REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez y siete (17) de Septiembre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000004

DEMANDANTE Ciudadanos CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, titulares de la cédulas de identidad números V-15.259.494, 10.323.694 y 14.070.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MAYTE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.859.

DEMANDADAS: Entidades de trabajo TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S, C.A., Inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la primera, bajo el Nº 34, Tomo 15-A, de fecha 23/03/2009; la segunda, bajo el Nº 48, Tomo 76-A, de fecha 11/10/2006, y, la tercera, en el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción bajo el Nº 28, Tomo 92-A, de fecha 22/07/2009; y a los ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, titulares de las Cedulas de identidad números 6.979.407 y 11.345.315.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MIRNA AGUSTINA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.921.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES








SENTENCIA DEFINITIVA

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de Enero de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.259.494, 10.323.694 y 14.070.695, respectivamente, contra Entidades de trabajo TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S. C.A., y solidariamente a los ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, titulares de las Cédulas de identidad números 6.979.407 y 11.345.315, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
.- Que en fechas 01 de junio de 2012, 17 de agosto de 2008 y 12 de Diciembre de 2010, son contratados por el ciudadano MARCO SGARGI, en su carácter de Gerente/Propietario de la sociedad mercantil TASGAR C.A., para desempeñar el cargo de CHOFERES DE VEHICULOS DE CARGA PESADA de conformidad con lo establecido en los artículos 239 al 242 de la LOTTT, cumpliendo un horario de 4:30 a.m. a 8:30 de la noche, con un día de descanso alternativo a la semana y devengando un último salario de Bs. 200,00.
.- Que la labor la realizaban en camiones que son propiedad de los sociedades de comercio demandadas, y que sus representantes legales, eran quienes les daban instrucciones para realizar los despachos de manera personal y directa, hasta que en fecha 28 de abril de 2013, fueron informados por el ciudadano MARCO SGARGI TASGA, que decidieron prescindir de sus servicios, lo que significa que fueron despedidos injustificadamente.
.- Que ni el ciudadano CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, ni ciudadano JOSE E. CARREÑO G., habían cometido ninguna falta y en vista de la situación reclamaron el pago de lo que les correspondía por prestaciones sociales y se negaron a cancelarles; y que en el caso del ciudadano GABRIEL A. REYES CARREÑO, además se encontraba bajo tratamiento médico ya que se le presentó una extrusión discal, una lumbociatalgia derecha desde el año 2012, según diagnostico médico y acudió ante el INPSASEL, realizándose exámenes médicos, y que en este caso en especifico durante los meses noviembre y diciembre, la empresa nunca le canceló sus salarios, ni le colaboraron en ningún momento con lo exámenes, e incurrirían en la responsabilidad de no estar inscrito en el Seguro Social
.- Que además durante el tiempo que prestaron servicios nunca obtuvieron el derecho del beneficio de la Ley de Vivienda y Habitat, ni derecho a la Seguridad Social, por tales motivos demandan a las entidades de trabajo mencionadas y solidariamente responsables a los ciudadanos MARCO SGARGI y ARNALDO TASCA, por el pago de sus prestaciones sociales y de más derechos laborales
.- Que de acuerdo a los cálculos correspondientes, solicitan la cancelación de los conceptos siguientes:

CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL
Inicio: 01/07/2012 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 7 meses 27 días
Salario: Bs. 200,00

JOSE E. CARREÑO:
Inicio: 17/08/2008 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 5 años, 5 meses 21 días
Salario: Bs. 200,00

GABRIEL A. REYES CARREÑO
Inicio: 12/12/2010 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 2 años, 1 mes 15 días
Salario: Bs. 200,00

DIAS DE UTILIDADES: 30 DÍAS Art. 131 y 132 LOTTT
VACACIONES: 15 días de disfrute Art. 192 LOTTT
BONO VACACIONAL: 15 días más un (1) día adicional por cada año de servicio Art. 192 LOTTT

1- En cuanto al ciudadano CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, le corresponde:
.- Por concepto de Prestaciones sociales (Art. 142 Lit. A) un total de Bs. 29.754,56, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Indemnización de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 29.754,56, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 7.000,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 3.000,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Bono Vacacional vencidas y fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.400,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Cesta Tickets: Por los días del mes que le corresponde (relacionados en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos), la cantidad de Bs. 11.288,50
El monto total demandado es la cantidad de Bs. 82.197,62

2 - En cuanto al ciudadano JOSE E. CARREÑO
.- Por concepto de Prestaciones sociales (Art. 142 Lit. A) un total de Bs. 151.810,00 que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Indemnización de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 151.810,00 que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 29.000,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 14.400,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Bono Vacacional vencidas y fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 14.400,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Cesta Tickets: Por los días del mes que le corresponde (relacionados en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos), la cantidad de Bs. 71.455,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
El monto total demandado es la cantidad de Bs. 432.075,00.

3 - En cuanto al ciudadano GABRIEL A. REYES CARREÑO
.- Por concepto de Prestaciones sociales (Art. 142 Lit. A) un total de Bs. 58.937,76 que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Indemnización de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 58.937,76 que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Por Utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 23.600,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 6.800,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- En cuanto a Bono Vacacional vencidas y fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 6.800,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
.- Cesta Tickets: Por los días del mes que le corresponde (relacionados en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos), la cantidad de Bs. 33.328,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda.
El monto total demandado es la cantidad de Bs. 188.403,52
Para un total de la demanda en la cantidad de Bs. 702.676,14, más la indemnización que se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, además de que sean condenadas en las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, y la Corrección monetaria habida o que se produzca en el transcurso del tiempo que dure el juicio, y hasta la definitiva cancelación y los intereses de mora correspondientes.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08/01/2014. Admitida la demanda en fecha 10/01/2014, se ordena la notificación de la parte demandada conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 01 de Diciembre de 2014, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. Por auto expreso se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 20 de febrero de 2015, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14/05/2015 se da inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, y sus prolongaciones. El Tribunal reglamenta el desarrollo, en primer término a efectos de oír las exposiciones orales de ambas partes. La representación de la parte demandante ratificó las pretensiones expuestas en su libelo de demanda, y la parte demandada, a través de su apoderada, señala a su favor que admiten la relación de trabajo que hubo entre los ciudadanos demandantes de autos, que nunca se les había negado, que aceptan que se les adeudan prestaciones sociales pero no completas, porque a los tres se les han entregados adelantos, lo cual se corrobora de las pruebas que están consignadas en el expediente; que siempre hubo la buena intención de llegar a un acuerdo, que no fue aceptado por los trabajadores en virtud de las expectativas de pago diferentes a la realidad, colocando inclusive un salario integral superior para cada trabajador a lo reclamado por ellos, que es de Bs. 220,00; y por ello rechazan los cálculos de las prestaciones sociales, ya que hubo error en forma exagerada al calcular los días y por consiguiente los montos señalados. Acto seguido, se prosigue con la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, ut supra identificados, las respectivas pruebas fueron aceptadas por la parte demandada, y quedaron incorporadas al proceso. Acto seguido, se procede a la evacuación de las pruebas de la parte demandada: En cuanto a las DOCUMENTALES insertas al expediente a los folios 95 al 271, la representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal un tiempo prudencial a los efectos de revisar dichas documentales, por cuanto no ha tenido oportunidad de revisarlos, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En la reanudación de la audiencia, se procede a la evacuación de las pruebas documentales pendientes. La representación de la parte actora hace las observaciones de las mismas e indica que los trabajadores reconocen las firmas de dichas documentales, y la representación de la parte demandada alega observaciones que les favorecen. En este estado el Tribunal advierte que considera necesaria la declaración de parte, y se difiere la audiencia. En la reanudación 04/08/2015, se procede a la toma de la declaración de los ciudadanos JOSE E. CARREÑO Y GABRIEL A. REYES CARREÑO. Se deja constancia que el ciudadano CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, no se hizo presente. Acto seguido, se toma la declaración a los representantes legales de las co-demandadas, ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI. Ambas partes realizaron las observaciones de las mismas, y finalmente las conclusiones del proceso. El Tribunal pasó a diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5º), día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 11/08/2015, en la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual pasa a publicar en los siguientes términos:

La parte demandada en la oportunidad de Ley no dio contestación a la demanda.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

De acuerdo a lo planteado se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alegan los actores demandantes, CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, les adeuda las Entidades de trabajo TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S. C.A., y solidariamente a los ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, titulares de las Cédulas de identidad números 6.979.407 y 11.345.315, respectivamente, por los servicios prestados como CHOFERES DE VEHICULOS DE CARGA PESADA, desde las fechas de sus ingresos, 01/06/2012, 17/08/2008, 12/12/2010, según lo alegado, hasta el 28/01/2013, que les informan que prescinden de sus servicios y por ello ocurren a demandar para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, la parte demandada, integrada por las Entidades de trabajo TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S. C.A., y solidariamente a los ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, identificados en autos, si bien comparecieron a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, sin embargo, en la oportunidad de Ley no contestaron la demanda de autos, pero sí comparecen a la audiencia oral y pública admitiendo la relación de trabajo de cada uno de los demandantes ut supra identificados, los cargos desempeñados, el tiempo de servicios, las condiciones de trabajo, y las razones de la terminación de la relación de trabajo, y que se le adeudan las prestaciones sociales, sólo rechazan los cálculos de las prestaciones sociales que realizan dichos demandantes, por considerarla exagerada. En este sentido, son hechos controvertidos lo que le adeudan: Por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, que no han sido canceladas, y la procedencia en derecho o no de las indemnizaciones de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 LOTTT; así como la procedencia de los Cesta Tickets relacionados en su libelo de demanda, que señalan se les adeudan y que hoy demandan; en consecuencia, dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba en apego inclusive del criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero; es decir le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, quien deberá acreditar los pagos de los conceptos reclamados por todo el tiempo que duró la prestación de los servicios de los actores demandantes; todo ello con fundamento en el acervo probatorio promovido por ambas partes y su admisión y evacuado en la audiencia de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al CAPITULO I, denominado MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, del escrito de pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso.

