ordena que sea traída a esta sala, desnaturaliza la figura de sustitución de expertos, no solo tomando en cuenta el acto para el cual estaría siendo citada sino por su condición de funcionaria pública siendo aun mas que es del conocimiento del tribunal que no obstante la alzada penal ordeno a modus propio incorpora la experticia y la declaración de la psicólogo al acervo probatorio, en criterio de esta defensa y así lo ratifica es una prueba que desde su inicio ha estado afectada de ilegalidad incluso la decisión de la alzada penal Corte de Apelaciones sala 1, quien extralimitándose de sus funciones en desbalance en favor hacia el titular de la acción y en perjudico a los derechos de nuestro representado y del debido proceso del mismo como de la legalidad de la prueba ordeno esta prueba para ser incorporada a juicio, pese haberla anulado por solicitud de esta defensa a través de un recurso de apelación tal como consta del asunto penal GP01-R-2014-455 hoy por hoy cursa un recurso de Amparo Constitución que cursa por ante la sala constitucional en virtud de ello esta defensa se opone a la figura de la sustitución tanto de la psicóloga como del sustituto de médico forense. Es todo.”

El tribunal decide de conformidad con el artículo 329 del COPP: Se declara parcialmente con lugar el recurso de revocación en los siguientes términos: Efectivamente revisado como fue la decisión de la corte de apelaciones, fue propuesta en dicha decisión de alzada que el testimonio de la psicóloga Lic. Corian Asprino, constituía un órgano de prueba útil y necesario, no obstante no fue juramentada ante el tribunal de control y fue incumplido lo establecido en el artículo 224 del COPP, señalando la alzada que dicho testimonio debía incorporarse al acervo probatorio en juicio de acuerdo a las reglas de la prueba complementaria para que fuera obviamente juramentada como experta, tal como se puede extraer al folio 134 de la segunda pieza, contenido en la decisión del Tribunal Superior, observando esta Juzgadora que existiendo la misma como una prueba de cargo, el Ministerio Publico, no ha presentado ningún planteamiento que se ciña a los términos de dicha decisión que regula la incorporación de dicha psicóloga en juicio, por tanto en este momento el tribunal se abstiene de convocar un sustituto de idéntica ciencia. En relación a convocar sustituto de médico forense, este tribunal acuerda oficiar al Servicio de Medicina Forense del CICPC, a fin de solicitar información referida a la incomparecencia del Dr. Oscar Rosendo, anexándose las resultas positivas a dicha comunicación y en cuyo caso de estar imposibilitado este médico por razones que lo justifique así lo informe a este tribunal y que señale qué medico (Experto Profesional III) adscrito a ese servicio deberá acudir a este despacho para rendir testimonio como sustituto con idéntica ciencia especificándose los datos que identifican dicho informe pericial, dicha decisión obedece por tratarse de una materia especial, debiendo aplicarse las normas procesales establecida en el COPP de forma supletoria de conformidad con el ultimo aparte del articulo 67 sin descontextualizar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo como base jurídica de la resolución adoptada de la presente incidencia lo establecido en el artículo 5 de dicha ley orgánica y así se decide.

En fecha 04-08-2015:
La defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “ciudadana jueza verificada por esta defensa técnica, que de acuerdo a la deposición rendida por el experto forense Oscar Rosendo, en el que tomo en cuenta circunstancias atinentes y ante preguntas formuladas por el tribunal referidas a la proporcionalidad o desproporcionalidad de un miembro viril masculino, en relación a la presunta víctima de autos y las consecuencias que pudiera llevar un acto contra natura como el que se dilucida en el tribunal considerando el humilde criterio de esta defensa que es necesario esclarecer los hechos por las vías jurídicas de conformidad con la finalidad del proceso tal como lo prevé el articulo13 del COPP, esta defensa de conformidad con el articulo 26 y 49 constitucional en relación con el 127 en concatenación con el 342 del COPP ambos, solicito muy respetuosamente como nueva prueba sea practicado a mi patrocinado un reconocimiento físico genital, en este caso, masculino dicha solicitud es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos toda vez que con circunstancias bien pudiera arrojar un dato científico adicional a este tribunal a la hora definitiva como un mecanismo de defensa de mi patrocinado, a tales fines solicito se ordene la práctica de este reconocimiento se oficie al órgano forense de la ciudad y solcito que la misma sea incorporada como prueba documental para ser reconocida en su contenido y firma como en su dimensión oral a través de la deposición del experto y a tal experto practique y suscriba la experticia, es todo.”

En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio publico: “esta representante se opone a la solicitud efectuada por la defensa por cuando con el articulo 342 Código Orgánico Procesal Penal , indica que la recepción de cualquier prueba es si en el transcurso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas considerando que dicha solicitud la debió haber realizado en la fase de investigación además de que después de haber escuchado el testimonio del Dr. Oscar Rosendo médico forense, el fue claro y explicito al darnos una explicación concreta en relación al informe pericial suscrito por su persona, es todo.”

El Tribunal: el objeto de la propuesta de la defensa técnica es promover como nueva prueba un reconocimiento médico forense físico genital del acusado, lo cual no constituye para esta jugadora el surgimiento de un hecho o circunstancia nueva, por el contrario la promoción de esta pretendida, nueva prueba, está referida a una condición preexistente desde el inicio del proceso, habiendo estado precedido de etapas procesales pertinentes para dicho trámite, de tal suerte, que a criterio de esta juzgadora admitir la propuesta de la defensa técnica constituiría subvertir, alterar la naturaleza y el sentido del sistema oral acusatorio, pues sería aceptar que en esta fase de juicio investiguemos, por tanto se declara Sin lugar.

En fecha 10-08-2015:
DEFENSA: “……….esta defensa técnica conjunta debe oponerse enérgicamente a la incorporación, apreciación y valoración que a bien pudiera derivar en sentencia definitiva de este juzgado porque si bien es cierto existe una decisión de la sala penal 1 de corte de apelaciones, que recayó, como consecuencia de una apelación de autos incoada por esta defensa en fecha 26-09-2014 contra un pronunciamiento del tribunal segundo de control, que admitió la declaración de la psicóloga que admitió el informe psicológico de fecha 22-10-2009 incluso acepto su exhibición para que fuese exhibido en juicio la referida documental, este recurso de apelación específicamente en su segunda denuncia fue declarado con lugar por la corte de apelaciones considerando que debía anularse el referido informe psicólogo por cuanto la psicóloga para el momento que practico la evaluación si bien no estaba adscrita a un órgano de investigación era imperativo en virtud de la ley que la misma prestase juramento ante un tribunal de control, esta segunda debidamente formulada fue declarada con lugar anulándose y dándose la razona a la defensa, sin embargo de formar responsable y consecuente con el trabajo jurídico de la defensa considerando la defensa que la decisión de la corte de incorporar esta experticia como prueba complementaria, en el humilde criterio de esta defensa tal decisión de alzada penal constituye una franca extralimitación de funciones constituye una violación al debido proceso por cuanto la corte de apelaciones al momento de ordenar al acervo probatorio estaría no solo resolvió a modus propio subrogándose en las obligaciones y derechos de las partes, se extralimito en las funciones que como órgano de función de alzada atribuye la constitucionalidad, pero no solo la corte incurre en violaciones de esta naturaleza sino que va mas allá, la corte de apelaciones desnaturaliza la figura de las pruebas complementarias reguladas en la artículo 326 del copp, por cuanto no es cierto que el hecho que se pretende cuestionar con esta prueba, haya sido consecuencia o conocido ni siquiera para el proceso ni para el órgano fiscal, con posterioridad a la audiencia preliminar, no se da el supuesto de ley de la prueba complementaria como para que este dato se incorpore, violenta la corte de apelaciones la norma adjetiva contenida en el 326 del copp, violando incluso los derechos del ministerio publico en desmedro y en des balance los derechos de mi representado, hoy por hoy mi patrocinado se ve no solo perseguido penalmente por el ministerio publico sino perseguido penalmente por un órgano que se presume imparcial, hablo de la Corte de Apelaciones, ante estas aberrantes decisiones judicial esta defensa técnica de formar responsable y consecuente interpuso pretensión de Amparo Constitucional por ante la sala Constitucional de tribunal supremo de justicia pretensión que fue signada con el numero 15541, cuya ponencia le fue atribuida al ciudadano magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, pretensión esta que a pesar de que lleva más de dos mese no ha sido resuelta por la sala constitucional, consecuente como es la defensa y responsable en este sentido controlar hoy en esta sala de audiencia un medio de prueba que considera la defensa es ilegal al momento de ser obtenida de forma ilegal el mencionado dato informe psicológico seria convalidar una prueba que considera la defensa no pudiese derivarse decisión alguna, ni utilizarse como presupuesto de ella de conformidad con los articulo 174, 175 y 181 todos del COPP, es más, si nos vamos un poco más allá y vemos la decisión de la corte sería bueno que el tribunal verificase de la situación ateniéndonos a la decisión de la Corte la referida psicólogo presto o no el juramento de ley que le fuera ordenad por la corte de apelación en fecha 06-03-2015, por esta circunstancia la defensa se abstendrá de efectuar control alguno por considerar ilegal la prueba psicológica. Es todo.”

FISCALIA: “esa representación fiscal se opone a lo planteado por la defensa técnica específicamente en relación a la declaración de la psicóloga quien para el momento de realizar la evaluación a la victima la misma estaba adscrita a la defensoría de niñas niños y adolescente, cabe destacar que dicho órgano de prueba, fue admitido en audiencia preliminar, y en el auto de apertura a juicio, considera esta representación fiscal que dicho órgano es de vital importancia a los fines de que al momento de que la juzgadora dictar su decisión lo tomen consideración, visto lo planteado por la defensa la promuevo el testimonio de dicha psicólogo de conformidad con el 326 del COPP, y con vista a lo decidido por a la corte tal cual lo indico la misma defensa técnica al momento de plantear su incidencia, es todo.”

Tribunal decide en los siguientes términos: atendiendo la decisión del tribunal de alzada de fecha 06-03-2015, en la que se declaro parcialmente con lugar el recurso de la defensa, estableció: “si bien es cierto no fue juramentada la experta en cuestión por el tribunal de control, no es menos cierto que el informe de la psicólogo Corian Asprino y su testimonio en un eventual juicio oral son pertinentes útiles y necesarios por lo cual dicha prueba promovida como documental y testimonial respectivamente es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, búsqueda de la verdad, por lo cual lo más ajustado a derecho y a la Justicia es admitir parcialmente la apelación interpuesta respecto a la prueba en cuestión, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 224 de la ley adjetiva penal vigente. En consecuencia consideramos que dicha prueba documental: Informe psicológico de fecha 22-10-2009 suscrita por la psicóloga Corian Asprino y su testimonio prueba testimonial sean incorporados al acervo probatorio en el presente juicio de acuerdo a las reglas de la pruebas complementarias, siendo que deberá previamente ser juramentada dicho experta psicóloga por ante el tribunal de control correspondiente de acuerdo a lo establecido en al artículo 224 del COPP.” Por tanto, No le está dado a esta juzgadora de primara instancia en función de juicio, emitir pronunciamiento respecto a una resolución de una instancia superior, tampoco de modo alguno, se puede contrariar o incumplir con los términos de dicha decisión, pues estaría incurriendo en desacato de una decisión de una superior instancia, que quedó firme, por tanto lo que corresponde a esta funcionaria jurisdiccional es cumplir con los términos especificados en el pronunciamiento del tribunal superior, toda vez que nos encontramos en el desarrollo del juicio sin haber obtenido resolución o pronunciamiento respecto a la acción de amparo interpuesta por la defensa técnica, tal como lo informara en este acto. En el punto que nos ocupa se evidencia que para el momento de la práctica de la evaluación, la referida psicóloga suscribe informe psicológico con membrete de una institución pública: Alcaldía del Municipio de Naguanagua, defensora de niños, niñas y adolescentes, por lo que su actuación en el presente caso, tuvo lugar, por encontrarse adscrita a un órgano con competencia para tratar asuntos de niños niñas y adolescente, tratándose el presente caso de una adolescente, por tanto tenía carácter de funcionaria, al estar adscrita a dicho organismo. Ahora bien, el punto controvertido en la presente incidencia atendiendo a los términos de la decisión del superior, es en cuanto a la incorporación del testimonio de la referida psicóloga, con cuya deposición, se incorporara el informe psicológico por ella suscrito, el mandato de corte es que se incorpore su testimonio como prueba complementaria y habiéndola promovido el Ministerio Publico de conformidad con el 326 del COPP, atendiendo a los términos de la decisión de alzada, en la que establece que este testimonio es pertinente útil y necesario para esclarecer el hecho y buscar la verdad, debe esta juzgadora acatar los términos de dicha decisión so pena de incurrir en desacato, en caso contrario, por el carácter que se actúa en primera instancia, admitiéndose dicho testimonio como prueba completaría en fase de juicio siendo este pronunciamiento de la corte de apelaciones producido posterior a la audiencia preliminar. Ahora bien, dicha decisión establece que esta experta sea juramentada ante el tribunal de control, de acuerdo a lo establecido en artículo 224 del COPP, cuya norma establece en su primer aparte que la juramentación deberá hacerse ante el juez, por tanto encontrándose la causa en fase de juicio, y estar el juicio oral desarrollándose con la evacuación de las pruebas, se procederá a tomarle el juramento de ley a dicha funcionaria, previo a su deposición. En consecuencia de todo lo explanado se declara sin lugar, lo planteado por la defensa.”

