REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2011-000184
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ARNOLDO JOSÉ CASTILLO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA: JUANA CAMACHO
VICTIMA: E.E.Q.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 08/09/2015 en la causa seguida al ciudadano: ARNOLDO JOSÉ CASTILLO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL, en la causa signada con el No. GP01-S-2011-000184 seguida al acusado ARNALDO JOSE CASTILLO, posterior a la hora fijada en virtud de la espera de la totalidad de las partes en la Sala de Juicio. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Gloriana Aquino y el alguacil Ángel garrido.
La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ARNALDO JOSE CASTILLO, quien se encuentra en libertad, la Defensa Pública ABG. JUANA CAMACHO, la Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. JUDITH MENDEZ y la Victima E.E.Q.
La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control, presentado en fecha 02/05/2011, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE CASTILLO, inserto a los folios 34 al 70 de la pieza 01 de la causa; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08-02-011, donde la ciudadana victima manifestó haber sido agredida físicamente por el ciudadano antes precitado, la ciudadana que se identifico como E.E.Q, que desciende de la unidad manifestando que había sido golpeada por el conductor de dicho transporte público.
Los Órganos de Prueba admitidos:
DRA. OSCAR ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido el médico que practico evaluación a la víctima, según informe No. 9700-146-745-11, de fecha 18/02/2011, la cual podrá ser presentada para su lectura.
AGENTE FIGUEROA LUIS y AGENTE EDWIN LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por haber sido los expertos que realizaron la Inspección Tecnica No. 278, de fecha 09/02/2011, la cual podrá ser presentada para su lectura.
AGENTE ALVAREZ AULAR JOSÉ DANIEL, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, que realizó la aprehensión del acusado en fecha 08/02/2.011, según acta policial de esa misma fecha suscrita por dicho funcionario. La cual será presentada para su lectura.
TESTIGOS:
(VICTIMA) E.E.Q, cuya dirección se encuentra de manera reservada, siendo necesaria y pertinente ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
La DRA. NECMAR OSQUERA, y la DRA. KARLA CANELON, medicas adscritas a INSALUD, Hospital Miguel Malpica, siendo necesaria y pertinentes ya que fueron las medicas que evaluaron a la víctima al momento de ser trasladada a dicho centro asistencial, según informes médicos de fecha 08/02/2.011 suscrito por las medicas, los cuales serán presentados para su lectura.
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.434, fecha de nacimiento 21-04-71, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de León Catillo (F) y María Terán (F), residenciado en Guácara vía Vigirima sector la Compañía, calle Miranda casa 31-10 Estado Carabobo, teléfono 0416-9498857, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUANA CAMACHO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Asimismo, solicito copias del presente expediente. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “no tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa pública, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: no me opongo en que se impongan las condiciones y que se termine el proceso, es todo.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima E.E.Q, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”
Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual,
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales, este Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano: ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.434, fecha de nacimiento 21-04-71, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de León Catillo (F) y María Terán (F), residenciado en Guácara vía Vigirima sector la Compañía, calle Miranda casa 31-10 Estado Carabobo
SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Se acuerda remitir al equipo Interdisciplinario, a los fines que ambos para que reciban orientación y con los criterio de las profesionales hagan las articulaciones respectivas con las instituciones pertinentes 2.- Prohibición de perturbar a la víctima, advirtiendo a la victima de la reciprocidad en el cumplimiento de esa condición 3.- hacer trabajo comunitario cada dos meses, debiendo ser avalado por el consejo municipal del lugar donde reside, durante el lapso que dure la suspensión 4.- Se le impone la obligación de hacer los trámites necesarios para gestionar régimen de convivencia, manutención y negociar la comunidad conyugal 5.- Ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario para participar en los programas sociales que ellos llevan a cabo 6.- la obligación de acudir a un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), para lo cual se nombra correo especial al acusado de autos. Seguidamente se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima está de acuerdo con las condiciones, e igualmente la manifestación del acusado a someterse a las condiciones impuestas. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.434, fecha de nacimiento 21-04-71, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de León Catillo (F) y María Terán (F), residenciado en Guácara vía Vigirima sector la Compañía, calle Miranda casa 31-10 Estado Carabobo, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Publicada dentro del lapso legal. Notificadas las partes.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
SECRETARIA
ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
Hora de Emisión: 6:07 PM
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