REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 28 de septiembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000185
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) en fecha 14 de Marzo del año 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1-A Exp. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones, en virtud de fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de junio del año 2003, bajo el Nº 14 Tomo 67-APro.
APOD. JUD. RECURRENTE: Abog. LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.132.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.184, y OTROS
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (AUTO) de fecha 29 de Octubre del 2012, Exp Nº. 080-2012-01-04061
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de Octubre del 2012, Exp Nº. 080-2012-01-04061, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificada.
En fecha 20 de junio del 2013, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, por cuanto fue designado Juez Provisorio, según sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre de 2013, así como Oficio Nº CJ.13-3964 de misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del TSJ, el Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se abocó en su condición de Juez Provisorio y ordenó las notificaciones de las partes.
En este estado, en fecha 12 de junio de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo.
En fecha 30 de julio de 2015, efectuada una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal ordenó ratificar el contenido del último párrafo del auto de admisión de fecha 26 de Junio del 2013 el cual es tenor de lo siguiente:
“…..No obstante, se advierte que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, a tenor de lo ordenado en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….”
Finalmente en este estado, comparece en fecha 11 de agosto de 2015, la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., ut supra identificada, mediante su apoderado Judicial Abog. LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.132.922, tal como se verifica en instrumento poder acompañado en copia simple con el libelo de demanda (Folios 12 al 22), y expone:
“(..) Desisto del presente procedimiento en el presente recurso de nulidad, solicito se proceda a la Homologación y se ordene el archivo del expediente Es todo,”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.- (…)” (Negrillas del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. No obstante, la causa que se revisa, fue presentada en fecha 18 de junio del año 2013, y admitida en fecha 26 de junio del mismo año; sin embargo no se le dio curso a la sustanciación de la causa, por cuanto no constaba en autos el dictamen de la autoridad administrativa que certificará el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la Providencia Administrativa que se impugnaba, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el Abog. LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.132.922, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., ut supra identificada, con respecto a la NULIDAD DE ACTO AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de Octubre del 2012, Exp Nº. 080-2012-01-04061, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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