En fecha 10-08-2015:
FISCALIA: “vista las diferentes incidencias planteadas por la defensa técnica esta representación fiscal consigna en este acto, actuaciones constantes de 6 folios útiles correspondientes a: 1.-denuncia original interpuesta por ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico, realizada a la ciudadana Edith Leticia de Álvarez de fecha 09-10-2009, 2.- Copia simple de la orden de inicio, 3.- Copia simple de la solicitud de diligencias , 4.- original de acta de entrevista realizada a la adolescente (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) y 5.- Original de acta de entrevista realizada a la ciudadana Edith García de Álvarez, es todo.”

DE LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA AL ACUSADO
En fecha 17-08-2015, día pautado para continuar con el juicio, se constituyó el Tribunal de juicio, Agotada las evacuación de los Órganos de prueba, prevista como estaba la imposición al acusado de ejercer su derecho a declarar dada la advertencia del posible cambio de calificación efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de fecha 10-08-2015 y posteriormente las conclusiones de las partes técnicas, los Defensores Privados del acusado: ABG. JESUS MORALES Y CARLOS CASTILLO, expusieron: “informo al tribunal que desde horas de la noche del día de ayer mi patrocinado me ha estado llamando de la ciudad de Tumaremo estado Bolívar, informándome que desde el referido día se le ha hecho imposible descargar la mercancía que estuvo destinada al centro de acopio del referido pueblo, aunado a la consideración de que el monta cargada que descargaría dicha mercancía tiene un problema con el arranque lo que le impidió el día de ayer domingo 16-08-2015 descargar efectivamente la carga de productos lácteos, dicha carga seria descargada en el día de hoy, motivo este ante la distancia del lugar donde se encuentra mi patrocinado hasta esta cede judicial y ante la imposibilidad del mismo abandone la carga que le ha sido encomendada responsabilidad que recae sobre sus propios hombros, son circunstancias que imposibilitan de forma justificada la comparecencia de mi patrocinado a esta sala de audiencia de juicio. Asimismo, Me manifestó mi patrocinado que a más tardar el día miércoles consignaría a través de su defensa técnica los comprobantes que justifican su estadía desde el día sábado en la cuidad de Tumarebo estado Bolívar y que imposibilita que el día de hoy comparezca a la sala, dichos motivos lo expresa esta defensa tomando en cuenta la oralidad y responsabilidad que asiste a esta defensa técnica, es todo.”
FISCALIA: “luego de haber escuchado a la defensa técnica, solicito muy respetuosamente que inste a la misma a fin de hacer comparecer al acusado para realizar las conclusión ya que fue terminada la recepción de las pruebas, asimismo, solicito que el acusado consigne o acredite el motivo por el cual no pudo asistir el día de hoy a la continuación del juicio. “

Seguidamente el tribunal con vista a lo especificado por la defensa, solicitó que se acredite, de manera documentada, la incomparecencia en el día de hoy del acusado, de tal suerte de poder corroborar la situación de fuerza mayor señalada por la defensa que impidió la comparecencia, a la que estaba obligado el acusado en el día de hoy, y como el hecho señalado por la defensa Técnica tiene que ver con situación de trabajo, partiendo de la buena fe y el profesionalismo que debe imperar en la actuación de la defensa, siendo esta circunstancia sobrevenida, se acuerda suspender por causa de fuerza mayor de conformidad con el articulo 109 ordinal 1º de la Ley Especial y se fija su CONTINUACIÓN para el día JUEVES 20-08-2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20-08-2015: Constituido el Tribunal de Juicio, pautado como estaba la continuación del juicio en la presente causa y habiéndose agotado un margen de espera prudencial posterior a la hora pautada, presente la Fiscalía, no así los Abogados asistentes del acusado, habiendo quedado notificados para este día, tampoco compareció el acusado, quien se encontraba a derecho, habiendo efectuado los respectivos llamados por parte del Alguacil, se plateo:

FISCALIA: “como quiera que en este juicio la defensa planteo una recusación en forma improcedente y en la audiencia anterior el acusado no vino sin que se justificara formalmente su incomparecencia por razones de trabajo, habiéndole exigido el tribunal que debería hacerlo en la próxima audiencia, vale decir hoy, siendo que transcurrida dos horas de la hora inicial pautada para el acto, correspondiendo el día de hoy presentar conclusiones, considera la fiscalía que hay una actuación de fraude al proceso que hace que este en riesgo la expectativa de derecho por parte del Estado quien ha venido sosteniendo la acusación y la jurisdicción no debe aceptar el relajamiento del juicio, a fin de evitar una posible impunidad, por lo que se solicita enérgicamente se libre orden de captura de manera inmediata por parte de este tribunal, ya que considero que la actuación de la defensa técnica y el acusado ha sido de burla para el sistema de justicia de género y las instituciones no podemos permitir este tipo de actuaciones por parte de los sujetos procesales. Es todo.”