En cuanto al CAPITULO II, III y VI denominado PRUEBAS DOCUMENTALES:
• CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, probanzas marcadas con la letra “A” Autorización de circulación suscrita por la empresa al trabajador, letra “B” Presunto calculo original de liquidación final del trabajador expedida por la empresa, letra “C” desde la “C1 hasta la “C22” Originales de las guías de despacho, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente
• JOSE EPIFANIO CARREÑO GONZALEZ, probanzas marcadas con la letra “D” constancia de trabajo original suscrita por la empresa al trabajador, letra “E” Autorización de circulación suscrita por la empresa al trabajador, letra “F” Presunto calculo original de liquidación final del trabajador expedida por la empresa, letra “G” denuncia original efectuada por el trabajador ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo sede “Batalla de Vigirima”.
• GABRIEL ADOLFO REYES CARREÑO, probanzas marcadas con la letra “H” constancia de trabajo original suscrita por la empresa al trabajador, letra “I” Autorización de circulación suscrita por la empresa al trabajador, letra “J” Autorización de circulación suscrita por la empresa, letra “K” Presunto calculo original de liquidación final del trabajador expedida por la empresa.

Este Tribunal oídas las observaciones de las partes, especialmente la admisión de la relación de trabajo de la parte demandada de autos por cada uno de los actores demandantes, aceptadas el cúmulo de las documentales, del tiempo de servicios, los cargos desempeñados de choferes de vehículos de carga pesada y las condiciones de trabajo y la finalización del vinculo laboral, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al CAPITULO V, PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, promovida en el escrito de pruebas conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal apercibió a la representación de las co-demandadas TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S, C.A., exhibir el libro de asistencia o en su defecto, el control interno de asistencia de los chóferes encargados de la prestación de servicio de transporte de la empresa durante los periodos del 17 de agosto del año 2008 hasta el día 30 de diciembre del año 2012. La representación de la parte demandada exhibe un total de 19 libros de asistencia, los cuales no son revisados, por cuanto la representación de la parte demandante buscaba con esta prueba, demostrar la relación laboral, hecho este, que no se encuentra controvertido.
Este Tribunal, visto el cumplimiento por la parte demandada al exhibir lo solicitado y el reconocimiento de la relación de trabajo, se le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al CAPITULO I, esbozan argumentos para desvirtuar las pretensiones de los demandantes de autos, no siendo admitidos en virtud de que los mismos no constituyen medio probatorio, ya que son alegatos que forman parte del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se señala.

DOCUMENTALES: Insertas al expediente a los folios 95 al 271.
.- En cuanto CAPITULO II, al ciudadano CARLOS ALMERIDA:
1) Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.754,00, que en el cálculo no explica cual de los literales del artículo 142 de la LOTTT,… que toman el monto que resulta mayor 141 y 142 “a”, “b”, el cual le da un monto de Bs. 10.260,00 salario integral Bs. 228,00, por el tiempo de servicio, y consignan la liquidación marcada 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por un monto total de Bs. 31.051,70. Rechazan los 130 días que reclama. Que tiene adelantos por este concepto de Bs. 15.603,00, de acuerdo a las pruebas que emergen marcadas 7, 8 y 9.
2) Del reclamo de la Indemnización por Despido artículo 92 LOTTT, no coincide, porque le corresponde por este concepto Bs. 10.260,00.
3) Que por Utilidades reclama desde el 12 de junio de 2012 al 28 de enero de 2013, los 30 días completos,… no hubiese laborado todo el año dicha bonificación se reducirá a la parte proporcional de los meses completos,… son utilidades fraccionadas,… para un total de utilidades de Bs. 4.000,00, y no el monto de Bs.7.000, 00 que reclama y lo cual rechazan.
4) Vacaciones (…) se le cancela la fracción por no haber trabajado el año completo, es decir, sería 8,75 por 7 meses igual a Bs. 1.750,00
5) Bono Vacacional (…) le corresponde 8,75 por 7 meses igual a Bs. 1.750,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 15.449,70

Con respecto a la cesta tickets, que al Trabajador se le canceló desde el 12 de julio de 2012 al 28 de Enero de 2013, la cantidad de Bs. 8.360,00, tal como emerge de las pruebas marcadas desde la 137 a la 176 anexas, y no el monto reclamado de Bs. 11.288,50 el cual rechazan, y que el monto real es de Bs. 4.199,75; desde el 01 de mayo de 2011.

.- En cuanto CAPITULO III, al ciudadano JOSÉ EPIFANIO CARREÑO:
1) Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 151.810,00, que no explica el procedimiento utilizado…, salario integral Bs. 235,00, a la fecha del despido, …, que toman el monto que resulta mayor y es el artículo 141 y 142 “a”, “b”, el cual le da un monto de Bs. 43.750,00, según la liquidación marcada 10,11, 12 y 13, respectivamente. Que tiene adelantos por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y préstamos: 1.- Bs. 5.785,00, que incluye reintegro fondo de ahorros Bs. 785,00; bonificación de fin de año Bs. 1000,00 y préstamo personal… de fecha 21/11/2008, Bs. 4.000,00; 2.- Préstamos por Bs. 3000,00 ; 3.- Liquidación para el 29/06/2010 al 20/05/2011 por Bs. 13.585,00; 4.- Liquidación para el 19/08/2011 por Bs. 6.758,00; 5.- Cálculo Liquidación para el 01/06/2011 al 22/12/2011 por Bs. 9.745,26; 6.- Cálculo Liquidación para el 01/01/2012 al 31/12/2012 por Bs. 22.921,00; 7.- Liquidación desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 por Bs. 2.390,08, para un monto de Bs. 64.186,34, de acuerdo a las pruebas marcadas 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23
2) Del reclamo de la Indemnización por Despido artículo 92 LOTTT, que le corresponde por este concepto Bs. 43.750,86.
3) Que por Utilidades demanda a razón de último salario siendo lo correcto el salario promedio anual desde el año 2008. Que reclama Bs. 29.000,00, lo cual se rechaza. Que según la Ley anterior eran 15 días y no 30 por cada año, es a partir del 07 de mayo de 2012 donde se establecen 30 días de utilidades: 2008= 5 días = 391,65; 2009= 15 días = 1.816,05; 2010= 15 días = 3.000,00; 2011= 15 días = 3.000,00; 2012= 30 días = 6.000,00; 2013= 2.5 días = 500,00, para un total de Bs. 14.707,70
4) Vacaciones (…) solicitamos lo adecue al salario promedio anual desde 2008 en adelante (…) Siendo el monto total de Bs. 11.695,40
5) Bono Vacacional (…) le corresponde Bs. 8.500,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 60.923,95

