REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

Hecha la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en la presente demanda agraria, y estando en la oportunidad legal para la admisión o la inadmisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 09 de Julio de 2015, el ciudadano HENRY BLADIMIRO ZARRAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.193, debidamente asistido por el abogado Carlos Abel Mujíca Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 89.184, interpone demanda agraria en la cual expone una línea de argumentos que obligan a este Tribunal a transcribir a continuación:

“(…) Yo, HENRY BLADIMIRO ZARRAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.193, (…) asistido en este acto por el abogado (…), acudimos ante su competente autoridad, con fundamento en el Artículo 197 ordinales 1 y 3 de la Ley de Tierra con la venia de estilo a los fines de exponer y solicitar (…) he sido objeto de constantes perturbaciones, en una extensión de terreno(…) resulta que el 21 de mayo del 2.015, la ciudadana SUSANA POLANCO CUMARE, (…) en compañía de otras personas en forma inesperada y sin consultar a nadie procedió a instalar nuevos candados negando la servidumbre(…) y en definitiva no me permite el libre transito constituyendo la violación dejar a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela, a las normas establecidas a la garantía de permanencia del mismo modo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD, TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES”(…)ADHESIÓN AL EXPEDIENTE JAP-261-CR A formular oposición u objeción y adhesión a la demanda o juicio signado con el Nº JAP-261-CR, de la nomenclatura llevada por este despacho. DE LA PRETENSIÓN Como puede ver, tanto la Ley como la interpretación jurisprudencial dando el concepto por la corte no requiere que la posesión sea legal (…) dicho lote de terreno lo adquirí mediante documentos de “GARANTÍAS DE PERMANENCIA” (…) sobre un lote de terreno denominado “LA AMAZONA” ubicado en el sector Las Josefinas. Asentamiento campesino “LAS JOSEFINA” Parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consta de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (2.307 Mts2) (…) DEL DERECHO (…) Esto es algo notorio y ampliamente conocido por toda la colectividad Sandiegaña, ya que se trata de una posesión que ejerzo a la vista de todo el conglomerado (…) gestione para que depusiera su actitud y voluntariamente me diera enfáticamente. En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr amigablemente la restitución de mi acceso al terreno, toda vez que he demostrado la posesión previa del bien objeto de la querella(…) deja a salvo cualquier servidumbre que excita sobre la referida parcela “EVICCIÓN” perdida o turbación que sufre el adquiriente de un bien(…) PETITORIO(…)De conformidad con los hechos y el derecho alegado demando formalmente mi reclamación que por encontrarse llenos los extremos legales, de igualdad de las partes (…)a objeto de comprobar la situación se practique Inspección para dejar constancia para gozar de un nivel adecuado de convivencia para disposición de rectificación de errores y encarar el problema(…)En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas(…) El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas(…) En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos(…) Los organismos están hechos para no usurpar a os usuarios, sino para servirlos(…) Solicito, Providencia Cautelar de libre transito para la servidumbre o paso de manera inmediata e inspección judicial para constar (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la anterior transcripción, este Tribunal en fecha 28 de Julio del presente año, en estricto apego con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora subsanar su pretensión, expresando lo siguiente:

“… En ese sentido, resulta apropiado indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la participación de los terceros interesados en el Titulo V, Capitulo X, articulo 216 y siguientes. Asimismo, como norma de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, del Titulo I, Capitulo VI, del artículo 370 y siguientes, prevé la intervención de los terceros, es decir, que ambas leyes adjetivas procesales brindan instituciones de las que pueden asirse los interesados a los fines de hacerse parte en un determinado asunto, de igual modo se le hace saber al peticionante que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 3º de la se refiere a dos (2) acciones diferentes contempladas dentro de la competencia de los tribunales agrarios, los cuales son, por una parte las acciones declarativas petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y por otra, las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, es decir, que, mal podría el peticionante intentar que se le restituya la posesión de un buen, a través de una servidumbre de paso. Así se establece…”

“…En consecuencia, de la lectura del escrito libelar presentado el 09/07/2015 resulta imposible entender la pretensión aludida, por constatarse de la misma ambigüedad y falta de certeza. En ese sentido, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia, en aras de garantizar la efectiva Tutela Judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, SE ORDENA al ciudadano Henry Bladimiro Zárraga Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.056.193 SUBSANAR su pretensión, PARA LO CUAL LE CONCEDE UN LAPSO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto. Todo, en estricto cumplimiento del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.….” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Así pues, en fecha 24 de septiembre de 2015, el actor de marras, ciudadano Henry Bladimiro Zárraga Polanco, nuevamente asistido por el abogado Carlos Abel Mujíca Castillo, ambos identificados ut-supra, consigna escrito de reforma a la demanda destacándose del referido escrito libelar, su redundancia en repetir los capítulos señalados en la demanda primigenia (CAPITULO I DE LOS HECHOS, CAPITULO III DE LA PRETENSION, CAPITULO IV DEL DERECHO Y CAPITULO V PETITORIO); los cuales en sí mismos conforman una copia textual de la demanda originaria ordenada a subsanar por parte de este Tribunal por auto del 28/07/2015, trayendo como consecuencia inmediata su configuración de ambigüedad en la pretensión aludida. Así se establece.

En tal sentido, el demandante de actas debió acatar y adecuar su pretensión conforme a las reglas que el propio auto de despacho saneador de fecha 28 de Julio de 2015, de manera ilustrativa le había orientado; tomando en consideración la motivación y orden del referido auto; y que dada lectura exhaustiva tanto de las actas que conforman este asunto, así como de la reforma libelar del 24/09/2015, presentada por el ciudadano Henry Bladimiro Zárraga Polanco, en modo alguno hizo uso obligatorio del silogismo jurídico, esto es, subsunción de los hechos con el derecho, vale decir, que no aclaró jurídicamente cual era su pretensión o cual es el objeto de la demanda interpuesta, pues de ello resulta meridianamente notorio que alegó de forma reiterativa lo expresado en la demanda primigenia del 09/07/2015, escrito libelar al cual, se repite, se instó a subsanar y a su vez adecuar su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 199 de la Ley especial agraria, en estrecha concordancia con el Procedimiento Ordinario Agrario, subsanación ésta que no materializó. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda agraria, por no dar cumplimiento expreso a la orden de despacho saneador dictada por este despacho judicial el 28 de Julio de 2015. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Temporal

ABG. MARIELY MATHEUS PACHECO

EXPEDIENTE Nº. JAP 276-2015
JGRG/MMP/VPP. -