Seguidamente el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Constituido este tribunal en sala, a los fines de efectuar la audiencia fijada en la continuación del juicio oral, presente la representación fiscal, no así el acusado, ni sus defensores, fue oída la Fiscalía y con vista a su planteamiento, el Tribunal procedió a efectuar revisión de la causa: En fecha 05-09-2014 el tribunal segundo de control en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar decreto medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 2, 3, 4, 8 y 9 del COPP, evidenciándose que en la audiencia de fecha 17-08-2015 el acusado no compareció a la continuación de la audiencia de juicio oral, habiendo quedado previamente notificado, siendo que su defensor por exigencia del tribunal se comprometió a consignar la acreditación que justificara su incomparecencia, lo que correspondía hacerse en la audiencia pautada para hoy, habiendo quedado notificado los defensores para la audiencia de hoy, por tanto pautada como estaba la audiencia de hoy para que las partes técnicas presentaran sus conclusiones, agotado como fue el acervo probatorio, constatando que no habiendo comparecido el acusado, ni la defensa técnica, se ha incurrido en causal para proceder este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a librar la respectiva orden de captura y conducir al acusado ante este tribunal para continuar el juicio y evitar su interrupción, destacando el hecho de haberse recibido en el año 2010 en la jurisdicción e iniciado en el mes de octubre año 2009, por tanto próximo a cumplir cinco años, siendo imperante definir el destino del proceso, estando obligada la justicia de género a adoptar las medidas necesarias para cumplir tal objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LOSDMVLV.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA:. PRIMER ASPECTO: 1.- De Los Medios de Pruebas Ofrecidos y debatidos en el desarrollo del presente juicio el cual se inició en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 AM horas de la mañana, en cuya apertura esta representación fiscal señaló al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA como el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la denuncia formulada en fecha 09 de Octubre del año 2009, por la ciudadana Leticia García de Álvarez (madre de la hoy victima) ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien manifestó que desde hace cuatro años el hoy acusado venia abusando sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es decir que desde que su hija tenía 09 años, este valiéndose de su relación de superioridad y vulnerabilidad de su hija quien para el momento era una niña y bajo amenazas la penetraba cada vez que este quería, además de referir que el mismo después de penetrarla botaba algo blanco, el caso es que la niña por pena no le comentaba nada a su mama, además de indicar que cuando esta no accedía a su petición de abusarla sexualmente este la chantajeaba con cosas que sabía que le gustaban a su hija como por ejemplo que si no permitía que él tuviera sexo con ella la sacaría de su escuela de modelaje que a ella tanto le gustaba luego de eso la madre de la adolescente notó un cambio en mi actitud por lo que el nueve de octubre la adolescente se cansó y decidió comentarle a su madre que era lo que le pasaba y es allí donde la ciudadana formulo la respectiva. Es necesario a los efectos de concluir centralizar elementos particulares que fueron debatidos en este juicio oral. Primero: Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) RAYMAR ALVAREZ GARCIA. Rendido en fecha 13-07-2015, quien en su deposición afirmo que desde que ella misma tenía la edad de nueve (09) su padre biológico el ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA bajo amenazas la abusaba sexualmente, que cuando tenía la oportunidad de quedarse solo como ella cada vez que este quería la usaba como su mujer, la victima refirió que su padre la comenzó abusar desde que ella tenía nueve años, que ella cada vez que el la abusaba le decía que le dolía mucho y ella indico que el la penetraba poco a poco hasta que logro penetrarla completa, es decir el la amoldo a su antojo hasta que logro su cometido que fue penetrarla completamente, la victima manifestó que su padre trataba de convencerla al decirle que eso que el hacía con ella era normal entre un padre y una hija, y no conforme con ello se aprovechaba de su inocencia y relación de padre para chantajearla quitándole lo que más le gustaba, si se resistía a no tener relaciones sexuales con él, la víctima en todo momento refirió que su padre vivía con ella, con su hermano y su madre bajo el mismo techo, sin embargo aun siendo apenas una niña ella buscaba la forma o manera de escapar de su agresor al irse a la casa de una de sus abuelas para que así este no le hiciera daño, pero al regresar a casa y mientras su padre estuviera allí la abusaba cada vez que este quería, el caso es que la niña victima vivió esa horrible pesadilla durante cuatro años hasta que cumplió sus trece años, marcando su vida por siempre hasta que un día decidió confesarle todo a su madre Edith Leticia, una situación que la afecto desde el punto de vista de su desenvolvimiento como niña, adolescente y hoy día como mujer que no solo es una afectación desde el punto psicológico, sino también físico ya que estamos en presencia de un delito clandestino cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no diga nada, tomando en cuenta la tesis criminológica de lo que significa el delito de abuso sexual o Violencia Sexual , es la clandestinidad y el aseguramiento que se procura el víctimario ante su víctima con ciertas conductas, durante el debate quedó demostrado que el ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, en su declaración refirió que evidentemente el si se quedó solo con su hija en reiteradas oportunidades, el caso es que gracias a Dios que nos encontramos con una niña para el momento de los hechos que tenía una personalidad definida, pudo diferenciar lo bueno de lo malo, tiene ciertos valores a pesar de su corta edad, quien se llenó de valentía al confesarle todo a su madre y así acabar con esa horrible pesadilla que marco su vida por siempre, es de esa manera que quedó perfectamente demostrado que el ciudadano hoy acusado es el autor del presente hecho, corroborado esto por la victima quien declaró solo en presencia de la Juez, defensa, el Ministerio Público, la secretaria, la psicóloga y el Alguacil, siendo muy clara y precisa y dijo tal cual como habían sucedido lo hechos, al analizar el dicho de la víctima que no deja lugar a dudas que está diciendo la verdad la cual quedo corroborado por la psicóloga Licenciada CORIAN ASPRINO, que le practico su evaluación psicológica, …Considerando este como segundo medio de prueba”. La declaración de fecha 10-08-2015, rendida por la Licenciada CORIAN ASPRINO, quien reconoció en contenido y firma el informe psicológico de fecha 22-10-2009, realizado a la adolescente víctima, resultado este medio de prueba conteste con lo referido por la víctima y al ser adminiculado por el testimonio de la Licenciada Corian Asprino, observamos que la misma en su declaración indico que en el caso particular se evidenciaron síntomas psicológicos asociados a una situación disfuncional y a un trauma específicamente relacionado con el área sexual, hay indicadores de retraimiento, de ansiedad, disminución del auto estima todos estos indicadores corroboraban el verbatus de la paciente al momento de la evaluación, observándose que estaba afectada a nivel psicológico y emocional, los síntomas picológicos vivenciados son concordantes con un cuadro de abuso sexual, los síntomas de ansiedad de pobre concepto de sí mismo, retraimiento, la parte de lenguaje no gestual, llora, de alguna manera hay una percepción de que el medio ambiente es amenazante para ella, y hay indicadores en las pruebas de conflicto con la parte de la sexualidad hay rezagos específicos que en lo dibujos se relaciona con problemática de abuso sexual, aunado a todo ello por ultimo indico que Según el verbatum de la paciente el agresor era su padre es decir el hoy acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA. Al analizar el dicho de la Victima no deja lugar a dudas que está diciendo la verdad corroborado por la doctora que le practico su evaluación psicológica… y específicamente cuando la Juzgadora le realiza solo una pregunta a la Licenciada Corian Asprino ¿De acuerdo a la aplicación de los instrumentos, y al resultado arrojado por ellos, hubo algún rasgo o indicador que evidenciara que la paciente pudiera estar siendo manipulada de esos hechos? Y la misma es su respuesta índica que ninguno de los instrumentos utilizados arrojo manipulación o algún elemento que supusiese que no era creíble o valida la evaluación que se estuviese haciendo. Como tercer medido de prueba: La declaración de fecha 04-08-2015, rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, experto Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien reconoció en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-495-09 de fecha 09-10-2009 , concluyo que los desgarros son antiguos ya cicatrizados, por penetración vía vaginal, el ano rectal sin lesiones traumáticas, concluyo que hay desgarro que la membrana se rompe cuando se penetra, por eso hay desgarro, indico que cuando vemos que los bordes son del mismo color es antiguo, que los desgarros estaban ya cicatrizados para el momento de la evaluación, y en el ano rectal no había ningún tipo de alteración, cuando el pene penetra en la vagina penetra de arriba hacia abajo, el borramiento de la horquilla vulvar en este caso es producto de penetraciones vaginales penetración es con un pene, el experto en su declaración afirmo que evidentemente la adolescente examina fue penetrada vía vaginal y al concluir indico que evidentemente eran desgarros antiguos, es decir el testimonio del experto es conteste con lo declarado por la víctima, ya que la misma indico que evidentemente su padre la penetraba por la vagina y que cuando su padre comenzó abusarla él lo hacía poco a poco, porque a ella le dolía mucho es decir la amoldo hasta que logra penetrarla por completo, considerando entonces esta representante fiscal que dicho medio de prueba aunado al testimonio de la víctima y de la psicóloga son de vital importancia que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de tomar su decisión, ya que los mismo acreditan que efectivamente el acusado presente en sala es el autor y como consecuencia del mismo el responsable penalmente del delito cometido en perjuicio de la adolescente victima para el momento de los hechos.. Cabe destacar que este tipo de delitos no solo dejan secuelas o lesiones físicas evidentes, sino también secuelas emocionales y psicológicas que marcan la vida de un ser humano y aún más si es una niña como es en el presente caso. Cuarto medio de prueba: Testimonio de la ciudadana EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ. Rendido en fecha 13-07-2015, en el cual la misma manifestó ser la persona quien formulo la denuncia, después de haber tenido conocimiento que su hija había sido violentada sexualmente por su padre y más aun indicando que su hija vivió esa penosa situación durante cuatro años de su vida, la cual evidentemente la marco ya que la misma es una víctima indirecta en la presente causa por ser la madre de la niña víctima, el caso es que la misma indico que su hija le refirió que su padre abusaba sexualmente de ella y que no le había comentado por pena, sin embargo ella noto una conducta extraña en su hija, observo que la misma no se quería quedar sola con él, sin embargo nunca se imaginó de lo que estaba sucediendo, en su declaración indico que ella noto una conducta extraña en su pareja el ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, padre biológico de sus hijos, ya que este era celoso con la niña, y además que en algunas oportunidades amenazaba a su hija con sacarla de la escuela de modelaje que tanto le gustaba, sin saber que era para chantajear a la niña y esta accediera a tener relaciones sexuales, además comento que su pareja al llegar de trabajar le daba dinero para que ella fuera con su hijo varón hacer mercado y dejara a la niña victima con el asolas para así aprovechar su ausencia y abusar sexualmente de su hija, me parece curioso que la madre de la víctima nunca refirió que su esposo tuviera otra pareja y por ello era supuestamente el problema que hoy se ventila, tal cual como el hoy acusado lo indico en su declaración que la denuncia era pos unos supuestos celos de la madre de la referida adolescente, es decir que el hoy acusado indico eso como un medio de defensa para justificar su conducta al hacernos creer que era una venganza, cosa que desvirtúo completamente la ciudadana Edith Leticia al momento de su declaración. Es por ello que evidentemente el testimonio de la madre de la hoy víctima como testigo referencial es de vital importancia al momento que la juzgadora valla a tomar su decisión, ya que es conteste en relación a los demás medios de prueba, ya que evidentemente aunado al testimonio de la víctima además indica y corrobora lo manifestado por la psicóloga Lic. Corian Asprino en relación a la afectación psicológica presentada por su hija consecuencia del hecho vivido en relación al abuso sexual por parte de su padre y por supuesto va en armonía con lo explanado por el experto forense en relación a los desgarros antiguos por penetración vaginal presentados por su hija al monteo de haberle realizado el reconocimiento médico legal. Quinto medio de prueba: La prueba documental ofrecidas por la vindicta pública, acta de nacimiento con la cual se logró demostrar que evidentemente estamos hablando de una niña hembra de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) RAYMAR ALVAREZ GARCIA, hija de los ciudadanos EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ y RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, y que la misma para el momento de los hechos tenía solo nueve años tal cual como la misma lo indico en su declaración. Segundo Aspecto: El Delito debatido, VIOLENCIA SEXUAL: Actos o acciones: es Constreñir. Medios: Violencias o amenazas. Propósito: Obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Además por ser la víctima una persona en condiciones de vulnerabilidad por su edad., y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer y más aún en este caso por tratarse de una niña, otro punto es la Pena a Imponer y por último la Magnitud del daño Causado y por último en el presente caso estamos hablando de un sujeto pasivo califica dio por cuanto la víctima para el momento de los hechos solo tenía nueves años de edad. Tercer Aspecto: Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es que considera esta Representante del Ministerio Publico que en el desarrollo del debate la vindicta pública logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y como consecuencia jurídica de ello solicito muy respetuosamente ciudadana juez dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado presente en sala, es todo.”

DEFENSA: “Doctora bunas tardes, de lo que emana del análisis de las pruebas evacuadas me referiré primeramente a lo expuesto por la victima el día de su declaración, es incomprensible que una niña de 9 año supuestamente agredida por un sujeto en plena madurez se le realicen unas pruebas, y no emita el diagnostico debidamente, primero cuando la madre vio que la niña tenía esta actitud y viendo la capacidad o la estructura y conociendo ella la intimidad del ciudadano no consiguiera ella pruebas que condujeran a la veracidad de los hechos, como es el caso de sangramientos, desgarros pronunciados, tanto en la zona agredida igual que en los brazos o algunas otras partes del cuerpo, que son los resultados que generalmente nace de este tipo de agresiones a esta defensa inclusive ve con preocupación porque razón no se le hizo una evaluación forense al acusado que muy bien pudo haber arrojado un resultado inmediato, ahora bien se está utilizándole lenguaje seductor del comportamiento de un padre hacia su hijo, cuando todos sabemos que todo aquel que tenga un hijo debe cuidar de él, voy a utilizar el 03/12/20009 el Tribunal supremo de Justicia de conformidad con lo establecido Corresponde al Tribunal supremos de justicia, en el artículo 20 de la ley orgánica del tribunal supremos de justicia, ahora bien, en esta decisión del tribunal supremo de justicia en uno de los considerando establece lo siguiente, en la reforma orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, se prevén criterios acerca de las decisiones en que los Jueces de protección requieren ordenarle los informes médicos de los equipo interdisciplinarios, circunscribiendo de las circunstancias de los hechos y resulte imposible verificar los hechos, ahora bien en el articulo Nº 2, los informe de los equipos interdisciplinarios, son experticias dirigidas a comprobar hechos relevantes en materia de protección, estos informen prevalecen sobre las demás experticias de conformidad con el artículo 481 de la LOPPNA, ahora bien yo no entiendo como defensa como un tribunal como este no solicito al equipo interdisciplinarios este tipo de informe, siendo de carecer prealiciente como este caso; la victima hace una declaración no precisa ni tiempo ni lugar ni modo, esta defensa considera que para el debido razonamiento de un juicio hay factores y elemento esénciale que deben tomarse en cuenta, en el caso de la declaración que es el elemento Nº 3 DE LA CIUDADANA Edith Leticia de Álvarez, en ningún momento declara que la niña tuvo sangramientos o que ella observo este tipo de anormalidad porque lo primero que debe hacer por un hijo debe ser revisarla para ver algún elemento que pueda dar convicción de un hecho de esta magnitud, en cuanto a la declaración de la licenciada Asprino, yo invoco nuevamente la LOPNNA, en verdad no entiendo porque utilizan un particular existiendo un equipo auxiliar no solamente integrado por varios especialistas que es la persona que científicamente puede dar diagnósticos, hasta donde yo tengo entendido estos equipos multidisciplinarios desde el mismo momento en que se modifica la LOPNNA, fueron constituidos, en cuanto a la declaración del técnico Oscar Rosendo, este ciudadano en su declaración dice que él es Traumatólogo, muy extraño que un traumatólogo este diagnosticando un área como la ginecología donde existe los grupos y los profesionales para tal hecho, ahora bien en cuanto a la declaración de mi defendido es de hacer notar que en ningún momento ha escondido la verdad, es un hombre que por primera vez se encuentra en una situación tan difícil y me parece extraño que un procedimiento se haya hecho tan largo y no se hayan tomado la medidas pertinentes ya que el proceso se inicio el 09/10/2009, donde se realizo un proceso dudoso controvertido muy lento, prácticamente sometiendo a un imputado de un hecho que en ningún momento ha habido elementos de convicción ni pruebas suficientes que lo puedan incriminar como el autor de este hecho, se utiliza un lenguaje muy sublime y seductor tratando de incoar de esta manera los hechos ocurridos a mi defendido, se habla de que hubo manipulación, cual es el padre que un niño le pide o sin pedirle una golosina no se la compra o se la ofrece el que fue niño y tuvo padre sabe muy bien que esto sucede no desde ahorita sino desde la creación del mundo, que su descendencia continuaría, todo padre quiere para s hijo lo mejor considero que todos estos términos utilizados tratando de incriminar a mi defendido, se le está dando un contenido temerario, digo esto porque también soy padre tengo mis hijos, incongruencia porque e está jugando con la verdad en ningún momento ha sido probado la participación de mi defendido en el hecho que se le acusa, ilógico porque primeramente se hablo de una penetración vaginal y oí decir de la vindicta publica indico que fue por vía anal, y con un término no medico habla de antiguo, ahora bien vista y oída mi intervención, le solicito formalmente desestimar, tanto la acusación en primer término como las nuevas solicitudes de la vindicta pública, puesto de que de las pruebas evacuadas, no existe ninguna relación de participación de mi defendió pues mal puedo yo utilizar el testimonio de una madre celosa como lo manifestó mi defendido al referir que tenía otra pareja y esta utilizo la situación para actuar a mi defendido, vuelvo y repito ningún padre manipula a su hijo considero que debía haberse utilizado la evaluación del equipo multidisciplinario que nos hubiese arrojado una prueba con mas pertinencia, más acertada y con mayor precisión al igual que al haber usado a u especialista en un área médica que no se corresponde con la realidad de los hechos e este caso un médico ginecólogo, esta defensa considera y le solicita a la vez, la absolución de mi defendido igualmente la libertad plena, porque en ningún momento ha sido ni probada ni demostrada, la participación de él en los hechos ocurridos. Es todo.”
Se deja constancia que la fiscalía no desea ejercer el derecho a replica