Con respecto a la cesta tickets, el Trabajador reclama Bs. 71.455,00 incluyendo el tiempo trabajado desde el inicio lo cual rechazan, siendo que es a partir del 01 de mayo de 2011, que correspondía desde un trabajador en adelante, y le dio un monto de Bs. 11.556,00, menos lo cancelado conforme se desprende de las pruebas marcadas desde la 34 a la 176, donde se evidencian las cantidades que recibió por este concepto, es decir, Bs. 32.610; 00.

.- En cuanto CAPITULO IV, al ciudadano GABRIEL ADOLFO REYES:
1) Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 58.937,76, que en el cálculo no explica el procedimiento utilizad… que el Artículo 141 y 142 “a”, “b”, el cual le da un monto mayor, es decir Bs. 25.862,22 y el literal “c” le da un monto de Bs. 13.980, el salario integral Bs. 233,00. Liquidación marcada 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Tiene los siguientes adelantos: 1.- Desde 01/01/2011 al 22/12/2011 por Bs. 12.663,30; 2.- Desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 por Bs. 27.271.28, para un monto total de adelanto de Bs. 39.934,58, de acuerdo a las pruebas marcadas 31,32 y 33
2) Del reclamo de la Indemnización por Despido artículo 92 LOTTT, le corresponde por este concepto Bs. 25.862,22.
3) Que por Utilidades demanda a razón de último salario siendo lo correcto el salario promedio anual desde el año 2010. Que reclama Bs. 29.000,00, lo cual se rechaza… TOTAL UTILIDADES: 9.350,21
4) Vacaciones (…) solicitamos lo adecue al salario promedio anual desde 2010 en adelante (…) Siendo el monto total de Bs. 6.483,33
5) Bono Vacacional (…) le corresponde Bs. 84.883,22
TOTAL A PAGAR: Bs. 32.486,73.
Con respecto a la cesta tickets, el Trabajador reclama Bs. 33.328,00 incluyendo el tiempo trabajado desde el inicio lo cual rechazan, siendo que es a partir del 01 de mayo de 2011, que correspondía desde un trabajador en adelante, y le dio un monto de Bs. 11.556,00, menos lo cancelado conforme se desprende de las pruebas marcadas desde la 34 a la 176, donde se evidencian las cantidades que recibió por este concepto, es decir, Bs. 27.860; 00

Al respecto, ambas partes realizaron sus observaciones por cada una de la documentales aportadas por la parte demandada, en relación a cada uno de los demandantes ut supra mencionado. En primer término la representación legal de la parte actora acepta en nombre de sus representados los legajos de documentos opuestos e indica que los trabajadores demandantes reconocen las firmas de dichas documentales. La representación de la parte demandada hace las observaciones a las mismas. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad procesal. Así se decide.

En el CAPITULO V, promueve el hecho de que los trabajadores han recibido y cobrado parte de los conceptos ya señalados. Tales alegaciones no constituyen medio probatorio, por cuanto forman parte del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se señala.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del los ciudadanos JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, co-demandantes, quienes fueron contestes respecto a todo lo alegado en el libelo de la demandada, tiempo de servicio, cargos, horarios y condiciones en que realizaban sus labores; en cuanto a la forma como le cancelaban sus salarios, señalaron que las empresas le cancelaban al ciudadano JOSÉ BARRIOS, que era como un administrador, y que éste a su vez les cancelaba sus sueldos semanalmente. Señalaron que no les hacían anticipos de prestaciones sociales sino que los pagos que les realizaban eran sobre unos fondos de ahorros que del mismo sueldo le iban descontando y que al final de año le daban eso como anticipos; por lo tanto se le atribuye valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, salvo lo relativo a los supuestos pagos que según provenían de fondos de ahorros, que al decir de los declarantes se los pagaron como anticipos por cuanto vendrían a hacer elementos nuevos no alegados en el libelo de demanda; todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por las entidades co-demandadas, sus representantes legales ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, ratificaron el reconocimiento de la relación de trabajo de los demandantes de autos, y señalaron que se vieron obligados a prescindir de sus servicios por razones económicas, dichos testimonios no son contradictorios, se le otorga valor a tenor de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, su reglamento y de la Ley adjetiva laboral, los alegatos de la parte actora (Litis consorcio activo), contenidos en el libelo de demanda, en efecto de las pruebas que ambas partes aportan al proceso, este Tribunal efectuado un examen pormenorizado de tal pretensión, y que además la parte demandada si bien no contestó la demanda en tiempo útil, tampoco negaron la relación laboral, ni que los actores prestaron sus servicios como choferes de carga pesada, y por ende tampoco negaron las condiciones de tiempo, modo y de lugar, como realizaban sus labores, por lo que queda demostrado, el inicio de sus relaciones de trabajo, así como la finalización de la misma, que lo fue el 28 de enero de 2013, y que tales relaciones de trabajo culminan por despido ilegal o injustificado, todo ello con sujeción a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar las reglas atinentes a la carga de la prueba, indica que esta corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En el presente caso, la accionada corrobora la causa del despido como injustificado no siendo necesaria su verificación. ASÍ SE DECIDE.
DEL SALARIO DEVENGADO POR LOS ACCIONANTES

