REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº: GP02-L-2015-001287.
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SANCHEZ CEDULA: V-17.553.605
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ GRILLET CEDULA: V- 15.899.044 I.P.S.A. N 144.951
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES AW SERVICE C.A.”. RIF: J-309581058
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESSICA BEBERAGGI, CEDULA V- 13.962.077 I.P.S.A Nº- 144.356
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, viernes Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal las partes intervinientes de la presente causa, previa solicitud al tribunal, se habilite en tiempo necesario a los fines de celebrar transacción laboral, por ante este despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.605, asistido en este acto por la ciudadana: BEATRIZ GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.899.044, hábil en derecho, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 144.951, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCION LABORAL será denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra la “INVERSIONES AW SERVICE C.A.”, representada por su apoderada judicial abogada YESSICA BEBERAGGI, I.P.S.A Nº- 144.356, según consta en auto, quien a los efectos de este acto se denominara “LA DEMANDADA”, y exponen: Las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, es por lo que presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el cobro de las Indemnizaciones por Accidente Laboral, alegando en el escrito libelar lo siguiente: El día 12 de Agosto del año 2013, fue contratado LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA ya identificado anteriormente, fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de MECÁNICO, por la empresa INVERSIONES AW SERVICE, C.A. RIF: J-30958105-8, ubicada en la Avenida Monseñor Adam, edificio Costa Azul, Oficina 19, El Viñedo en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo esta la empresa que se demanda en este acto. La jornada de trabajo de mi representado era de 8 horas diarias de lunes a viernes de siete y media de la mañana (7:30 am) a doce y media (12:30 m) y de una y media de la tarde (1:30 pm) a cuatro y media de tarde (4:30pm), los días sábados de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del medio día (12:00m).En donde ejerciendo sus funciones el día 14 de julio del año 2014, le ocurrió un ACCIDENTE LABORAL al ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, quien se encontraba maniobrando un gato hidráulico para el levantamiento de un motor, que estaba reparando para ese momento, el compañero solicita que levante una pieza que necesitaban para la reparación del mismo, y ese momento ambos mecánicos se distraen, no dándose cuenta que el gato hidráulico cede y en ese momento causa la caída repentina del motor, ocasionando un golpe en el dedo meñique de la mano derecha del mecánico LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, lo que de forma inmediata fue trasladado al centro clínico más cercano, en este caso fue EL CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUÁCARA C.A., en donde fue atendido e intervenido de emergencia, realizando los estudios correspondientes, ameritando tratamiento médico y reposo absoluto al trabajador. Es importante señalar que la empresa INVERSIONES AW SERVICE, C.A, cubrió con los gastos médicos correspondientes, y en su oportunidad declaro el ACCIDENTE LABORAL ocurrido, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD LABORALES el mismo día del accidente a las 04:24pm, constancia que quedo registrada bajo el Numero INFCAR8657119803, de fecha 14 de julio de 2014. Una vez cumplido dicho reposo, es decir tres meses después, se reincorpora a sus actividades el ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, pero existía el temor de ocasionarse otra lesión, o perdida de algún miembro superior o inferior, a consecuencia del accidente laboral ya sufrido, y que causo traumas difícil de superar, impidiendo a mi representado poder desempeñar sus actividades como mecánico dentro de la empresa, creando una DISCAPACIDAD PERMANENTE , lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de agilidad en su profesión disminuida, condición médica que es originada directamente por el ACCIDENTE LABORAL ocurrido en la empresa INVERSIONES AW SERVICE, C.A, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi representado LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, por EL ACCIDENTE LABORAL, que ocasiona la pérdida total del dedo meñique de la mano derecha, como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que genero que renunciara el ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, a su cargo de MECÁNICO el día 17 de octubre del año 2014. Por ante todo lo expuesto, Ciudadano Juez, en nombre y representación del Ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ ACOSTA, acudimos ante este respetado Tribunal para demandar a la empresa INVERSIONES AW SERVICE C.A ,para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar por el ACCIDENTE LABORAL ocurrido dentro de la empresa aquí demandada, y las secuelas que este ha generado, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (141.357,60) Bs., indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al salario diario vigente para la fecha, Bs. 196,33 x 720 días, estableciendo la categoría del daño de mi representado DISCAPACIDAD PERMANENTE, tal y como efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente cuando se consignen los medios probatorios. Quedando a consideración del Juez el monto relativo a la indemnización correspondiente al daño moral establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. SEGUNDO: Por su parte la DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por este reclamados, en virtud que LA DEMANDADA considera que entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, se cumplieron con las normas de higiene y seguridad industrial así como su representada en todo momento cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y que el accidente sufrido por el demandante fue hecho de la victima, por lo cual mal puede EL DEMANDANTE adeudarle, los conceptos demandados, así como las cantidades demandadas, TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futuras reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativas y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente a presente TRANSACCION, a tenor del articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminado el presente procedimiento o cualquier reclamación por cobro de Indemnizaciones por accidente Laboral, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento del accidente laboral y las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en una sola cuota, en este acto mediante un cheque, Nº-00003085, girado contra el Banco de Provincial a nombre de LUIS RAFAEL SANCHEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada la presente demanda y cualquier otra reclamación que pudiera haber. El cheque es entregado por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciara cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal, cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a la aquí transada. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de la demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados del supuesto accidente laboral, y por ende, el monto convenido cubre su totalidad los conceptos demandados y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Daño Moral o Material por eventual infortunio del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social Venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE, que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el supuesto servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con aquella, nada mas le adeuda por ningún supuesto derecho que se derive directa o indirectamente de la supuesta relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntariamente y formalmente en este acto de cualquier procedimiento y acciones que hubiere intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el mas amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa. OCTAVO: Las partes solicitan de la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo que sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los supuestos derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el supuesto tiempo de servicio, lo supuestamente devengado y la forma de la terminación de la supuesta relación de trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que pide sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiere autoridad de Cosa Juzgada que permita a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la LOTTT , articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y uno para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA PARTE DEMANDANTE
ABG.________________ LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE