REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2015-000134.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0000709.

DEMANDANTE (RECURRENTE) NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLY URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 10.237.733, 21.021.786, 15.899.240, 21.022.845, 23.423.047, 15.091.647, 9.652.740 y 14.392.513 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 152.426 y 152.636 respectivamente.

DEMANDADA TRANSPORTE LA J, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 10, Tomo 31-A en fecha veintidós (22) de Abril de 2015.
JOSE HERNÀNDEZ.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el abogado Renis Castillo inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por las ciudadanas NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLY URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ, contra TRANSPORTE LA J, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha (16) de Octubre del año 2.015, siendo las 9:00 a.m., celebró audiencia de apelación, comparecieron las actoras, ciudadanas NEGLIS LAGUNA y CARMEN GONZALEZ, y los abogados RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.426 y 152.636 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, el para el dia VIERNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.015, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció la actora, ciudadana CARMEN GONZALEZ, y los abogados RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.426 y 152.636 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra “TRANSPORTE LA J, C.A.” y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra el Ciudadano: “JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Abril del 2015- cursa a los folios 224 al 252 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:

PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas NEGLIS MARINA LAGUNA CORDERO, KEYMER HORIANLY MORALES LLANOS, YUSLEYDI CAROLINA TORRES GUTIERREZ, ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL CARMEN URBINA SILVA, NARDA YRACEMAS CASTELLANO CARRILLO y CARMEN YRAIDA GONZALEZ MUÑOZ, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA J, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a las partes accionantes les corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que los demandantes no cumplieron con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo únicamente unas copias de cheques a nombre de una de las co-demandantes, las cuales quedaron desechados por no constatarse su autenticidad y que no pueden constituir una prueba válida y legal para demostrar la existencia del pretendido vínculo laboral tal y como fue establecido ut supra. De igual forma, de la prueba testimonial promovida por los actores solo dos de los testigos comparecieron a la audiencia oral de juicio, siendo ésta desechada por no resultar convincente para demostrar contundentemente la relación de trabajo.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo 508 del CPC aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la prueba de testigos tiene validez cuando éstas concuerdan entre sí, es decir, cuando se trata de varios testimonios y cuando concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso los demandantes pretenden demostrar su pretensión con medios probatorios constituidos por testigos con declaraciones imprecisas y documentos cuya autenticidad no fue constatada, con lo cual no lograron demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que las ciudadanas NEGLIS MARINA LAGUNA CORDERO, KEYMER HORIANLY MORALES LLANOS, YUSLEYDI CAROLINA TORRES GUTIERREZ, ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL CARMEN URBINA SILVA, NARDA YRACEMAS CASTELLANO CARRILLO y CARMEN YRAIDA GONZALEZ MUÑOZ, antes identificadas hayan prestado algún servicio para la entidad de trabajo0 TRANSPORTE LA J, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, teniendo los demandantes la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por ellos señalada en el escrito libelar incumplieron con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión de los demandantes en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, no se comprueba la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio por ellos alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuando no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide. Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).


Cursa al folio 255 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por el abogado Renis Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…es por lo que ocurrimos ante este tribunal a los fines de apelar a todo evento, la sentencia antes mencionada la cual se clama forzosamente sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• En la audiencia ante esta alzada, alega la parte atora recurrente que compareció la demandada TRANSPORTE LA J pero no la persona natural, en consecuencia hay admisión de los hechos.
• Que existen pruebas como cheques, declaración de dos testigos y fotografías del sitio de trabajo.
• Que no hubo exhibición.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 52 y su subsanación inserta a los folios 69 al 137 de la pieza principal expediente):

Apoderado judicial de la parte actora, abogado Renis Castillo, presenta demanda en la cual se señalo:
• Que empezaron a prestar servicios:


Actora Fecha de Ingreso
NEGLIS LAGUNA 05/09/2011
KEYMER MORALES 26/06/2011
YUSLEYDI TORRES 11/07/2011
ROSANGELA COLMENARES 02/08/2011
YORLENNYS PINEDA 07/02/2011
MAYURLY URBINA 16/03/2011
NARDA CASTELLANO 02/08/2011
CARMEN GONZALEZ 05/09/2011

• Que todas culminaron su relación de trabajo el 20/12/2013 a excepción de las ciudadanas YUSLEYDI TORRES para quien finalizo el 10/07/2013, y para MAYURLY URBINA para quien finalizo el 30/06/2012.
• Que prestaban sus servicio como obreras, laborando 06 días semanales de lunes a sábado desde las 06:30 p.m, pero no tenían un horario fijo de salida, visto que culminaba su jornada una vez culminada la labor diaria que consistía en embolsar una molleja y un hígado de pollo y embalarlos en una cesta la cual tenia que alcanzar un peso de 20 kg cada una y en una jornada diaria tenía que embalar 18 cestas, así como lavar todo el galpón, clasificar las cestas y otro motivo por el cual llegaban tarde era porque la mercaría llegaba muy congelada y su horario era variable 2:00, 4:00, 6:00 o 7:00 p.m, descansando los domingos, hasta que renunciaron justificadamente las actoras menos YUSLEYDI TORRES y MAYURLY URBINA quines fueron despedidas de manera injustificada.
• Que devengaban un salario diario de Bs.165, 66 diario lo que equivale a un salario mensual promedio de Bs. 3600 que fue el salario vengado al final de la relación de trabajo.
• Que el patrono no cumplía con beneficios de ley, como bono de alimentación, horas extras, vacaciones, utilidades, ni recibos de pago, los pagos eran realizados en efectivo y en algunas oportunidades por medio de cheque
• Que demandan a la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A, y al ciudadano JOSE HERNENDEZ, en calidad de gerente.
• Que reclaman la alícuota de utilidades conforme a 120 días y aulicota de bono vacacional 15 más dos por año.
• Que reclama el beneficio de alimentación conforme al 0,35 de la unidad tributaria vigente.
• Que en relación a la ciudadana Neglis Laguna, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 124 16578,85
Intereses Antigüedad 2546,78
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 35 4200
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 8,75 1050
Retiro Justificado 80 LOT 19125,63
Beneficio Alimentación 716 31826,2

• Que en relación a la ciudadana Carmen González, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 124 16587,85
Intereses Antigüedad 2546,78
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 35 4200
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 8,75 1050
Retiro Justificado 80 LOT 19125,63
Beneficio Alimentación 716 31826,2

• Que en relación a la ciudadana Rosangela Colmenares, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 129 19695,68
Intereses Antigüedad 3254,47
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 46 5520
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 11,5 1380
Retiro Justificado 80 LOT 22950,15
Beneficio Alimentación 33026,35

• Que en relación a la ciudadana Narda Castellano, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 129 19695,68
Intereses Antigüedad 3254,47
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 46 5520
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 11,5 1380
Retiro Justificado 80 LOT 22950,15
Beneficio Alimentación 33026,35

• Que en relación a la ciudadana Yorlennys Pineda, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 159 22376,95
Intereses Antigüedad 4360,23
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 104 12480
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 27,5 3300
Retiro Justificado 80 LOT 26737,18
Beneficio Alimentación 40049,45

• Que en relación a la ciudadana Yusleydi Torres, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 109 15943,95
Intereses Antigüedad 2211,03
Utilidades 240 25599,6
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Indemnizatorio 18154,96
Beneficio Alimentación 27603,45

• Que en relación a la ciudadana Mayurly Urbina, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 62 6976,8
Intereses Antigüedad 2211,03
Utilidades 120 7999,2
Utilidades Fraccionadas 35 3266,55
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9 839,97
Indemnizatorio 7550,11
Beneficio Alimentación 12401,55

• Que en relación a la ciudadana Keimer Morales, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 139 20543,75
Intereses Antigüedad 3591,34
Utilidades 120 7999,2
Utilidades Fraccionadas 58 6960
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 14,5 1740
Retiro Justificado 24135,09
Beneficio Alimentación 34404,3