En este sentido se hace necesario traer a colación que las partes difieren en cuanto a los montos devengados durante el tiempo que los reclamantes prestaban los servicios para la parte demandada de autos, todo lo cual los lleva a realizar cálculos que los aleja de las normas que rigen al respecto. No obstante en cuanto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde exclusivamente a la parte demandada, y la misma asumiendo la defensa respectiva, aportó para ellos legajos (Folios desde 95 hasta 271), tanto de recibos de pagos semanales, como de liquidaciones. Dichos documentos evacuados y apreciados en todo su valor probatorio dado que los actores demandantes de autos, aceptaron el contenido que emergen de éstos, en los cuales se puede observa que en efecto los pagos eran realizados a través del ciudadano JOSE BARRIOS, porque el cheque era elaborado a nombre del mencionado ciudadano, quien fungió en cierto modo de administrador, y de las respectivas documentales se observan los últimos pagos promediados, a saber: En relación al ciudadano CARLOS ALMERIDA se constata en dichos recibos o liquidaciones que su último salario normal es de Bs. 228,00, esta suma que resulta superior a lo alegado por el actor. En cuanto al ciudadano JOSE E. CARREÑO, devengó un salario de Bs. 235,00, y el ciudadano GABRIEL A. REYES CARREÑO devengó un salario de Bs. 233,00; en consecuencia, debe concluir este Tribunal que los salarios devengados por los accionantes a la finalización de la prestación del servicio, son los verificados anteriormente. Y así se decide.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y las cantidades debidas en el presente asunto:

En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

1.-) ACTOR CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, le corresponde:

Inicio: 12/06/2012 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 7 meses 16 días (Antigüedad)
Salario: Bs. 200,00
Salario: Bs. 233,33

Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal a y b) un total de Bs. 10.500,00; ello de acuerdo a lo siguiente:

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Vacaciones y Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2012 Junio 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 0 0,00 Bs -
Julio 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 0 0,00 Bs -
Agosto 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 15 3500,00 Bs 3.500,00
Septiembre 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 0 0,00 Bs 3.500,00
Octubre 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 0 0,00 Bs 3.500,00
Noviembre 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 15 3500,00 Bs 7.000,00
Diciembre 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 0 0,00 Bs 7.000,00
2013 Enero 6000,00 200,00 30 16,67 30 16,67 233,33 15 3500,00 Bs 10.500,00
Bs 10.500,00

Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal c) un total de Bs. 6.000,00
8 meses = 30 días X 200,00 = Bs.: 6,000,00

Conforme a los cálculos precedentemente efectuados y en atención a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 142, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en el caso del ciudadano CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, le corresponde el obtenido de los literales a y b, esto es, la cantidad de Bs. 10.500,00, que se condena a la parte demandada de autos, sean cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.
.- INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN: En virtud de que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas al trabajador, tal como quedó demostrado del análisis valorativo, es decir, encuadrado en causas injustificadas de despido de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 10.500,00, que no han sido canceladas y el cual se condena el pago a la demandada a favor del ciudadano, CARLOS ALMERIDA. Así se decide.

.- Por UTILIDADES: Le corresponde conforme a la Ley el pago fraccionados desde el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y desde el 01 de enero de 2013 hasta el fin de la relación de trabajo que lo fue el 28 de enero de 2013; tal como lo determina la parte demandada, la cantidad de Bs. 4.000,00, que se le adeuda, y se ordena su cancelación ciudadano, CARLOS ALMERIDA. Así se decide.

.- En cuanto a VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de Bs. 1.750,00, que se condena a la demandada de autos su cancelación al actor ciudadano, CARLOS ALMERIDA. Así se decide.

.- En cuanto a BONO VACACIONAL VENCIDAS y FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de Bs. 1.400,00, que se condena a la demandada de autos su cancelación al actor ciudadano, CARLOS ALMERIDA. Así se decide.

.- CESTA TICKETS: Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad la totalidad Bs. 11.288,50, cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el por qué la entidad de trabajo correspondía en la forma en que son demandados, y si bien es cierto, durante toda la relación de trabajo en este caso, las entidades de trabajo demandadas tenían la obligación de otorgar este beneficio social, en el entendido que es partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nomina, y por cuanto de las pruebas aportadas (Folios 95 al 237), y admitidas y valorada por este Tribunal, el actor a través de su apoderada judicial, acepta que recibió las cantidades que se detallan en diferentes períodos por concepto de comida a razón de Bs. 130,00, correspondiendo un monto por dicho concepto de Bs. 4.199,75, y las entidades demandadas le canceló en efecto un monto de Bs. 8.360,00, siendo superior a lo que correspondía, en virtud de ello, no le adeuda monto alguno. ASI SE DECIDE.

Las cantidades por los conceptos anteriormente calculados, alcanzan la suma de Bs. 26.700,00, a favor del actor CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, a las cuales deberá deducirse la cantidad de Bs. 10.804,10, suma ésta cancelada al actor por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales, conforme a las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio e incorporadas al proceso, quedando a favor del actor la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.895, 90), que las entidades demandadas le adeudan y queda condenada a cancelarle al actor. ASÍ SE DECIDE.


2.-) ACTOR JOSE E. CARREÑO:
Inicio: 17/08/2008 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 4 años, 5 meses 11 días
Salario: Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 237,78

Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal a y b) un total de Bs. 45.040,61

Año Mes Salario Mensual Salario Diario vacaciones Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2008 Agosto 2349,90 78,33 15 7 4,79 5 1,09 84,20 0 0,00 0,00
Septiembre 2349,90 78,33 15 7 4,79 5 1,09 84,20 0 0,00 0,00
Octubre 2349,90 78,33 15 7 4,79 5 1,09 84,20 0 0,00 0,00
Noviembre 2349,90 78,33 15 7 4,79 5 1,09 84,20 5 421,02 421,02
Diciembre 2349,90 78,33 15 7 4,79 5 1,09 84,20 5 421,02 842,05
2009 Enero 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 1273,95
Febrero 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 1705,85
Marzo 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 2137,76
Abril 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 2569,66
Mayo 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 3001,56
Junio 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 3433,47
Julio 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 5 431,90 3865,37
Agosto 2.349,90 78,33 15 7 4,79 15 3,26 86,38 7 604,66 4470,03
Septiembre 2.349,90 78,33 16 8 5,22 15 3,26 86,82 5 434,08 4904,11
Octubre 2.349,90 78,33 16 8 5,22 15 3,26 86,82 5 434,08 5338,19
Noviembre 2.349,90 78,33 16 8 5,22 15 3,26 86,82 5 434,08 5772,27
Diciembre 2.349,90 78,33 16 8 5,22 15 3,26 86,82 5 434,08 6206,35
2010 Enero 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 6878,72
Febrero 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 7551,09
Marzo 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 8223,46
Abril 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 8895,83
Mayo 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 9568,20
Junio 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 10240,57
Julio 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 5 672,37 10912,94
Agosto 3639,90 121,33 16 8 8,09 15 5,06 134,47 9 1210,27 12123,21
Septiembre 3639,90 121,33 17 9 8,76 15 5,06 135,15 5 675,74 12798,95
Octubre 3639,90 121,33 17 9 8,76 15 5,06 135,15 5 675,74 13474,69
Noviembre 3639,90 121,33 17 9 8,76 15 5,06 135,15 5 675,74 14150,43
Diciembre 3639,90 121,33 17 9 8,76 15 5,06 135,15 5 675,74 14826,17
2011 Enero 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 15940,06
Febrero 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 17053,95
Marzo 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 18167,84
Abril 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 19281,73
Mayo 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 20395,61
Junio 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 21509,50
Julio 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 5 1113,89 22623,39
Agosto 6000,00 200,00 17 9 14,44 15 8,33 222,78 11 2450,56 25073,95
Septiembre 6000,00 200,00 18 18 20,00 15 8,33 228,33 5 1141,67 26215,61
Octubre 6000,00 200,00 18 18 20,00 15 8,33 228,33 5 1141,67 27357,28
Noviembre 6000,00 200,00 18 18 20,00 15 8,33 228,33 5 1141,67 28498,95
Diciembre 6000,00 200,00 18 18 20,00 15 8,33 228,33 5 1141,67 29640,61
2012 Enero 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 5 1183,33 30823,95
Febrero 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 5 1183,33 32007,28
Marzo 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 5 1183,33 33190,61
Abril 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 5 1183,33 34373,95
Mayo 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 15 3550,00 37923,95
Junio 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 0 0,00 37923,95
Julio 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 0 0,00 37923,95
Agosto 6000,00 200,00 18 18 20,00 30 16,67 236,67 15 3550,00 41473,95
Septiembre 6000,00 200,00 19 19 21,11 30 16,67 237,78 0 0,00 41473,95
Octubre 6000,00 200,00 19 19 21,11 30 16,67 237,78 0 0,00 41473,95
Noviembre 6000,00 200,00 19 19 21,11 30 16,67 237,78 15 3566,67 45040,61
Diciembre 6000,00 200,00 19 19 21,11 30 16,67 237,78 0 0,00 45040,61
2013 Enero 6000,00 200,00 19 19 21,11 30 16,67 237,78 0 0,00 45.040,61


Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal c) un total de Bs. 24.000,00, que no han sido canceladas y que hoy demanda. Así se decide.




AÑO TIEMPO DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DIAS
2008 5 MESES 0 0
2009 - 2012 4 AÑOS 30 X 4 120
2013 1 MES
0
0

ANTIGÜEDAD 120 X Bs.: 200,00 = Bs.: 24.000,00


Conforme a los cálculos precedentemente efectuados y en atención a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 142, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en el caso del ciudadano JOSE E. CARREÑO, le corresponde el obtenido de los literales a y b, esto es, la cantidad de Bs. 45.040,61, que se condena a la parte demandada de autos, sean cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

.- INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN: En virtud de que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas al trabajador, tal como quedó demostrado del análisis valorativo, es decir, encuadrado en causas injustificadas de despido de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 45.040,61, monto no cancelado y el cual se condena el pago a la demandada a favor del ciudadano, JOSE E. CARREÑO. Así se decide.

.- Por UTILIDADES: Se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 29.000,00, utilizando desde luego un salario erróneo desde el año 2008, y de los cálculos que se efectúan por este Tribunal se evidencia la forma correcta, a saber:
2008 = 5 días * 78,33 = Bs. 391,65
2009 = 15 días * 78,33 = 1.816,05;
2010 = 15 días * 200 = 3.000,00;
2011 = 15 días * 200 = Bs. 3.000,00;
2012 = 30 días * 200 = Bs. 6.000,00;
2013 = 2.5 días * 200 = 500,00,
TOTAL = Bs. 14.707,70

En efecto se verifica, que las entidades demandadas, adeudan la suma de Catorce Mil Setecientos Siete Bolívares con setenta céntimos Bs. 14.707,70; y se condena su cancelación, tal como lo determina la parte demandada. Así se decide.

.- En cuanto a VACACIONES: Observa este Tribunal que el actor utiliza el último salario para calcular los períodos que la demandada ha dejado de cancelarle para el momento de su disfrute a razón del último salario devengado, lo cual lejos de constituir un acto erróneo, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial por razones de justicia y equidad, debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, como una sanción por el incumplimiento respecto al derecho al descanso legal, en este caso, desde el año 2008 hasta el 28 de Enero de 2013, y de los cálculos que se efectúan por este Tribunal, a saber:
2008-2009= 15 días * 200 = 3.000,00
2009-2010= 16 días * 200 = 3.200,00
2010-2011= 17 días * 200 = 3.400,00
2011-2012= 18 días * 200 = 3.600,00
2012-2013= 7,92 días * 200 = 1.584,00

En efecto las entidades demandadas, adeudan la suma por el referido concepto de Bs. 14.784,00; monto que se condena a la parte demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.

.- En cuanto a Bono Vacacional, en aplicación del criterio ut supra señalado, le corresponde la cantidad
2008-2009= 7 días * 200 = 1.400,00
2008-2009= 8 días * 200 = 1.600,00
2008-2009= 9 días * 200 = 1.800,00
2008-2009= 18 días * 200 = 3.600,00
2008-2009= 7,92 d * 200 = 1.584,00

En efecto las entidades demandadas, adeudan la suma por el referido concepto de Bs. 9.984,00; monto que se condena a la parte demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.


.- CESTA TICKETS: Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad la totalidad Bs. 71.455,00, cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el por qué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, en el entendido que es partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nomina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nomina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos porque la demandada no contestó la demanda que encabeza el presente asunto, en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo demandada de autos, a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta al 28 de enero de 2013, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo (28/01/2013), es decir al valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,00), por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%. Ahora bien, si bien es cierto el actor JOSE E. CARREÑO, al momento de formular dicho reclamo presenta un cuadro detallando los días, además de incluir repito, desde los años 2008 hasta el abril del 2011, que no era procedente, igual al señalar los días del año 2011 y 2012, lo hace a razón de 360 días, sin especificación alguna, por lo cual quien sentencia debe ponderar ante tal indeterminación que las entidades demandadas cumplieron con el pago de dicho concepto por la suma de Bs. 27.860,00, que el actor acepta los recibió en virtud del reconocimiento de las pruebas marcadas “34” a la “176”, no desconocidas ni impugnadas, no quedando nada a deber por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades por los conceptos anteriormente calculados, alcanzan la suma de Bs. 129.556,92, a favor del actor JOSE E. CARREÑO a las cuales deberá deducirse la cantidad de Bs. 114.829,72, suma esta cancelada al actor por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales, conforme a las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio e incorporadas al proceso, quedando a favor del actor la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.829,72), que las entidades demandadas le adeudan y queda condenada a cancelarle al actor. ASÍ SE DECIDE.

3.-) ACTOR GABRIEL A. REYES CARREÑO
Inicio: 12/12/2010 Culminación: 28/01/2013
Tiempo Laborado: 2 años, 1 mes 15 días
Salario: Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 235,56

Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal a y b) un total de Bs. 28.113,33, que no han sido canceladas y que hoy demanda. Así se decide.

Año Mes Salario Mensual Salario Diario vacaciones Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2010 Diciembre 3639,90 121,33 15 7 7,41 15 5,06 133,80 0 0,00 0,00
2011 Enero 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 0 0,00 0,00
Febrero 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 1127,78
Marzo 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 2255,56
Abril 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 3383,33
Mayo 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 4511,11
Junio 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 5638,89
Julio 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 6766,67
Agosto 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 7894,44
Septiembre 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 9022,22
Octubre 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 10150,00
Noviembre 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 11277,78
Diciembre 6000,00 200,00 15 16 17,22 15 8,33 225,56 5 1127,78 12405,56
2012 Enero 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 7 1641,11 14046,67
Febrero 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 5 1172,22 15218,89
Marzo 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 5 1172,22 16391,11
Abril 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 5 1172,22 17563,33
Mayo 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 15 3516,67 21080,00
Junio 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 0 0,00 21080,00
Julio 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 0 0,00 21080,00
Agosto 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 15 3516,67 24596,67
Septiembre 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 0 0,00 24596,67
Octubre 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 0 0,00 24596,67
Noviembre 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 15 3516,67 28113,33
Diciembre 6000,00 200,00 16 16 17,78 30 16,67 234,44 0 0,00 28113,33
2013 Enero 6000,00 200,00 17 17 18,89 30 16,67 235,56 0 0,00 28.113,33


Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal c) un total de Bs. 12.000,00 que no han sido canceladas y que hoy demanda. Así se decide.

