REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2013-000372
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PINTO, titular de las cedula de identidad número N° 8.510.593.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 74.127.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA LOURDES DEL CENTRO, C.A. Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14/04/1998, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, hoy DISTRIBUIDORA D.D.L., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30/10/2006, bajo el Nº 13, Tomo 100-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo del año 2013, (Ver Folio 12), en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINTO, titular de las cedula de identidad números N° 8.510.593, representado por su apoderada judicial abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 74.127, contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOURDES DEL CENTRO, C.A., iinscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14/04/1998, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, hoy DISTRIBUIDORA D.D.L.,C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30/10/2006, bajo el Nº 13, Tomo 100-A. En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13/03/2013. 15/03/2013, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 14). Se cumplieron todos los trámites legales y se declaró terminada la mencionada audiencia y en fecha 20/06/2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que le dio entrada en fecha 01 de Julio del año 2014. Se providenciaron las probanzas promovidas por las partes y se llevó a cabo la audiencia oral y pública ajustada al procedimiento de Ley, y dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se publicó la Sentencia en fecha 08 de diciembre de 2014. En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandante Apela de la decisión; dicho recurso se oye y se remite a la Juzgado Superiores para su distribución:
En este estado, siendo fecha 23 de Septiembre de 2015, comparecen ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y consignan Escrito de TRANSACCIÓN, constante de 05 folios y 1 anexo, el cual se transcribe:
“ (…)
Nosotros, JOSE MIGUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.510.893, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por la abogado SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 10.734.006, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.127, por una parte, y por la otra, CARELIS CALANCHE, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.081.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA D.D.L., C.A., carácter éste que consta de autos, ante su competente autoridad acudimos, a los fines de manifestarle nuestra voluntad de alcanzar un acuerdo a través de los medios alternos de solución de conflictos, en tal sentido se ha convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 4to y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil, transacción que se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL ACCIONANTE: EL DEMANDANTE en este acto alega haber prestado servicios para DISTRIBUIDORA LOURDES DEL CENTRO C.A. desde el 15/08/1998, representada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ACOSTA Y MARIA LOURDES QUINTERO DE ACOSTA. Que posteriormente pasa a prestar servicios para DISTRIBUIDORA D.D.L. C.A., representada por las ciudadanas MARIA LOURDES QUINTERO DE ACOSTA, considerando que se trata de una misma empresa con diferente denominación. Que devengo un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, Bs. 200,00 salario normal diario y Bs. 241,66 salario integral diario, correspondiente al 5% de las ventas mensuales que realizaba en la empresa. Que en fecha 15/01/2013 renunció al cargo de vendedor que venía ejerciendo durante 14 años ininterrumpidamente.
Que demanda la cantidad de bolívares Quinientos Diez Mil Quinientos Ocho con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 510.508,33), discriminados de la siguiente manera: 1) Antigüedad 142 LOTTT, la cantidad de Bolívares Ciento Once Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 111.284,43). 2) Vacaciones art. 190 LOTTT, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Cincuenta Sin Céntimos (Bs. 46.050,00). 3) Bono Vacacional art. 193 LOTTT, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Cincuenta Sin Céntimos (Bs. 46.050,00). 4) Utilidades art. 130 LOTTT (la empresa cancela 60 días), la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Tres Mil Sin Céntimos (Bs. 173.000,00). 5) Intereses de Fideicomiso, la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Catorce con Veintinueve Céntimos (Bs. 16.314,29). 6) Honorarios Profesionales de Abogado, la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Ochocientos Nueve con Sesenta y Un Céntimos, (Bs. 117.809,61). 7) Intereses de Mora. 8) Indexación de los montos demandados. 9) Costas y Costos Procesales.
SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA D.D.L., C.A. reconoce por ser cierto que EL DEMANDANTE prestó servicios en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA D.D.L., C.A., pero desde el día 15 de enero de 2007 finalizando la relación de trabajo el 15 de enero del 2013 por renuncia. Igualmente conviene en que es cierto, que el ciudadano demandante ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 15 de agosto de 1998, para la Entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOURDES DEL CENTRO, C.A., finalizando la relación de trabajo el 30 de diciembre del 2006, destacando que ceso sus operaciones conforme a sus régimen estatuario hace aproximadamente más de diez (10) años.
Niega que adeude por concepto de la antigüedad, prevista en el artículo 142 LOTTT literal c), la cantidad de BOLIVARES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 101.497,20), así como fracción de estas por Bs. 3.020,75 y 28 días adicionales por la cantidad de Bs. 6.766,48, conceptos estos que fueron calculados tomando en consideración el salario mensual de Bolívares seis mil (Bs. 6.000), que según los dichos del ex trabajador este devengaba. Niega por incierto que el demandante hubiese devengado el salario mensual de Bolívares seis mil (Bs. 6.000), que según los dichos del ex trabajador era calculado tomando como base el cinco por ciento (5%) de las ventas que este realizaba. Niega por ser incierto que adeude al demandante de autos por concepto de vacaciones (art. 190 de la LOTTT) el detalle siguiente: 15 días X 14 años: 210 días x Bs.200: 42.000; Fracciones (5 mes) 6,25 días x Bs.200: 42.000, 14 días adicionales x Bs.200: 2.800. Que el ex trabajador durante el curso de la relación de trabajo disfruto y cobro las vacaciones correspondiente a cada uno de los periodos vacacionales, lo cual puede constatarse de los recibos de pago que fueron promovidos por mi representada en la oportunidad probatoria. Niega que adeude al demandante de autos por concepto de bono vacacional (art. 193 de la LOTTT) el detalle siguiente: 15 días X 14 años: 210 días x Bs.200: 42.000; Fracciones (5 mes) 6,25 días x Bs.200: 42.000; 14 días adicionales x Bs.200: 2.800.Que el trabajador durante el curso de la relación de trabajo cobro los respectivos bonos vacacionales correspondientes a cada uno de los periodos vacacionales, lo cual puede constatarse de los recibos de pago que fueron promovidos por mi representada en la oportunidad probatoria. Niega que adeude al ex trabajador Utilidades correspondientes a catorce años, las cuales fueron calculadas con la base de 60 días de salarios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vigente a partir del mes de mayo del 2012, la empresa cancela una cantidad equivalente a treinta días de salario, como participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo. Que cancelo al ex trabajador todas las utilidades, lo cual puede constatarse de los recibos de pago que fueron promovidos por mi representada en la oportunidad probatoria. Niego que adeude al ex trabajador intereses por prestaciones sociales. Niega que entre las Entidades de trabajo Distribuidora Lourdes del Centro y Distribuidora DDL C. A exista una relación de inherencia o conexidad debido a que la primera ceso operaciones conforme a sus régimen estatutario hace más de 10 años, por lo que mal podría demandar solidaridad argumentando conexidad e inherencia con una entidad de trabajo inexistente. En consecuencia LA EMPRESA rechaza que deba los siguientes montos y conceptos: 1) Antigüedad 142 LOTTT, la cantidad de Bolívares Ciento Once Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 111.284,43). 2) Vacaciones art. 190 LOTTT, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Cincuenta Sin Céntimos (Bs. 46.050,00). 3) Bono Vacacional art. 193 LOTTT, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Cincuenta Sin Céntimos (Bs. 46.050,00). 4) Utilidades art. 130 LOTTT (la empresa cancela 60 días), la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Tres Mil Sin Céntimos (Bs. 173.000,00). 5) Intereses de Fideicomiso, la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Trescientos Catorce con Veintinueve Céntimos (Bs. 16.314,29). 6) Honorarios Profesionales de Abogado, la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Ochocientos Nueve con Sesenta y Un Céntimos, (Bs. 117.809,61). 7) Intereses de Mora. 8) Indexación de los montos demandados. 9) Costas y Costos Procesales.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales fines las PARTES (EL DEMANDANTE y LA EMPRESA) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos: i. EL DEMANDANTE prestó servicios desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2013. ii. EL DEMANDANTE ejerció el cargo de VENDEDOR, devengando un salario mensual equivalente al salario mínimo. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. i) LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, conviene en pagar a EL DEMANDANTE mediante la entrega de un (1) Cheque a nombre de José Miguel Pinto, de fecha 16 de septiembre de 2015, signado con el número 33600029 perteneciente a la cuenta número 0191-0128-24-2100005072, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran estar de acuerdo que la cantidad neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan: 1) Antigüedad 142 LOTTT. 2) Vacaciones art. 190 LOTTT. 3) Bono Vacacional art. 193 LOTTT. 4) Utilidades art. 130 LOTTT. 5) Intereses de Fideicomiso. 6) Intereses de Mora. 7) Indexación de los montos demandados. 8) Costas y Costos Procesales.
QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE JOSE MIGUEL PINTO expresamente conviene que (i) aceptan la representación del abogado que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial seguido contra la DEMANDADA. Adicionalmente, conviene que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en el presente documento 1) Antigüedad 142 LOTTT. 2) Vacaciones art. 190 LOTTT. 3) Bono Vacacional art. 193 LOTTT. 4) Utilidades art. 130 LOTTT. 5) Intereses de Fideicomiso. 6) Intereses de Mora. 7) Indexación de los montos demandados. 8) Costas y Costos Procesales. . Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor DEL DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, que ha convenido su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados en el presente procedimiento. SEPTIMA: COSA JUZGADA: las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente. (…)”
Efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
“(…) La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano ALIS GUILLERMO RAMOS PÀDRON, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
(…).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la CRBV concordado con el artículo 19 de la novísima LOTT, igual establece los requisitos de cualquier acuerdo transaccional en materia laboral, a los fines de su homologación por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”
El Código de Procedimiento civil en su artículo 256 señala:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
Por su parte el Código Civil establece en su artículo 1.714:
“… Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal que la finalidad es la de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE ciudadano JOSÉ MIGUEL PINTO con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra DISTRIBUIDORA LOURDES DEL CENTRO, C.A. hoy DISTRIBUIDORA D.D.L., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; todo o cual es cónsono con el objeto de la transacción como fórmula de autocomposición, además se expresa la relación circunstanciada de los hechos que la causan, las exigencias de la parte actora, los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, además se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). La suma neta antes mencionada es pagada a través del mencionado acto transaccional al Demandante mediante la entrega de un (1) Cheque a nombre de José Miguel Pinto, de fecha 16 de septiembre de 2015, signado con el número 33600029 perteneciente a la cuenta número 0191-0128-24-2100005072, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, y que dicha suma total comprende todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al Demandante pudieran corresponderle por el juicio.
En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras, y Los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EOS/jl.-
|