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

A los 13 años de edad (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asume una evidente conducta de rechazo hacia su papa RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por lo que su madre (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) Leticia García de Álvarez y esposa del anterior, le pregunta al respecto, por lo que la adolescente le cuenta que desde los 09 años de edad, su padre le tocaba sus partes intimas, porque era su derecho y luego compraba chucherías , acciones que se repitieron, intentando luego penetrarla varias veces, hasta que logró penetrarla vaginalmente, lo que resultó acreditado mediante el Reconocimiento Médico Forense .
Quedo acreditado con el testimonio de la esposa del acusado y mamá de la victima ciudadana: (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) García, que la adolescente victima presentó un cambio de actitud que fue evidente y que califico de rechazo: repugnancia y odio hacia su padre, que ella pudo observar, por lo que la acorraló a preguntas y le dijo que su padre la tocaba cuando se quedaba sola con él y que no lo dijo por miedo, sentimiento de culpa, no generar problemas a la familia y evitar fuera preso, lo que guardó correspondencia con los señalamientos de la victima respecto a que su papá la chantajeaba emocionalmente para evitar que la victima lo descubriera.
Quedo acreditado las circunstancias que propiciaba el acusado para cometer el hecho, como era darle dinero a su esposa y mamá de la victima para que fuera a hacer mercado con el hijo varón, los fines de semana que estaba en la casa y quedarse sólo con la víctima para cometer el abuso sexual.
Quedo acreditada la afectación emocional y psicológica que se produjo en la victima, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida por parte de su padre, asegurando la psicóloga que la evaluó, que hay correspondencia entre el verbatum de la evaluada, entrevista, expresión corporal y resultado arrojados por los test proyectivos.
Quedo acreditado el vínculo consanguíneo entre el acusado y la víctima, por tratarse de padre e hija, así como las edades cronológicas, en las que la víctima se ubico históricamente en el relato de los hechos padecidos.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) RAYMAR GARCÍA TIRADO, victima, de 19 años de edad, relación con el acusado: hija biológica, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Cuando yo tenía 7 años nosotros regresamos vivir con mi papa después de un tiempo el comenzó a tocarme mis partes intimas, y decía que ese era su derecho porque era mi papa, después que lo hizo la primera vez fue a la bodega a comprar dulces una para mí y para mi mama, mi hermano esa acción se repitió varias veces y él decía porque era unos buenos hijos después de un tiempo el intento penetrarme pero me dolía, el decía que era normal porque eran partes que estaban cerradas y que iba a doler un poco intento varias veces hasta que se hizo la penetración, después de que eso ocurrió, comienza a comprar regalos para mi mama y para nosotros, después en las otras oportunidades él quería que yo lo besara un tiempo después ya yo estaba avanzada en la escuela ya iba al liceo me y comencé a notar que eso no estaba bien, porque ninguna de las amigas decían hacer eso con su papa, y nos explicaban en clase todo lo que era en las relaciones sexuales, y ningún profesor decía que debía ser con tu papa, yo empecé a decirle a mi papa que eso estaba mal, y él decía que lo sabia pero que yo no podía decir nada porque si yo le decía a mi mama él iba a ir preso, y en la cárcel lo podían matar, yo empecé a negarme y la primera cosa que hizo porque yo me negaba era primero sacarme de una academia de modelaje en la que yo estaba no me dejaba compartir con mis primas ya no compro mas regalos para mi mama ni para nosotros, no me dejaba quedarme en casa de mi abuela, que era el único lugar donde podía escapar de él, una vez todos mis primos querían meterse en un gimnasio el dijo que yo no iba a estar hasta que accediera a estar con él y así pasaba con todas las cosas que yo quería, primero tenía que estar con él para poder hacer lo que yo quería incluso hasta ver una serie, luego como no bastaban las amenazas de que si hacia las cosas o no pero ya no quería estar con él, en ese momento comenzó a pellizcarme a regañarme a halarme el cabello a pegarme hasta que empecé a gritar, después cuando me desarrolle me decía que tenía que cuidarse porque yo podía quedar embarazada que todo lo que hacía era por mi bien, y que yo no podía estar con otra persona que no fuera él, después llego un punto que me saco del cuarto a dormir sola, y ya prácticamente no hacía nada hasta que un día mi mama me dijo que la acompañara a casa de una tía y ese día ella estaba muy triste y ella insistió, hasta que yo le conté todo lo que pasaba, y ahí después fuimos a colocar la denuncia, porque ya estaba cansada de decirle a el que lo dejara de hacer y su respuesta era siempre que él no podía dejar de hacerlo porque yo le gustaba mucho, que si yo quería que él se fuera de la casa y mi familia se dañara, ese día le conté a mi mama porque sentía que eso nunca iba a acabar hasta que ella se enterara, Es todo.”

FISCALIA: ¿indique usted desde que edad su papa comenzó a abusar de su persona? Desde los 9 años ¿al inicio de tu declaración indicaste que desde los 7 años y dijiste que el comenzó a tocarte tus partes intimas? R: desde los 9 comenzó a abusar de mi ¿indique por donde la penetraba su papa? R: por la vagina…………¿durante cuantos años abuso? Desde los 9 hasta los 13 que lo denunciamos ¿cuál fue la primera persona que le comento lo sucedido? Mi mama ¿porque no le habías comentado a tu mama antes? R: porque él decía que eso estaba bien cuando yo le dije que eso estaba mal el me dijo que si se lo decía a mi mama él iba a ir preso y que si quería que mi familia se destruyera. Es todo.
DEFENSA: ¿podría informar donde ocurrieron los hechos? en mi casa en trapichito ¿podría informar como está estructurada la casa? La primera casa solo tenía dos cuartos, la segunda casa también tenía dos cuartos, la ultima casa también era de dos cuartos pero el siempre buscaba la manera de quedar durmiendo en mi cama en el cuarto que él estaba ¿en todas esa casa ocurrieron los hechos? Si, en todas las casa ¿Qué otras personas Vivian? Mi mama mi hermano y yo eso fue en la primera casa, en la segunda casa nació mi hermanita estaba mi mama mis dos hermanos él y yo ¿cuántos varones habían en la familia? R: uno Raymer ¿ese momento ocurre en cuál de las casa que comienza esa penetración? R: Lo que pasa es que fueron varios intentos para poder llegar a esa penetración, en la primera casa ¿es decir que en qué año fue? En el 2009 o 2010 ¿Qué edad tenia? R: 9 o 10 años ¿cuando usted mencionó a intentos a que se refiere? R: primero me desnudaba el intenta penetrarme pero me dolía mucho y el intentaba en otra oportunidad ¿penetrara con que cosa ¿con su pene? R: en esos intentos había penetraciones completas? Las primeras veces no pero después si ¿en qué fecha? R: varias veces después ¿cómo era la distribución? R: Ellos dormían en una habitación y yo con mi hermano en una habitación con Rayner que tenía 11 años ¿Cómo era la relación con su hermano? Normal de un hermano, nos acompañábamos jugábamos ¿su mama dormía donde? En el cuarto de al frente, pero depende de donde quería que mi papa durmiéramos y él le decía a mi mama que quería que durmiéramos con él, o en las madrugadas se pasaba a mi cuarto ¿cómo hacia su hermano Raymer? Eran camas diferentes y el llegaba y se acostaba en mi cama y mi hermano no se daba cuenta, ahí era que él me pellizcaba porque no me podía amenazar ¿no contaba esos acontecimientos a alguien? R: No, porque ellos no me comentaban que pasaba en su casa y además no podía decírselo a nadie ¿tenían alguna persona domestica? R: No, ¿Quién lavaba la ropa? R: mi mama ¿su mama nunca le llego a preguntar sobre su ropa el estado de la ropa¿? No, ¿Qué tipo de actividades? Desfile pasarela fotos manera de hablar de comer de pararse de sentarse ¿de actuación? No, ¿Por cuánto tiempo duro? Un año y medio, se llama la academia luisa model ¿tuvo algún noviazgo? R: no porque él me decía que la única persona que podía estar él era con el ¿Cómo era su relación con los amigos del colegio? R: En la mas niñas y porque nos la llevábamos mejor ¿qué distancia había del colegio a su casa? Cuando estaba en la escuela Como todo una avenida como 10 minutos caminando y en el liceo como 5 minutos ¿para el momento de esos hechos que trabajaba? gandolero, y dependía del viaje que tenía era el tiempo que trabajaba ¿presencio algún tipo de incidente entre sus papas? No.

Valoración: La victima aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, por cuanto señaló, que a los 7 años se mudaron y al tiempo su Papá comenzó a tocarla a los 9 años, ocurriendo varias veces hasta los trece años, que entre los 09 a 10 años la fue penetrando vaginalmente, con su pene, intentándolo progresivamente hasta que logró penetrarla, poco después de regresar a vivir con su mamá, que esto ocurrió en todas las casas donde vivieron, que luego de tocarla le hacía regalos tanto a ella como al resto de la familia, la complació inscribiéndole en una academia de modelaje, que siempre su agresor procuraba mandar a su mamá, los fines de semana con su hermano a hacer compras y quedarse sólo con ella y allí ocurría el abuso, a medida que fue creciendo y sociabilizando, concientizo que lo que vivía con su padre no era normal y al confrontarlo éste le asegura no poder evitar incurrir en tales conductas y empezó a chantajearla , que de saberse iría preso y destruiría a la familia , por lo que la víctima al negarse a acceder tuvo que vivir las restricciones de su padre: sacarla de la academia de modelaje, privarla de actividades propias de su edad y hasta la agresión física, hasta que le informa a su madre todo lo vivido cuando contaba con 13 años de edad.
Dicho testimonio, se valora en forma plena, generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, quien al declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho particular, aunado a ello, dejó ver la gran afectación emocional, a través de su lenguaje gestual, llanto y quiebre de voz, así como su expresión facial de tristeza, percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que para esta juzgadora evidencia, que la víctima sufrió un impacto significativo en su vida tanto a nivel físico, como emocional y psicológico, al vivir todos esos años (desde los 9 hasta los 13 años) siendo víctima de abuso sexual por una persona de su mismo núcleo familiar como lo era su padre biológico, el cual se aprovechó de esa situación y de la corta edad de la niña-adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.