AÑO TIEMPO DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DIAS
2010 1 MES 0 0
2011 - 2012 2 AÑOS 30 X 2 60
2013 1 MES 0 0

ANTIGÜEDAD 60 X Bs.: 200,00 = Bs.: 12.000,00


Conforme a los cálculos precedentemente efectuados y en atención a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 142, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en el caso del ciudadano GABRIEL A. REYES CARREÑO, le corresponde el obtenido de los literales a y b, esto es, la cantidad de Bs. 28.113,33 que se condena a la parte demandada de autos, sean cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

.- INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN: En virtud de que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas al trabajador, tal como quedó demostrado del análisis valorativo, es decir, encuadrado en causas injustificadas de despido de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs. 28.113,33, que no han sido canceladas y el cual se condena el pago a la demandada a favor del ciudadano, GABRIEL A. REYES CARREÑO. Así se decide.

.- Por UTILIDADES: Se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 29.000,00, utilizando desde luego un salario erróneo desde el año 2010, y de los cálculos que se efectúan por este Tribunal se evidencia la forma correcta, a saber:

2010 = 1.25 días * 121,33 = Bs. 151,66
2011 = 15 días * 200 = Bs. 3.000,00;
2012 = 30 días * 200 = Bs. 6.000,00;
2013 = 1.25 días * 200 = Bs. 250,00,

TOTAL = Bs. 9.350,21

En efecto se verifica, que las entidades demandadas, adeudan la suma de Catorce Mil Setecientos Siete Bolívares con setenta céntimos Bs. 9.350,21; y se condena su cancelación, tal como lo determina la parte demandada. Así se decide.
.-En cuanto a VACACIONES: Observa este Tribunal que el actor utiliza el último salario para calcular los períodos que la demandada ha dejado de cancelarle para el momento de su disfrute a razón del último salario devengado, lo cual lejos de constituir un acto erróneo, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial por razones de justicia y equidad, debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, como una sanción por el incumplimiento respecto al derecho al descanso legal, en este caso, desde el año 2010 hasta el 28 de enero de 2013, y de los cálculos que se efectúan por este Tribunal, a saber:
2010-2011= 15 días * 200 = Bs.: 3.000,00
2011-2012= 16 días * 200 = Bs.: 3.200,00
2012-2013= 1,42 días * 284 = Bs.: 283,33

En efecto las entidades demandadas, adeudan la suma por el referido concepto de Bs. 6.483,33; monto que se condena a la parte demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.

.- En cuanto a Bono Vacacional vencidas y fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 4.883,22, y se condena su cancelación, tal como lo determina la parte demandada. Así se decide.

.- CESTA TICKETS: Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad la totalidad Bs. 33.328,00, cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el por qué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, en el entendido que es partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nomina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos porque la demandada no contestó la demanda que encabeza el presente asunto, en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo demandada de autos, a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta al 28 de enero de 2013, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo (28/01/2013), es decir al valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,00), por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%. Ahora bien, si bien es cierto el actor GABRIEL A. REYES CARREÑO, al momento de formular dicho reclamo presenta un cuadro detallando los días, además de incluir repito, desde el año 2010 hasta el abril del 2011, que no era procedente, igual al señalar los días del año 2011 y 2012, lo hace a razón de 360 días, sin especificación alguna, dado que los mismo se generan por jornada laborada, por lo tanto, quien sentencia debe ponderar ante tal indeterminación que las entidades demandadas cumplieron con el pago de dicho concepto por la suma de Bs. 32.610,00, suma esta que el actor acepta los recibió en virtud del reconocimiento de las pruebas marcadas “34” a la “176”, no desconocidas ni impugnadas, no quedando nada a deber por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades por los conceptos anteriormente calculados, alcanzan la suma de Bs. 76.943,42, a favor del actor GABRIEL A. REYES CARREÑO, a las cuales deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.300,00 (Folio 257), suma esta cancelada al actor por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales, conforme a las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio e incorporadas al proceso, quedando a favor del actor la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.643,42), que las entidades demandadas le adeudan y queda condenada a cancelarle al actor. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 18/01/2012 (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a las Costas y Costos del Presente Juicio, no se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

En conclusiones, de acuerdo a lo precedentemente analizado, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, JOSE E. CARREÑO y GABRIEL A. REYES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.259.494, 10.323.694 y 14.070.695, respectivamente, contra Entidades de trabajo TRANSPORTE TRANSGAR, C.A., TRANSPORTE MASALE, C.A. y TRANSPORTE T.S. C.A., y solidariamente a los ciudadanos ARNALDO TASCA y MARCO SGARGI, titulares de las Cédulas de identidad números 6.979.407 y 11.345.315, respectivamente. En consecuencia, queda la parte demandada de autos condenada a pagarle a los ciudadanos 1.-) CARLOS HUMBERTO ALMERIDA CARVAJAL, la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.895, 90), 2.-) JOSE E. CARREÑO, la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.829,72), y GABRIEL A. REYES CARREÑO, la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.643,42), respectivamente, tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión; y además de la indexación y los Intereses Moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, tal como ha sido acordados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez y siete (17) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-

LA SECRETARIA,