REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-N-2015-000165

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., originalmente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de Mayo del año 1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Cagua, estado Aragua, conforme al asiento en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 73, Tomo 68-A.

APOD. JUDICIAL RECURRENTE: Abog. JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, I.P.S.A. Nº 123.429

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de mayo de 2015, con la interposición de demanda o recurso ADMINISTRATIVO ABSTENCIÓN O CARENCIA por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., antes identificada, a través de su apoderado judicial.

En fecha 18 de mayo del 2015, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Y en fecha 25 de mayo de 2015, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional sentado en la decisión N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, Expediente 10-0612, siguiendo las previsiones del juicio breve, previsto y sancionado en la LOJCA, demandas que no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, a partir de los artículos 65 y siguientes de la Ley in comento se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. En fecha 03 de agosto del año que discurre, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Juicio de este circuito Judicial el Alguacil designado e informó que hizo entrega del Oficio respectivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo.


Encontrándose en este estado, comparece en fecha 21 de septiembre de 2015, por la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., antes identificada, su apoderado judicial Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.429, tal como se verifica en instrumento poder acompañado marcado “A” con el libelo de demanda (Folios 4 y 5), y expone:

“En atención a que en esta causa decayó el objeto, por cuanto ya la Inspectoría del Trabajo accionada produjo la Providencia Administrativa respectiva, Providencia que era la que se pretendía inquirir con esta acción, en este acto solemnemente DESISTO de este PROCEDIMIENTO, y solicito el cierre y archivo de este expediente.”(…)”

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada

Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.

Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora recurrente desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte. De acuerdo a ello, encontrándose debidamente notificada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, es menester soslayar la naturaleza del caso que nos ocupa, que conforme a la LOJCA se encuadra entre las demandas que no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, y que el objeto del caso nos ocupa era requerir información a la mencionada Inspectoría, sobre causa de la demora, omisión o deficiencia respecto a Solicitud de Autorización para despedir ( …); y conforme informa el mismo recurrente de autos, sobre los fundamentos para Desistir de la presente acción, es que la Inspectoría del Trabajo accionada ya produjo la Providencia Administrativa respectiva; es decir, es irrelevante la prosecución de Ley, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A., suficientemente identificada en autos, con respecto al recurso ADMINISTRATIVO ABSTENCIÓN O CARENCIA por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA