REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2012-002435
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 31.08.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en su último aparte concatenado con el articulo agravante 8, 216 y 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña BELEN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, COLOMBIANO, natural de GUAMAL, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1979 titular de la cedula N° E 83.2480.896 hijo de DENIA ORTIZ (V) y NAYI MARTINEZ (V).
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 10de Marzo de 2011, en horas de la noche, cuando la ciudadana Gloria se encontraba en su residencia ubicada específicamente en Fundación Brisas de Apasuval, avenida principal, calle San Andres casa nro. 2 parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, en compañía de sus hijos Belén de cinco n(5) años de edad y Jesús que tan solo tenia cinco (5) días de nacido, pero Jesús empezó a sentirse mal de salud, por lo que Gloria, de inmediato decidió llevarlo al CDI que esta cercano a su residencia y dejo a Belén al cuidado del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, quien para el momento era la pareja de Gloria y padrastro de Belén, pero Wilberto aprovecho que Gloria había salido de la casa y mando a bañar a Belén, luego al ver que Belén estaba en toalla, le pidió que se acostara en la cama, se saco el pene y le dijo a la niña que se montara, luego agarro a la niña le tapo la boca y la intento penetrar por la vía vaginal, luego la penetro por via anal, una vez que termino, amenazo a la niña Belén, para que no dijera nada, en efecto no le dijo nada esa noche a Gloria, pero al pasar los días Belén le comenta a Gloria que le dolía para hacer sus necesidades, Gloria preocupada lleva a Belén a Ginecología toda vez que observo que Belén tenia algo extraño en sus partes intimas, pero Belén aun no decía nada; el día 22 de Marzo, Belén le confiesa a su mama que su padre Gilberto había abusado sexualmente de ella (…).
Según se refleja en el 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-138-11, de fecha 23.03.2011 suscrito por el Experto ANGEL GALINDEZ, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima B.G.M., quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: Himen con características de mujer virgen; Ano recto: Desgarro reciente por manipulación brusca y forzada; Vaginosis reciente en tratamiento.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, examinado los hechos considera que debe atribuirse la calificación jurídica, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en su último aparte concatenado con el articulo agravante 8, 216 y 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña BELEN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la ciudadana GLORIA, en su condición de madre y representante de la victima, medio probatorio pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración de los Funcionarios SUPERVISOR RODRIGUEZ JOSE LUIS y OFICIAL MIGUEL GUERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Uno, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes fueron los funcionarios actuantes en el Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2015 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio NUEVE (9) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
3.- La declaración de los Funcionarios DETECTIVES DAYANA BELTRAN, CARLOS MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnico Criminalistico S/N de fecha 22 de Marzo de 2011, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CIENTO DEICISEIS (116) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que la inspección técnica al lugar de los hechos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
4.- Declaración de la experto ANGEL GALINDEZ, medica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-138-11, de fecha 23.03.2.011 que riela al folio TREINTA y UNO (31) de la pieza única del expediente, practicada a la víctima B.G.M., (de 05 años de edad de identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo L.O.P.N.N.A.) de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración de la LICDA. CARMEN GUERRA, Psicólogo adscrita al Departamento de Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Psicológico, de fecha 13.10.2011, que riela al folio CIENTO CATORCE (114) de la pieza única del expediente, la valoración psicológica realizada a la víctima B.G.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Declaración de la Dra. LOURDES LOBO, Coordinadora del Programa de Educación Afectivo Sexual, Prevención y Atención del Abuso Sexual Infantojuvenil del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Psicológico, de fecha 20.04.2015, que riela a los folios CIENTO DIECISIETE (117) al CIENTO DIECIOCHO (118) de la pieza única del expediente, la valoración psicológica realizada a la víctima B.G.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7.-Declaración del experto técnico DETECTIVE GUAIRA JUSTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, quien realizo la Experticia de Vaciado de Contenido de fecha 15.09.2011, a un equipo de comunicación móvil, marca ALCATEL, quien rendirá declaración previa exhibición del acta, que riela al folio CIENTO DIECINUEVE (119) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que la inspección técnica al lugar de los hechos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
8.- Se mantiene la posibilidad abierta de la realización de la PRUEBA ATICIPADA EN LA FASE DE JUICIO, en atención a la Sentencia con carácter vinculante de la Constitucional 1049 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-07-2013.
9.- Se mantiene la posibilidad abierta de la realización de la PRUEBA ATICIPADA EN LA FASE DE JUICIO, tomando en cuenta, sentencia de carácter vinculante de la Constitucional 1049, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-07-2013.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se ADMITEN para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por remisión expresa del articulo 64 ejusdem, los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto se colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, en consecuencia admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en su último aparte concatenado con el articulo agravante 8, 216 y 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña BELEN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la posibilidad abierta de la realización de la PRUEBA ATICIPADA EN LA FASE DE JUICIO, tomando en cuenta, sentencia de carácter vinculante de la Constitucional 1049, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-07-2013.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ COLOMBIANO, natural de GUAMAL, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1979 titular de la cédula N° E 83.2480.896 hijo de DENIA ORTIZ (V) y NAYI MARTINEZ (V), por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en su último aparte concatenado con el articulo agravante 8, 216 y 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña BELEN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. MICHELLE RONDON
Secretaria
Hora de Emisión: 1:08 PM
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