REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ACUERDO-TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000236
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR GUTIERREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN SEVECEK
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA PAULA, C.A
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de 2015, comparecen voluntariamente por ante este juzgado el abogado en ejercicio: CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, apoderado judicial de la ciudadana: YOLIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.828.427, parte DEMANDANTE por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA PAULA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/10/1985 anotado bajo el Nº 77, Tomo 11-B, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA EMILIA PADRON PRADO titular de la cedula de identidad N° V-15.398.890 e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.025, cuyo carácter consta en autos; parte DEMANDADA, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA PAULA, C.A ya antes identificada, representada por la apoderada judicial MARTHA EMILIA PADRON PRADO en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “LA DEMANDADA”; y la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ e identificada plenamente, representada por la apoderada judicial CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominada “LAS DEMANDANTE”.
SEGUNDO: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”:
A.- Que la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA PAULA, C.A, 30/09/2003, hasta el día 30/09/2013
A-1- Que el salario de la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ salario mensual es de Bs. 4.54,20 lo que equivale a Bs. 135,14 diarios.
A-2 Que la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ fue despedida
A-3 Que la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ tuvo como último cargo de Cajera.
A-4 Que se le deben prestaciones sociales, diferencia de utilidades 2007-2012, utilidades 2013, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013, bono de transporte, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de prestaciones y demás beneficios laborales por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 306.636,81)
TERCERO: DE LOS ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”:
- “LA DEMANDADA” alega que para el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de “LA DEMANDANTE” tiene como fecha de ingreso 30/09/2003, hasta el día de egreso 30/09/2013, no la señalada por el trabador.
- Además LA DEMANDADA” alega que debe dejarse claro que no se le adeuda nada por ningún otro concepto de bono de transporte, ni días feriados, ni días de descanso, ni salario diferencial, diferencia de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, diferencia en vacaciones y bono vacacional 2007-2013, vacaciones y bono vacacional 2013, indemnización por despido, diferencia en utilidades 2007-2012, utilidades 2013.
- Que efectivamente la fecha de ingreso de la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ fue el 30/09/2009 y egreso 16/08/2013, no la señalada por la trabadora.
- Que el motivo de retiro de la trabajadora YOLIMAR GUTIERREZ fue la Renuncia al cargo de cajera el día 16/08/2013.
- Que el último salario diario de la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ es Bs. 81,90 su último salario integral fue Bs.110,00
-Niego que se le adeuden la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 306.636,81)

CUARTO: Arreglo Transaccional: para ponerle fin a esta demanda, signada con el Expediente N° GP02-L-2015-000236, y a los fines de terminar la presente causa LA DEMANDADA propone: 1.- A la trabajadora YOLIMAR GUTIERREZ demandante cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILSETECIENTOS CATORCE CON 46/100 CENTIMOS (Bs.64.714,46) por los conceptos demandados en esta causa y por cualquier concepto que pudiera haber existido por motivo de esta demanda. Dicha cantidad se pagaría en fecha Veinticinco(25) de septiembre de 2015, el pago será realizado a favor de la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ, en cheque del Banco BOD por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las oportunidades aquí determinadas. Discutido y analizado la propuesta realizada por LA DEMANDADA, la DEMANDANTE YOLIMAR GUTIERREZ identificada en autos, en representación del apoderado judicial INVERSIONES SANTA PAULA, C.A, cuyo carácter consta en autos, aceptan la propuesta y en los términos aquí establecidos.

QUINTO: ACEPTACIÓN Y FINIQUITO TOTAL: Ambas partes, tanto EL PATRONO de la entidad de trabajo INVERSIONES SANTA PAULA C.A, como la DEMANDANTE YOLIMAR GUTIERREZ identificada plenamente, en representación del apoderado judicial CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA, cuyo carácter consta en autos, declaran y aceptan que por tener la presente transacción el carácter del más amplio finiquito, nada quedan a deberse derivado de la relación de trabajo ni por ningún otro concepto que motivo este arreglo transaccional, ni por ningún pago de prestaciones sociales, vacaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional, fracción bono vacacional, fracción de utilidades, antigüedad, indemnización, bono de transporte, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, ni ningún otro concepto, ni por cualquier otro beneficio que pudiera derivarse de la previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del Ince, Ley de Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social y su reglamento, Código de Comercio, Código Civil, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ presto a EL PATRONO en la entidad de trabajo INVERSIONES SANTA PAULA, C.A, ya que en este arreglo transaccional se incluyeron todos los conceptos que le correspondían al trabajador a razón de su salario real y que devengaba al momento de esta transacción.

La representación de la actora en este acto, acepta la propuesta de pago, por la cantidad: 1.- SESENTA Y CUATRO MILSETECIENTOS CATORCE CON 46/100 CENTIMOS (Bs.64.714,46) y en este orden de ideas, la demandada INVERSIONES SANTA PAULA,C.A pagara el 25 de septiembre del 2015 a la Trabajadora YOLIMAR GUTIERREZ, identificada en autos, de la siguiente forma: Un pago mediante cheque Nº 60001098, código cuenta cliente Nº 0116-0466-81-0106788573 girado contra el Banco BOD, por la cantidad de Bs. 64.714,46, a nombre de YOLIMAR GUTIERREZ, No Endosable, monto a pagar el por ante la URDD.-
Como corolario de lo antes expuesto, con la firma de la presente transacción las partes aquí identificadas y debidamente representadas por sus representantes judiciales declaramos encontrarnos conforme con la transacción aquí realizada y aceptamos todos los conceptos aquí señalados como satisfactoriamente cancelados, estando conforme con todo y cada uno de los argumentos explanados en este escrito.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
SEXTO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hace entrega de las pruebas, a las partes.-


LA JUEZ

ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES - JIMÉNEZ



DEMANDANTE

DEMANDADA




EL SECRETARIA