REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

Revisado el contenido de la Demanda Agraria, interpuesta por los abogados Víctor Ramón Linarez Arape y Luís Alexander Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.025.537 y V- 20.164.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.277 y 210.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GILBERTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.597.144, se observo lo siguiente:

“(…) es por ello que le solicitamos que sea admitida la demanda y declare procedente, para de que tal forma se de impulso al proceso y declárese acción mero declarativa y Cesen las perturbaciones del desarrollo del predio en cuestión.”. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, cuyo contenido es del siguiente temor

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:
“(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este u sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).


Al transcribir las precitadas disposiciones legales, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, conforme a lo requerido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y revisado el contenido de la demanda incoada por la parte actora, se evidencia que la actora pretende crear un hibrido procesal para que se le admite de una acción perturbatoria (jurisdicción contenciosa) con elemento controvertidos junto a una declaración mero declarativa, (jurisdicción voluntaria), es decir, una mixtura entre una demanda y una solicitud de jurisdicción voluntaria, acciones que procedimentalmente se excluyen entre sí, ello en atención a los tramites previstos en cada uno de estos tramites procesales. Así se establece.

En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se establece.

En consecuencia, se demuestra de manera palmaria que el escrito de la demanda presentada por los abogados Víctor Ramón Linarez Arape y Luís Alexander Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.025.537 y V- 20.164.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.277 y 210.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GILBERTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.597.144, incurrió en ambigüedades en la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a consignar los requisitos antes mencionados en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ




La Secretaria Temporal


ABG. MARIELY MATHEUS PACHECO























EXPEDIENTE Nº JAP-290-2015
JGRG/mmp/kl