2)EDITH LETICIA GARCÍA TIRADO, esposa del acusado y madre de la víctima, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “ yo me entero de lo que está pasando por la actitud de la niña yo empecé a notar que su actitud era diferente, que no lo quería, que le repugnaba su presencia incluso como si lo odiaba y yo le preguntaba a ella que le pasaba y no me decía y un día yo la acorrale de preguntas y ahí fue que me dijo que motivo de su actitud ella me dijo que cuando se quedaba sola me dijo que la tocaba y le dije que por qué no me lo había dicho por que tenía miedo se sentía culpable sentía pena por no causar un problema en su familia y también porque él le decía si el comentaba algo él iba a ir preso y ella decía que eso no era lo que quería para nosotros, cuando ella me dijo eso me fui para donde mi mama y me fui con mi hermano a la policía de ahí la mandaron al médico forense y psicóloga y luego en la Lopnna ahí la vieron dos psicólogos mas luego paso todo al CICPC y estuvimos ahí cómo dos o tres años, y luego paso todo eso aquí, de hecho ella aun esta en atención psicológica.
FISCALIA: ¿recuerda en qué fecha le comento su hija lo sucedido? En 09-10-2009 ¿qué edad tenia (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)? 13 años ¿indique que le comento? Ella me dijo que el abusaba de ella y que el botaba algo blanco cuando el terminaba ¿en qué momento ocurría eso? R: El normalmente trabajaba en la semana y estaba los fines de semana y él me daba dinero para ir al mercado y me mandaba con el niño y el nunca quiso que ella fuera conmigo siempre me mandaba con el niño ¿qué cambio observo? Vi distanciamiento molestia repudio hacia su papa, ¿le comento su hija de algún tipo de amenaza? Si que si ella decía eso el iba a ir preso. Es todo.
DEFENSA: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En trapichito ¿en ese tiempo cuantas veces llego a quedarse? Vivimos en varias casas en tres casas ¿en cuál de esas casas comenzó esos hechos? Cuando ella me dijo eso ya había empezado desde los 9, y cuando estábamos grandes fue que me lo dijo ¿cómo estaba estructurada esa casa? Tenía dos habitaciones……………..¿para ese tiempo tenía que edad la niña? 13 años cuando me lo dijo………….¿hubo algún momento que se presento algún problema con Rayner? Si hubo, cuando llegaba tarde y tomando, le reclamaba el dinero para el alquiler, él era muy celoso con ella y se lo reclamaba pero pelear normal de pareja.................... ¿Cuándo dormía observo alguna situación irregular? él a veces se pasaba a dormir para allá, a dormir con ella, no siempre pero si habían oportunidades o ellos se pasaban con nosotros ¿los fines de semana a que se refiere? Sábado o domingo y cuando el llegaba era por que Salía, cuando el llegaba era que yo salía con mi otro hijo Raymer y regresábamos en más de una hora, si hacia mercado puede ser que llegaba y luego salía otra vez porque él me decía que volviera a salir ¿Cómo era el día domingo? R: casi siempre íbamos para donde la abuela, casi siempre nos reuníamos la familia completa, a veces él se quedaba con Raymar y luego nos alcanzaba. Es todo.”
Valoración: Este testimonio, de la madre de la víctima y esposa del acusado, determinó que se entero de los hechos porque al observar cambio de actitud en su hija hacia de rechazo hacia su papá, le pregunta insistentemente y ésta le informa de todo lo ocurrido, por lo que el mismo día busca apoyo familiar e interpone la denuncia, expresando circunstancias como haber vivido en varias casas, que el acusado la mandaba con el hijo varón a hacer compras, los fines de semana, que nunca dejó ir a la víctima con ella y al regresar nuevamente la mandaba a hacer compras y se quedaba sólo con la víctima, que el acusado se iba a dormir con la víctima, señalando que su hija no le informó de lo que padecía por miedo a no generar problemas y lo que el acusado le decía, que iría preso, todo lo cual, corrobora los señalamientos de la víctima , destacándose el aspecto de que tal ha sido la afectación de la víctima, que aseguro aún estar recibiendo atención psicológica. Este testimonio tiene plena eficacia probatoria, por haberse evidenciado congruencia en su relato y correspondencia con lo declarado por la víctima, resultando de relevante significancia que la testigo no hizo referencia a ninguna relación paralela de pareja sostenida por el acusado, ya que señaló al contestar una de las interrogantes que los problemas fueron por llegar tarde y tomado, problemas normales de pareja, no desprendiéndose de dicho testimonio animosidad negativa hacia el acusado por razones distintas ni anteriores al hecho denunciado.

3) PRUEBA DOCUMENTAL, que fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PARTIDA DE NACIMIENTO del año 1996, Tomo II, Partida No 1184, llevada por la Prefectura del Municipio Naguanagua, del que se extrajo; que la ciudadana (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) Leticia García Tirado, titular de la cedula de identidad Nº 11.351.306, de 23 años, de profesión estudiante, de este domicilio, manifiesta que presenta a una niña que nació a las 05:10 am en fecha 18-12-1995 y tiene por nombre (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) Raymar quien es su hija y de su cónyuge Rayner Clever Álvarez Ventura, Titular de la Cédula de Identidad No 10.860.348.

Valoración: Se incorporo, por su lectura, la Prueba documental, del documento público: ACTA DE NACIMIENTO, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua , con la que se acreditó: la fecha de nacimiento de la víctima, por tanto, pudo determinarse contaba con Trece (13) años de edad, cuando fue interpuesta la denuncia y ser la hija biológica del acusado, lo que resulta relevante a los fines de la configuración de la calificación jurídica de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, valorándose en forma plena, dado su carácter de documento público, cuyo efecto viene dado por emanar de una autoridad administrativa, cuyo objeto es dar fe pública de la autenticidad del acto declarado ante su autoridad, no habiendo sido impugnado el mismo.

4) OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Médico Forense, adscrito al Medicatura Forense del CICPC, con 18 años de servicio, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, inserta al folio 08 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce en contenido y firma, y expone: “Es una evaluación ginecológica y ano rectal realizada a la paciente, el 09-10-2009 coloco a la paciente en posición ginecológica separando sus labios vulvares, se evidencia que hay desgarros antiguos, ya cicatrizados, en hora 1 y 3 incompleto en esa dos horas y 11 según esfera himeneal imaginaria, la horquilla vulvar borrada, en el área ano rectal sin lesiones traumáticas, concluyo que los desgarros son antiguos ya cicatrizados, por penetración vía vaginal, el ano rectal sin lesiones traumáticas y en el examen físico no presento lesiones, Es todo

FISCALIA:…………..¿de acuerdo a las resulta obtenidas en el informe podemos estar en presencia de una adolescente que fue penetrada? R: Si, yo concluyo que tiene desgarros antiguos por vía vaginal, yo concluyo que ya había tenido penetración por vía vaginal al momento del examen, ¿puede ilustrar el significado del resultado cuando indica desgarros antiguos 1 y 3 incompleto y 11 según esfera himeneal horaria imaginaria, horquilla vulvar borrada? R: cuando yo hablo de horquilla vulva borrada es la membrana que se encuentra en el introito vaginal que se desgarra fácilmente pero pudiera desgarrarse de otra manera, y cuando yo concluyo que hay desgarro la membrana se rompe cuando se penetra, por eso hay desgarro, cuando vemos que los bordes son del mismo color es antiguo y si vemos que están rojos esos bordes decimos que están recientes esos desgarros, eso es redondo como que si fuese un reloj cuando me refiero a las horas y habían desgarros ya cicatrizados para el momento de la evaluación, y en el ano rectal no había ningún tipo de alteración, ni lesiones, Es todo.”
DEFENSA………….¿cual deberían ser las consecuencias científicas el hecho de que un pene de dimensiones grandes pudiese ocasionar en una vagina de 10 u 11 años de una niña? R: La vagina es un espacio virtual que pudiera habituarse a cualquier espacio pero cuando es una niña de 9 o 11 años tenemos que tomar estas variaciones en la anatomía de ella, pero si pudiera haber pacientes con esa anatomía pudiera haber lesiones o desgarros mayores ¿presencio algún tipo desgarro mayor? No, ¿Cuándo en su experticia en el particular examen físico sin lesiones? Describo la parte ginecológico, ano rectal, luego el físico y el resto del cuerpo no había lesiones por ejemplo la cabeza la rodilla ¿en casos de violaciones es común el hecho de que habiendo penetraciones puedan no presentarse lesiones traumáticas en el resto del cuerpo? R: Si normalmente hay lesiones en el cuerpo y se han encontrado, en este caso no había lesiones ni signos de violencia en el cuerpo……………………..¿de acuerdo a su pericia, puede un experto llegar a la conclusión de que persona ocasiono esa lesión? No lo puedo determinar no porque no se pueda, por que se podría encontrar apéndice piloso en la vagina, pero no se hace por qué no contamos a veces con los instrumentos o a veces la victima ya se ha lavado, y aquí no lo tome por qué no lo había, si hay científicamente maneras de determinar estas cosas, y lo hemos hecho, ¿en este tipo de pericias lo necesario es que las victimas concurran al médico forense, en este caso considera usted que suponemos que es un abuso sexual haya sido necesario que la victima fuese lo más pronto posible? Sí, todo estos tipos de abuso es importante que vaya inmediatamente………………¿Esa lesión consecuente hubiese originado solo esta o otras lesiones más graves desde los 9 hasta los 11 años? no hay tipo de lesiones graves aquí, no descarte que haya tenido relaciones antes, si había tenido relaciones, lo que pudiésemos haber encontrado un himen con características de desgastes caruncular ¿en este caso en el lapso de 4 años no tenemos esa características? No los hay y lo que estaba era incompleto ¿con un miembro grande pudiéramos ver otro tipo de características? Si es con un miembro grande si hubiese sido otro tipo de desgarre ¿si esos hechos le hubiesen ocurrido a esa niña a esa edad de 9 años que pudo haber existido? Yo siempre digo que la vagina es un espacio virtual y si quedan fibrosis y en Este caso no hubo eso, ¿en este caso de esos desgarros incompletos en una situación como esa? Recuerdo que anatómicamente hasta la horquilla vulvar estaba borrada ¿esos desgarros incompletos por que se produce? Pudo haber sido por que tiene un himen sumamente elástico, ¿Para esa penetración la niña debería estar lubricada para que no haya ese tipo de lesiones? No hay lesiones graves estamos hablando de desgarros incompletos ¿es posible realizar un examen físico a un pene? R: sí y comencé al principio que hay fiscales que piden que se les haga una evaluación. Es todo..”
TRIBUNAL:…….¿Cuándo habla de espacio virtual la vagina, esta forma de adjetivar la vagina lo establecía cuando la defensa trataba de establecer si la desproporción física de ambos genitales deja huellas signos señales lesiones que pudieran médicamente evidenciar que efectivamente la penetración ocurrió, necesito a partir de qué edad anatómicamente dada las características de la vagina, en este caso en una hembra a partir de qué edad es viable o posible un paso de un pene en erección? Hay niñas que se desarrollan a los 10 años o a los 9 años, ya ahí comenzamos a tener variación anatómicas y hormonales, y cuando eso sucede la vagina comienza a tener características de una mujer, si en este momento no está pasando esto pudiera haber daños muy fuertes de un hombre mayor fuerte a una niña, ¿médicamente a qué edad la vagina permite un pene en erección? A partir de los 9 años la vagina es viable siempre y cuando ya esa niña este desarrollada, es decir cuando la mujer comienza a desarrollarse, hay niñas de 12 años que va a la maternidad a dar a luz, ¿la contextura y estatura no necesariamente implica tamaño? R: no, no necesariamente…….
Valoración: Este testimonio de experto, incorporo la experticia de reconocimiento médico legal No 9700-DS-495-09 de fecha 09-10-2009, efectuada por el médico forense Oscar Rosendo, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina Forense del C.I.C.P, a la adolescente víctima de 13 años, con el que resultó acreditado desfloración antigua y cicatrizada a nivel vaginal en horas 1 y 3 incompletos y en hora 11, según esfera imaginaria, según las agujas del reloj y horquilla vulvar borrada, sin lesiones físicas. El resultado del Examen médico, con cuyo testimonio se incorporó, se valora, en forma contextualizada y en correspondencia con las circunstancias propias y concretas del caso, y que fueran expuestas por la víctima, ya que la penetración vía vaginal fue intentada progresivamente, en varias oportunidades hasta que la penetración se logró, lo que guarda correspondencia con los 2 desgarros incompletos y uno completo, y el borramiento de la horquilla vulvar, lo que evidencia la penetración de las que fue objeto la víctima. Así mismo señaló, que los desgarros incompletos se producen por un himen elástico y que la vagina es un espacio virtual que puede adaptarse a cualquier espacio y a los 9 o 10 años con el desarrollo hay variaciones anatómicas y hormonales con los que la vagina empieza a tener características de mujer e incluso puso el ejemplo de adolescentes de 12 años, en el Hospital que dan a luz, con cuyos señalamientos, quedó demostrado que la victima a los 13 años de edad, presentaba desgarros antiguos y cicatrizados a nivel genital; 2 incompletos y uno completo con borramiento de la horquilla vulvar, lo que evidencia la penetración vaginal de la que fue objeto en varias oportunidades la víctima. Evidenciándose correspondencia en las especificaciones señaladas por la víctima, en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, con el hallazgo de dichas lesiones, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO, dado el carácter científico de dicho dictamen, efectuado por experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, legitimado para efectuarla en el marco de la etapa investigativa, cumpliendo su dictamen con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
El no hallazgo de lesiones físicas resulta obvio, en el contexto, de lo relatado por la victima, ya que los hechos se presentaron en vista de la confianza que nace de la figura paterna, su corta edad y por tanto con inmadurez psíquica para comprender y ser vulnerable a la manipulación, como en efecto ocurrió en el presente caso, en la que no se uso la fuerza física en principio, y posteriormente señaló la propia víctima, que más avanzada en edad y habiendo socializado con amigas y en los estudios, comprendió que no estaba bien la situación que vivía con su padre y posteriormente al rechazarlo recurría al maltrato físico, pero esto fue antes de hablar con su mamá y proceder a denunciar el hecho, habiendo transcurrido cuatros años en la vida de la víctima, desde los 09 años hasta los 13 años de edad, en los que se mantuvo callada primero por su corta edad y posteriormente por temor debido al chantaje emocional que sobre ella ejercía su padre, por tanto, resulta lógico que no haya evidencia de lesiones físicas, tal como quedo establecido con la declaración del experto.
La desproporción entre el tamaño del pene del acusado, como adulto, quien de acuerdo a la inmediación, se trata de un hombre de alta estatura y contextura robusta, respecto a la edad de la víctima, resultó especulativo, como punto controvertido, en el control del testimonio del experto, toda vez que el médico forense señaló que contextura y estatura no implica necesariamente tener un pene grande y en el presente caso, el tamaño del pene del acusado, no llegó a determinarse en fase investigativa, y que a los 09 años la vagina es viable para ser penetrada si se ha desarrollado.

5) CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, psicóloga, adscrita para el momento de los hechos, al sistema de protección de niñas, niños y adolescente del Municipio de Naguanagua, tenia cargo fijo, era personal de la alcaldía, adscrita al sistema, con 7 años de servicio, actualmente ejerzo a nivel privado, a quien le fue impuesto de vista y manifiesto, informe psicológico de fecha 22-10-2009 inserto a los folios 09 y 10, de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo la misma que reconoce en contenido y firma, y expone: “Según la evaluación y el informe estábamos haciendo un apoyo por un oficio que llego de hecho no fue el único caso que evalué y fueron remitidos para hacer evaluaciones a esas víctima, se hizo una evaluación que está contemplada con los instrumentos una es la entrevista Clínica que se hace a la paciente en este caso y también a la familia que la acompaño en este caso a la mama porque es adolescente, además de la entrevista fueron pruebas proyectivas que orientaba a indicar indicadores emocionales y corroborar lo que clínicamente se ha observado en la entrevista, en el caso particular se evidenciaron síntomas psicológicos asociados a una situación disfuncional y a un trauma específicamente relacionado con el área sexual, hay indicadores de retraimiento ansiedad disminución del auto estima todos estos indicadores corroboraban el verbatum de la paciente al momento de la evaluación, observándose que estaba afectada a nivel psicológico y emocional, Es todo.

FISCALIA: ¿Cuál es su profesión? R: psicóloga ¿puede indicar si para la fecha 22-10-2009 estaba adscrita a un órgano del estado? R: Si, a la alcaldía del municipio de Naguanagua de Carabobo ¿de acuerdo a lo visto por su persona en la consulta realizada a la adolescente victima puede indicar si la misma fue víctima de algún abuso sexual? R: los síntomas sicológicos vivencia dos son concordantes con un cuadro de abuso sexual ¿cuáles son esos elementos que la llevan a concluir que existe ese perfil? R: los síntomas de ansiedad de pobre concepto de sí mismo, retraimiento, la parte de lenguaje no gestual, llora, de alguna manera hay una percepción de que el medio ambiente es amenazante para ella, y hay indicadores en las pruebas de conflicto con la parte de la sexualidad, hay rezagos específicos que en lo dibujos se relaciona con problemática de abuso sexual, ¿al momento de la evolución psicológica realizada a la victima según el verbatum de la misma le pudo indicar cuál era su agresor? R: Según el verbatum de la paciente el agresor era su padre. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: “no deseamos realizar ninguna pregunta. Es todo.”

TRIBUNAL: ¿De acuerdo a la aplicación de los instrumentos, y al resultado arrojado por ellos, hubo algún rasgo o indicador que evidenciara que la paciente pudiera estar siendo manipulada? R: cuando se aplica la entrevista clínica con fines forense, a la entrevistada ese verbatum se le pasa como un escáner, eso no es un instrumento como tal pero son unos indicadores que nos hace a nosotros los profesionales para saber si el verbatum de la paciente escribe eso se llama credibilidad del testimonio o sugestionabilidad para de alguna manera tomar elementos que permitan tener un diagnostico más acertado, en el caso particular como se hacen preguntas para ver si la paciente es sugestionada fácilmente o puede cambiar su respuesta de acuerdo a que se le guió o no con las preguntas , y se hace un re chequeo de las preguntas se hacen desde varios escenarios se toman en cuenta indicadores de la historia, congruencia entre el lenguaje verbal y gestual, y aunado a esto la paciente se entrevista sin la presencia del representante, y en más de una oportunidad, en la parte de los test proyectivos es bastante improbable, es decir es muy poco probable que una persona pueda falsear los resultados por que al ser dibujos la persona no sabe cuáles son los elementos de ese dibujo que van a ser tomados en cuenta, en este sentido ninguno de los instrumentos utilizados arrojo manipulación o algún elemento que supusiese que no era creíble o valida la evaluación que se estuviese haciendo.

Valoración: Este testimonio de testigo calificada, por tratarse de una psicóloga, que evaluara a la víctima, por solicitud fiscal en apoyo Institucional, en fase Investigativa, debe ser valorado por esta jurisdicción especial, aún cuando no tenia adscripción a Órgano Investigativo, no obstante, pertenecía dicha profesional a Organismo Público Municipal: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio de Nagua nagua, por tanto, competente para este tipo de actuación de evaluar a una adolescente victima de delito sexual, arrojando dicha evaluación que el verbatum de la víctima, en el que expreso abuso sexual por parte de su papa desde los 09 años de edad, correspondió, con los resultados obtenidos de los test proyectivos aplicados y la entrevista clínica efectuada a la adolescente, habiendo diagnosticado síntomas psicológicos asociados con trauma en el área sexual, observando afectación en su auto estima y ansiedad. Aseguro la Psicóloga, que de acuerdo a los resultados obtenidos, la adolescente, no simuló, ni fue manipulada, ya que los test proyectivos, consisten en dibujos que el evaluado no conoce, no arrojando indicadores de falsedad, además señaló las técnicas empleadas en la evaluación, para constatar la credibilidad de la evaluada, que en este caso, arrojo indicadores de rasgos típicos relacionados con abuso sexual. Por tanto se valora en forma plena este Testimonio, con el que quedo incorporado el Informe psicológico de fecha 22-10-2009, inserta a los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente, tomando en cuenta, que dicho testimonio admitido fue controvertido, mediante impugnación ejercida por la Defensa y conocido por el Tribunal de Alzada, habiendo establecido dicho Tribunal colegiado, que tanto el testimonio e Informe, de la psicóloga adscrita a Órgano distinto de Investigación, eran pertinente, útiles y necesarios para llegar a la verdad, debiendo cumplirse con la formalidad de la juramentación ante la autoridad jurisdiccional, lo cual fue cabalmente cumplido, según se evidencia de acta levantada en fecha 08-10-2015 , habiendo sido objeto de incidencia dicho planteamiento y emitido pronunciamiento este Tribunal, tal como quedo precedentemente establecido en las Incidencias presentadas, no obstante, la defensa decidió en forma consciente , pero reticente, no ejercer los principios rectores de la fase de juicio de: igualdad entre las partes, oralidad y contradicción respecto a este órgano de prueba, a pesar de la sentencia emitida por un Tribunal de Alzada, que este Tribunal de instancia debio acatar, toda vez que dicha decisión estaba firme para el inicio del juicio y a pesar que la defensa informó, al plantear la incidencia de oposición a evacuar este órgano de prueba, que había interpuesto una acción de amparo, este Tribunal en función de Juicio, no tuvo, ni tiene notificación formal de ninguna resolución al respecto, que varié la situación legal, respecto a incorporar el Informe psicológico, mediante la deposición de la psicóloga que lo efectuó, como efectivamente se hizo y en tal sentido esta Juzgadora, para valorar dicho testimonio, se oriento por criterio emanado de la sala constitucional, Exp 09-0870, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Mayo 2010: “Se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que los delitos de género delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que lo caracterizan: 1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; 2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; 3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.” , aspectos que pueden ser constatados en el presente caso, ya que esta víctima durante cuatro años, comprendido dicho periodo entre las edades de niña de 09 años hasta adolescente de 13 años, fue sometida utilizando el chantaje emocional, valiéndose de su condición de padre y autoridad, para abusar sexualmente de ella, su corta edad e inmadurez psicológica que no le permitía comprender que las acciones de su padre no eran correctas y finalmente el miedo y la culpa, como sentimientos encontrados y experimentados a una edad en que no se tiene capacidad para manejar una situación como la ya descrita. Razones estas por la que superando las incidencias planteadas, respetando el ejercicio de la defensa para garantizar el debido proceso, con la aplicación del derecho y orientada por criterio jurisprudencial, pero tomando en cuenta la imperiosa necesidad de asumir con carácter institucional, las riendas para determinar la situación jurídica del asunto, se optó por la justicia atendiendo los aspectos sustanciales al valorar esta prueba.
El Tribunal, habiéndose agotado el acervo probatorio admitido y evacuado en esta fase del proceso, de conformidad con el artículo 333 del COPP, hizo la advertencia al acusado y sus defensores, de la posibilidad de atribuir una calificación Jurídica distinta a la admitida en fase intermedia, existiendo la posibilidad de ser cambiado a Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el articulo 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria de querer declarar, haciéndolo en dos oportunidades: la primera, antes del acervo probatorio y una segunda, al terminar de incorporar las pruebas y posterior a la advertencia efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, Marín Estado Yaracuy, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de Guadalupe De Álvarez Ventura (F) y Ricardo Álvarez (F), residenciado en Flor Amarillo, Calle Urdaneta, sector Soldado Guevarista, casa Nº 32, parroquia Rafael Urdaneta.-

