REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : GP02-L-2015-000283.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SERVEN VERA, plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial abogado AMILCAR PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.039, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 28 de Julio de 2015 (folio 100), ello en virtud de lo siguiente:

Al particular “(A, B y C)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar e indicar las operaciones matemáticas realizadas para determinar los montos reclamados por los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, con inclusión de los años a que corresponden dichos conceptos, solicitud esta a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de corrección lo que se hace es una operación matemática sin explicar a que año corresponden esas utilidades y vacaciones reclamadas, lo que deja la duda respecto al año que corresponden. Tal es así que en los conceptos vacaciones en uno se demandan 21 días y en otro 25, sin explicación alguna. Este mismo error se evidencia también en el concepto Bono Vacacional en el cual se demandan 07 sin especificar a que año corresponde.

Al particular “(C)” del despacho saneador, se le pide a la parte actora que Indique como obtuvo el monto demandado por salarios no cancelados; solicitud esta a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en este último hace un argumento evasivo al indicar textualmente lo siguiente: “Lo que equivale a la sumatoria de lo correspondiente y lo no pagado en el transcurso de ese año 2014, y dicha suma da Bs. 10.746.96”.

Y a los particulares “(E, F, G y H)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar e indicar algunos aspectos referente a la enfermedad profesional alegada y a la solicitud indemnizatoria; lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en dicho escrito lo que se hace es repetir lo indicado en la demanda inicial

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos solicitados y previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS