REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Valencia, 30 de Septiembre del año 2015
205° y 156°
CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2015-000039
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000234
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por el ciudadano JESUS EMILIO DURAN TORRES, C.I. V- 14.713.693, debidamente asistido por la ABG. LEONORA BOLIVAR, I.P.S.A. Nº 55.229, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2014-000234, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA dictada en fecha 08/08/2014, bajo el Nº 0454, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual la citada Inspectoría autoriza su despido justificado, dicha solicitud interpuesta en fecha 11 de diciembre del año 2012, por el ciudadano ENRIQUE JESÚS LADERA OSIO, identificado en autos del expediente principal y en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.
Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
En el capítulo IX, del libelo de invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este tribunal acuerde de manera inmediata la medida CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, es decir, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 0454, de fecha 08 de agosto del año 2014, expediente Nº 080-2012-01-04646, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara insolublemente CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir justificadamente, ilegítimamente interpuesta por la entidad de trabajo TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., en su contra, en virtud de la violación de sus derechos autorizando a la entidad de trabajo su despido justificadamente.
Que la base de su solicitud de suspensión de los efectos de la referida Acta Providencia Impugnada, deviene de la violación de sus derechos subjetivos, tal como lo explico en el escrito de nulidad en curso.
En cuanto a la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), enumera los aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada: “Se declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir, violentándome flagrantemente, el debido proceso y consecuencial derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva (…)”.: .- Que al autorizar al patrono, su despido, se le vulneró su derecho al trabajo, la libertad sindical y la estabilidad económica para él y su grupo familiar.
En cuanto al PELIGRO DE LA MORA o PERICULUM IN MORA, alega que en cumplimiento de la providencia Administrativa objeto de este Recurso, consiste en la desincorporación de su puesto de trabajo, no obstante la nulidad del acto administrativo, constituiría a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Que en caso de ser declarado sin lugar, simplemente tendría que solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales.
.- Que el PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULUM IN DAMNI, es una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le ha causado a él y su familia, ya que como no posee otro empleo que le provea de sustento familiar, entendiéndose que dicho daño igualmente es sobre su familia al poner en peligro la seguridad económica de ellos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Observa quien decide, que la parte recurrente y solicitante de la suspensión del Acto que hoy impugna, refiere en su solicitud como “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto que impugna”, sin embargo, revisando con atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la LOJCA en armonía con lo preceptuado en el artículo 176 de la LOTSJ, que lo que pretende en principio es que sea amparado por la vía cautelar respecto a los derechos que presuntamente le estarían conculcando a través de la Providencia Administrativa impugnada dictada por el ente Administrativo.
En este sentido, en justo proceder a los requisitos en que se fundamenta, pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.
Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.
Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su escrito en el punto DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, lo siguiente:
PERICULUM IN MORA: Que al autorizar al patrono, su despido, se le vulneró su derecho al trabajo, la libertad sindical y la estabilidad económica para él y su grupo familiar.
Se encuentran también demostrados en la misma providencia Administrativa objeto de este Recurso, donde que autoriza que se le despida, tal y como lo hicieron el día 15/08/2014, y que no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado constituiría la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Que en caso de ser declarado sin lugar, simplemente tendría que solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales
PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULUM IN DAMNI: Que a efectos de demostrar el peligro manifiesto, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de conformidad al artículo 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil. Que además a efectos del acto administrativo, el objeto del presente recurso, no es una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le ha causado a él y su familia, ya que como no posee otro empleo que le provea de sustento familiar, entendiéndose que dicho daño igualmente es sobre su familia al poner en peligro la seguridad económica de ellos.
Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.
De la revisión a los supuestos vicios que delatan en su escrito, entiende quien decide, según su decir, constituyen los vicios de los que adolece la Providencia Administrativa registrada bajo el 0454, dictada en el expediente Nº 080-2012-01-004646, de fecha, 08 de agosto del año 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara insolublemente CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir justificadamente, ilegítimamente interpuesta por la entidad de trabajo TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.
A criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa registrada bajo el 0454, dictada en el expediente Nº 080-2012-01-004646, de fecha, 08 de agosto del año 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 0454, de fecha, 08 de agosto del año 2014, expediente Nº 080-2012-01-04646, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EOS/AP/JL.
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