En fecha 06-07-2015: “yo Raymer Clever Álvarez Ventura, me declaro inocente, de los hechos que se me están investigando de la cual se refiere a que yo abuse sexualmente de mi hija cosa que es mentira porque no soy un hombre de esa calaña, no soy un hombre enfermo, porque no abuse de los otros hijos míos, eso viene que yo tenía una relación paralela tanto ella como mi señora la cual en una ocasión me amenazo que me iba denunciar que de alguna formas la iba a pagar pero nunca imagine que fuera así, tengo testigos que pueden hacer constar eso dos vecinas que viven en trapichito, ya ese proceso paso de los testigos no sé por qué mi hija me hace esto ella me conoce a mi soy incapaz de hacerle eso a ninguna mujer y menos a ella que es mi hija biológica, eso es imposible, la mama, Leticia no sé por qué hace esto si ella muy bien me conoce, a la vez pienso que esta ardida, brava, enojada no se por la relación que tengo con mi otra señora la cual tengo dos hijas hembras y nunca he abusado de ellas, ellas lo pueden corroborar, yo nunca pensé verme en un proceso de esta índole tan bajo, porque nunca he sido un hombre enfermo sexualmente ni sádico, y en verdad no se en que va a llegar esto, también recuerdo en una ocasión de tantas las veces que se suspendió la audiencia preliminar que usted me dijo con palabras textuales la próxima vez señor Álvarez no se me salva ni que este en una cama clínica y se lo digo delante de su abogada para que no se cree un chisme y yo baje la mirada y yo considero que eso fue una amenaza y ahí está mi abogada Iris Pantoja y un alguacil que no recuerdo cual era, la señora Edith García, y mi hija (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) dicen que yo le ofrecía cosas que a ella le gustaban a cambio que tuviera sexo conmigo y eso es una mentira, porque ella estuvo inscrita en una academia de modelaje y yo le daba los gustos que me pidiera, porque era mis ojos, yo amo a mi hija y no le guardo rencor con todo esto, y no sabe hasta dónde me duele esto, con mis hijas que estoy actualmente que tiene 19 años que no es mi hija biológica y yo la quiero igual y tengo mi otra hija que también la quiero por igual, cuando me llego la citación a la casa yo rechace a mis hijas por qué no sabía si iba a llegar una situación igual que esta, al igual le compro todo lo que me piden siempre y cuando esté a mi alcance, estudian en liceos privado, universidad privadas y yo nunca le he pedido a cambio tener relaciones sexuales, como es posible que yo dure 4 años abusando de mi hija Raymar y nadie se iba a dar cuenta de algo de algún detalle la mama que se yo el blumer la mama le lava los blumer la ropa intima un cambio en ella, todo el tiempo Raymar fue conmigo clase aparte yo tengo un hijo varón pareciera que no lo tuviera porque ella era todo para mi, y cuando nació la otra hija ellas dos eran mis dos amores, yo no soy sádico me conoce todo el mundo nunca he tenido problemas con nadie no sé por qué se empeñan ellas en hacerme esto, y ella me decía que algún día se las iba a pagar, yo me iba los lunes regresaba los sábados o domingos, tenía una relación amorosa con un señor que se llamaba el maracuchito, nunca permití eso malandro de profesión y hoy en di está muerto, un día yo le revente un teléfono a ella a martillazos, porque le conseguí un mensaje Deiver Suárez que las palabras no recuerdo con exactitud pero no eran acorde con su edad y ese día discutimos ella, la mama y yo, en una ocasión en el faceboock vi fotos de mi hija con el señor Deiver Suárez en la sala de mi casa, yo quise buscarlo a él y lo busque hasta que por fin conseguí a la mama y me dijo que Deiver estaba muerto que lo habían matado en el penal, fui y se lo dije a la mama y ya estábamos separados y como siempre me salieron con una patada, también en una noche aun vivíamos juntos, algo me despertó un ruido en el sitio donde vivíamos es peligroso me pare me fui a la puerta de adelante a las de las escaleras a revisar y no conseguí nada y me asome en el cuarto y esta Raymar temblando los ojos y Rayner Ricardo estaba nervioso en una actitud sospechosa, me tome el abuso o la atribución de meter la mano en su parte intima es decir en el pene lo tenía erecto y húmedo, le dije Rayner que está pasando aquí y el me dijo nada, nada, y no revise a mi hija por pena y llame a la mama y le dije que fuera a revisar a Raymar y le conté lo sucedido, y ella dijo hay Raymer tu siempre con el mal pensamiento, y no la reviso y siguió durmiendo. No sé porque se me culpa de estos hechos y me declaro inocente. Es todo”.

A INTERROGANTES DE LA DEFENSA: ¿Qué tiempo duraba usted en la calle con su trabajo? R: mayormente salía el domingo a las 02:00 o 03:00 de la casa, yo me iba agarraba la gandola a villa de cura a las 12:00 del noche y llegaba el sábado en la tarde o en la noche o quizás el domingo en la mañana ¿es decir que duraba prácticamente una semana fuera de la casa? Todo el tiempo ¿los fines de semana se quedaban con su esposa? R: Si, y hacíamos reunión familiar en el cuarto en la cama nos acostábamos todos. Es todo.

En fecha 25-08-2015:
“Buenos días ante todo, yo Rayner Cleiver, me declaro inocente de los hechos que se están investigando, yo jamás y nunca sería capaz de hacerle eso, ni a una mujer ,ni a mi hija, de hecho ella dice que yo me la pasaba en la casa, cosa que es falso, ella dice que entre a su cuarto y eso es falso, cuando dormíamos juntos lo hacíamos mama papa en conjunto y a veces los fines de semana, no era siempre, pero a veces lo hacíamos, tengo 28 años manejando gandolas y todo el tiempo mi trabajo ha sido ir a casas foráneamente, a veces duro 15 ocho hasta veinte días fuera de mi hogar, ahora eso que dice ella que yo me pasaba para su cuarto no sé en qué ocasiones serian, de hecho la mama lo dice que yo si ciertamente iba a la casa los fines de semana a veces me iba el domingo, una persona sádica porque ese es el calificativo, es una persona enferma y aberrado sexual y de eso se pretende culparme, si supuestamente se lo hice a ella porque yo no se lo hice a mi otra hija, porque una persona sádica no le importa quien sea, entonces no me explico porque razón ella o la mama pone eso o dice eso, yo tengo características de una persona malandra o sádica, una persona cuando es así se conoce por lo que sea pero se conoce, si nunca se lo hice a mis sobrinas que se criaron conmigo, ya hoy en día son mujeres, tengo una hija que es de crianza nunca le hice nada a ella, jamás he abusado de ninguna de ellas, porque una persona así no merece ni respirar, porque es un desecho de la sociedad, yo vuelvo y recalco aquel momento que yo escuche un ruido y en mi declaración esta, que mi hijo y mi hija estaban en una actitud sospechosa a media noche, yo me despierto y veo a Raimar con los ojos titilando, mi hijo tenía su pene erecto y húmedo, mande a la mama a que revisara a raimar, no lo hice por respeto porque es mi hija y una dama, mi esposa Lety no la reviso y me dijo tu siempre con tu mal pensamiento y no lo hizo y eso quedo así, ella siempre me amenazaba que algún día yo se la iba a pagar nunca me imagine que fuera de esta forma, cuando ella se entero de la relación paralela que yo tenía con mi otra familia, allí empezaron todos los problemas, entonces no explico porque lo hizo así, conociéndome como soy yo que jamas he sido capaz de hacerle algo en lo que ella no estuviera de acuerdo y hablo en nuestra intimidad como pareja, nunca he sido una persona enferma por el sexo y tampoco me considero un sádico o un aberrado sexual soy inocente de lo que se me está investigando, yo no me explico porque ella me está acusando de esto o está diciendo estas cosas de mí, recuerdo que cuando éramos novios que yo fui a su casa a pedirla a su mama porque su papa es fallecido con la intención de hacer todo como es debido, ella no se pudo esperar a eso metimos la pata y salió el primer hijo y salió Reiner Ricardo, si ella se inventara otra cosa yo me lo entendería porque ella sabe que yo soy un hombre tranquilo hasta “gafo soy”, soy una persona inocente, Dra. Juez mi miembro viril es grande para una vagina de una bebe de 9 años, entonces no me explico el porque yo estoy metido en este proceso ahora estoy preso como un vulgar antisocial cosa que no puedo ni siquiera dormir porque esto me tiene preocupado, si fuera por una causa o algo que uno ha hecho ok hay que entenderlo, pero porque yo tengo que estar en un calabozo preso por algo que yo no he hecho y menos ser sádico, eso tan delicado que es, vuelvo y repito el ser humano que haga eso que sea un sádico que abuse de las mujeres no merece respirar no merece estar vivo, soy un hombre trabajador, honesto, me paro con mi frente en alto en cualquier lado porque no tengo problemas con nadie, porque soy un hombre sincero, no soy un sádico esto me tiene asustado y mas que se diga que sea de mi hija de que yo viole a mi hija biológica, soy un hombre inocente incapaz de hacer esos actos a cualquier tipo de mujeres, soy gandolero y me tropiezo con toda clase de personas, y yo nunca he maltratado o le he hecho daño a ese tipo de personas y menos se lo voy a hacer a mi familia que son mi sangre, si quieren pueden preguntar quién soy yo siempre y cuando me conozcan saben qué tipo de persona soy, bien sea en mi trabajo con mis compañeros o bien sea en mi comunidad, nadie le dará una mala respuesta de mi, soy un hombre de bien inocente, no soy ningún sádico o enfermo, es todo.
Preciso a preguntas de la defensa: ¿pudiera usted Explicarnos que cree usted de esta situación? R esto es bastante difícil, porque uno siente o presiente como si no le creyeran la inocencia, voy a sacar algo a relucir que no viene al caso, soy babalao no camino con las mentiras ni puedo decir mentiras porque eso perjudica mi vida y mi instancia en este mundo, ¿cree en Dios? R si dios ante todas las cosas, es todo.

Los testimonios rendidos por el acusado, de cuyo contenidos se evidencian posturas contradictorias desde el punto de vista moral; por un lado señala ser un hombre correcto, ingenuo, pero al asegurar, que la denuncia fue producto de venganza por parte de su esposa Edith Leticia, quien lo amenazo por haberle descubierto una familia paralela, y por otro lado presenta dos hechos distinto, procurando justificar la situación con su hija: por un lado la relaciona con quien califica de malandro Deiver Suarez, que resulto muerto y con quien se tomo fotografías en la sala de su casa, por haberlo visto por facebook, tratando de relacionar a su hija con el mismo y por otra parte, contó un episodio supuesto donde insinúa que ambos hijos biológicos; la víctima y su hijo varón, fueron descubierto por él una noche en que despertó por un ruido y los observó en actitudes sospechosas, habiendo constatado en su hijo varón una erección y húmedo su pene y al decirle a su esposa esta fue indiferente, tales aseveraciones, resultaron desmentidas con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) García, esposa del acusado y madre de la víctima, quien aseguro que su hija se relacionaba mayoritariamente con otras niñas y que no estaba relacionada con ningún varón, así mismo que la relación con su otro hijo era normal entre hermanos y no mencionó ningún tipo de confrontación respecto a una relación paralela de parte de su esposo, que los problemas surgidos eran los normales de pareja por llegar él tarde y tomado y por el dinero para pagar el alquiler, también lo desmintió asegurando que los fines de semana cuando él llegaba, la mandaba a hacer compras con el hijo varón y no permitía que su hija victima la acompañara y se quedaba sola con él e incluso al ir donde la familia él se quedaba con la víctima y después llegaba, señalando además que él se pasaba a dormir donde estaba la víctima. En consecuencia, los testimonios del acusado, resultaron incongruentes y contradictorios en los aspectos ya destacados, no logrando desvirtuar el convencimiento generado por los órganos de prueba practicados en el juicio seguido en su contra, pues no justificó desde el punto de vista lógico y con sentido común, razones para no obtener el convencimiento que arrojaron los órganos de prueba: los señalamientos de la víctima, en la actualidad con 19 años de edad, 6 años posterior a la denuncia y aun visiblemente afectada por el abuso de que fuera objeto durante cuatro años de su vida, comprendida entre las edades desde los 09 hasta los 13 años de edad y la esposa del acusado y madre de la víctima, habiendo señalado la psicóloga, que se estaba ante una genuina victima por abuso sexual, de acuerdo al protocolo seguido en la evaluación psicológica y finalmente un médico forense que evaluara a la victima adolescente a los 13 años de edad, en la que se determinó desfloración vaginal antigua y cicatrizada, producida por penetración con un pene.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2010, presentó formal acusación en contra del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, no obstante, de acuerdo al resultado del acervo probatorio, considero esta Juzgadora que los hechos determinados se adecuaban al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, por no desprenderse de las pruebas, el empleo de violencia o amenaza para constreñir a un contacto sexual no deseado, supuestos configurativos de dicho tipo penal, toda vez que el acervo probatorio arrojo, que los mecanismos utilizados por el acusado fue valerse de la confianza en función del rol de padre y figura de autoridad, corta edad de la víctima, la manipulación con la complacencia y obsequios, sin poder establecer el no deseo de la víctima, por su corta edad razón, ya que no se trata de protección a la libertad sexual como derecho, sino al derecho a la indemnidad, por lo que , se consideró que tales acciones se corresponden a Abuso sexual que se inicio con manipulación manual en sus genitales y posteriormente penetración vaginal, por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.

Este testimonio de la víctima, resultó coherente en cuanto a lo expresado inicialmente en su deposición y las respuestas a las interrogantes formuladas, valorado conjuntamente con el acervo probatorio evacuado en fase de juicio. Este testimonio cuyo alcance tiene plena eficacia, para su valoración por esta juzgadora, se verifica reiteración previa con la entrevista sostenida a la evaluada por la psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Naguanagua por solicitud fiscal, durante la investigación, ya que en el protocolo seguido se dejó constancia de la versión suministrada por la víctima y también por la madre, como representante de la misma, habiéndose incorporado mediante la deposición de la psicóloga Corian Asprino, quien señaló el verbatum de la madre y la víctima, evidenciándose reiteración en las declaraciones rendidas, casi seis años después de la denuncia interpuesta, corroborado el relato de la víctima, con la experticia de reconocimiento Médico legal, cuya evaluación quedó incorporada mediante el testimonio del Médico Forense Oscar Rosendo , quien reconoció en contenido y firma el reconocimiento Médico Físico realizado en fecha 09-10-2009, distinguido No 9700-146-495-09, en el que describió lo observado en el examen vaginal; desfloración antigua y cicatrizada en horas 1 y 3 incompletos y 11 completo, según esfera imaginaria del reloj, efectuado a la víctima, y que se especifican en el respectivo informe que quedo incorporado, con su declaración rendida en Juicio que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, precisando que la victima evaluada presento desfloración antigua y cicatrizadas y que dichas lesiones descritas se corresponden a una penetración vaginal y guardan correspondencia y verosimilitud con las especificaciones hechas por la victima respecto a las acciones ejecutadas por su agresor para concretar el acto sexual, constituyendo prueba objetiva que acreditó el hecho denunciado y descritas por el Médico Forense que la examinó en fecha 09-10-2009, según la fecha del Informe que reconoció en contenido y firma, que ratifico y respecto al cual contestó la interrogantes formuladas, evidenciándose que fue examinada la víctima, posterior a cuatro años de abuso sexual, vale decir, siguientes de ocurrencia del hecho.

Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato de la víctima adolescente, el testimonio de la madre de la victima (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) Leticia Garcia de Alvarez, quien refiere todo lo señalado por su hija, corroborando así el testimonio de la víctima, el resultado del reconocimiento médico forense efectuado a la adolescente cuando tenía 13 años de edad, incorporado con la declaración del médico forense Oscar Rosendo; arrojo desgarros antiguos y cicatrizados a nivel vaginal por penetración y finalmente con el testimonio de la psicóloga, quien mediante la entrevista efectuada a la adolescente, la observación y la aplicación de test proyectivos, pudo determinar evidenciarse síntomas psicológicos a una situación disfuncional y a un trauma específicamente relacionado con el área sexual e indicadores de retraimiento, ansiedad y disminución de la autoestima, determinándose afectación a nivel psicológico y emocional, e incorporada la prueba documental por su lectura, de Documento Público Acta de Nacimiento de la victima adolescente en el que pudo determinarse, que su fecha de nacimiento 18-12-95, por tanto, para la fecha que interpone la denuncia contaba con trece años de edad , así mismo se establece que el ciudadano acusado es el padre biológico de la víctima, relevantes aspectos, en la configuración legal de ajustar la conducta desarrollada por el acusado, acervo probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la victima adolescente y que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima, por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas científicas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, al señalar que su hija adolescente victima estuvo relacionada con un malandro que luego resultó muerto, y la sospecha que tuvo respecto a su hijo varón por haber constatado que estaba junto con su hija en una actitud extraña y con una erección y que su esposa Edith Leticia lo amenazo por haberle descubierto una familia paralela, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, ya que su esposa, madre de la víctima y quien interpusiera la denuncia señaló haber tenido problemas con el acusado por situaciones normales de pareja, que su hija se relacionaba mayoritariamente con hembras y que la relación de la víctima con su hermano era normal, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado ni el defensor, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio del Médico Forense Oscar Rosendo, quien determinara que en el examen vaginal a la adolescente víctima de 13 años efectuado en fecha 09-10-2009, presento desgarros antiguos y cicatrizados en hora I y III incompletos y XI según esfera imaginaria del reloj y horquilla vulvar borrada, por penetración , así mismo la Psicóloga Corian Asprino, con cuya deposición se incorporo Informe Psicológico de la evaluación efectuada en fecha 22-10-2009, habiéndose determinado afectación emocional y psicológica con indicadores de inseguridad, ansiedad, retraimiento, asociados a un trauma de índole sexual, habiendo manifestado en su verbatum que su papá abuso sexualmente de ella, habiendo obtenido como resultado, que dicho verbatum de la victima adolescente guardo correspondencia con la aplicación de los test proyectivos, así mismo el testimonio referencial de la madre Edith Leticia García, quien corroboro circunstancias referidas por la adolescente, como el hecho que el acusado procuraba quedarse sólo con la víctima, cuando llegaba los fines de semana y ella iba con su hijo a hacer compras e incluso al llegar nuevamente la mandaba a comprar otra cosa y se quedaba sólo con la víctima, así como la actitud de rechazo, que empezó a observar de su hija hacia el padre , que la motivo a indagar lo que ocurría, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la victima .

2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, a su madre Edith Leticia García de Álvarez, quien interpusiera la denuncia, al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de juicio, y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, aun niña (09 años de edad), con la confianza que apareja el vínculo filial , ya que la víctima es hija biológica del acusado, como quedo acreditado con la incorporación de la Partida de nacimiento, aunado a su corta edad, lo que apareja ingenuidad e inocencia respecto a actos de índole sexual, fue tocada en su parte genital por su padre, en varias oportunidades, en el seno del hogar, en momentos que éste procuraba, bien en la noche mientras dormían y cuando se quedaba sólo con ella, hechos que ocurrieron a lo largo del tiempo, en varias casas donde vivieron, y con el transcurrir del tiempo, con el desarrollo normal cognitivo de la niña, al relacionarse con otras niñas y con los conocimiento adquiridos en su sistema educativo, logró tener discernimiento para concientizar, que lo que vivía con su padre no estaba bien, destacando que el acusado, adicional a valerse de una situación de preeminencia, del hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la adolescente por ser su hija biológica, utilizaba la manipulación haciéndole obsequios y complaciéndola dándole los gustos como inscribirla en una académica de modelaje, no obstante, ya con mayor madurez le expresa a su padre que aquello que le hacía vivir no estaba bien, y empieza a fijar postura rechazándolo, frente a cuya conducta asumida por la víctima, el acusado utiliza el chantaje emocional, para asegurarle que de delatarlo iría preso y destruiría la familia, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo además de un sufrimiento físico, emocional y psicológico, valiéndose el sujeto activo de su condición de padre y las ventajas que le ofrecía tal rol , cometiendo el delito en franca violación a sus derechos naturales de cuido y protección, violando el derecho natural a su hija, desde niña, a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, socavando su inocencia y orden natural de acuerdo a su edad cronológica, llevándola a experiencias sexuales que la afectaron emocional y psicológicamente, como quedo acreditado con la evaluación psicológica efectuada.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
………“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio……”

Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, en etapas de transición niña a adolescente, ya que la misma se ubica históricamente desde los 09 hasta los 13 años de edad, primero la tocaba en sus partes intimas y luego la va penetrando progresivamente, valiéndose de su condición de padre, figura de autoridad, con una contextura física más fuerte, logró someter, a la víctima, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la mujer víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de ejercer su libertad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto a su dignidad como mujer, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico a nivel vaginal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, pero que además generaron daños, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado más allá el aspecto sagrado de respetar el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad , ya que en el presente caso, por la edad en que la victima empezó a ser abusada (09 años), no puede hablarse de libertad sexual, sino del derecho a preservar su indemnidad, su inocencia.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando los eventos vividos y ubicándose históricamente, en relación con las diferentes casas donde vivió con su familia y también lo relaciona con su edad cronológica y aun cuando no hay determinación en cuanto fechas, si en cuanto a modo en que ocurría y lugares, habiendo efectuado el análisis de prueba con perspectiva de consciencia de género, evidenciándose que este abuso sexual ocurrió en forma clandestina, aprovechando su autor, las facilidades que le ofrecía su rol de padre, por una parte, por ser una figura de autoridad y respeto para la víctima y por tanto la confianza de creer no estaba expuesta a peligro y el otro aspecto fue hacer propicias las oportunidades para quedarse a sola con la víctima y poder ejecutar el hecho , anulando a la victima por su corta edad e inmadurez emocional, sometiéndola con abuso psicológico mediante la manipulación y el chantaje hasta llegar a violencia física, de acuerdo al relato de la víctima.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a su hija durante la etapa de niñez y entrada a la adolescencia, mediante la manipulación y chantaje emocional, valiéndose de su condición de padre , disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, logrando saciar su instinto sexual, abusándola sexualmente, con tocamientos libidinosos en su parte intima y penetración vaginal que fue realizando en forma progresiva, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, ordenada como había sido su captura, por incomparecencia injustificada en dos audiencias fijadas en la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la dispositiva del fallo, se mantiene la Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana en el estado Lara); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en perjuicio de su hija (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad, de los hechos por lo que fue acusado, calificado como Violencia Sexual (art 43 de la LOSDMVLV), pero que en el ejercicio jurisdiccional considero, con vista a las pruebas, que se correspondió al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija en etapa de niñez -adolescencia, cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, que resulta de la aplicación del Término Medio de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, debiéndose aplicar la agravante contenida en el tercer aparte del Art. 259 citado, aumentando la pena en un cuarto (1/4) de la pena, que corresponde a Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince ( 15) días, lo que sumado al término medio de la pena, se determina una pena de VEINTIUN ( 21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien fuera condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a cumplir una pena de: VEINTIUN ( 21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Notifíquese a: Defensa y Acusado, la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, de la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia para el condenado a cuyos fines se solicitara su traslado, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Yornerick Rodríguez
Secretario


Hora de Emisión: 6:46 PM