• Que solicita la indexación y corrección monetaria.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 187 al 197 de la pieza principal del expediente):

Apoderados judiciales de la parte accionada TRANSPORTE LA J, C.A, presentan contestación de la demanda en la cual señalo:

• Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, alegando que no existe ni existió algún tipo de relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda a las ciudadanas:

Neglis Laguna, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 124 16587,85
Intereses Antigüedad 2546,78
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 35 4200
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 8,75 1050
Retiro Justificado 80 LOT 19125,63
Beneficio Alimentación 716 31826,2

Carmen González, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 124 16587,85
Intereses Antigüedad 2546,78
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 35 4200
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 8,75 1050
Retiro Justificado 80 LOT 19125,63
Beneficio Alimentación 716 31826,2

Rosangela Colmenares, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 129 19695,68
Intereses Antigüedad 3254,47
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 46 5520
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 11,5 1380
Retiro Justificado 80 LOT 22950,15
Beneficio Alimentación 33026,35

Narda Castellano, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 129 19695,68
Intereses Antigüedad 3254,47
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 46 5520
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 11,5 1380
Retiro Justificado 80 LOT 22950,15
Beneficio Alimentación 33026,35

Yorlennys Pineda, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 159 22376,95
Intereses Antigüedad 4360,23
Utilidades 240 25599,6
Utilidades Fraccionadas 104 12480
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 27,5 3300
Retiro Justificado 80 LOT 26737,18
Beneficio Alimentación 40049,45

Yusleydi Torres, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 109 15943,95
Intereses Antigüedad 2211,03
Utilidades 240 25599,6
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Indemnizatorio 18154,96
Beneficio Alimentación 27603,45

Mayurly Urbina, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 62 6976,8
Intereses Antigüedad 2211,03
Utilidades 120 7999,2
Utilidades Fraccionadas 35 3266,55
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9 839,97
Indemnizatorio 7550,11
Beneficio Alimentación 12401,55

Keimer Morales, los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Bs.
Antigüedad 139 20543,75
Intereses Antigüedad 3591,34
Utilidades 120 7999,2
Utilidades Fraccionadas 58 6960
Vacaciones y bono vacacional 60 6399,9
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 14,5 1740
Retiro Justificado 24135,09
Beneficio Alimentación 34404,3



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 173 al 182 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado Renis Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

Capitulo Primero.

Merito Favorable de los autos: Solicita el merito favorable de los autos que arrojan las actas procesales. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

Capitulo Segundo.

De las presunciones: Que promueve y opone la presunción de la reilación laboral. El indicio: Que promueve y opone la presunción de la reilación laboral. Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASI SE APRECIARA

De los principios protectores: Que invoca el principio protectorio o tutela de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La realidad sobre las formas o apariencias: Que promueve y opone la realidad sobre las formas o apariencias. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de principios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

Capitulo Tercero.

De la prueba documental.

Corre inserto a los folios 183 al 185 de la pieza principal del expediente, Copia simple de 07 cheques de cuenta del ciudadano José Hernández de la entidad bancaria B.O.D, a favor de la ciudadana Iraida González, correspondiente a las fechas 11/06/2012, 29/06/2012, 25/06/2012, 06/07/2012, 13/07/2012 y 20/07/2012 respectivamente y por las cantidades Bs. 560, Bs. 560, Bs. 560, Bs. 630, Bs. 700, Bs. 630, Bs. 350 respectivamente. Quien decide no le otorga valor probatorio, por tratarse de copia simple de documento privado, al ser objetadas por la contraparte, ya que no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo Cuarto.

De la prueba de informe: Solicita se oficie a la Caja Regional a los fines que informe sobre la cedula del patrono o empresa 14-01, registro de asegurado 14-02, registro patronal de asegurado a la sociedad de comercio, registro de certificados de recibos de cotizaciones de seguro social. Quien decide no tiene que valor al respecto, por cuanto no constan las resultas. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo Quinto

De la exhibición de documentos: Solicita la exhibición de inscripción en el registro nacional de establecimiento del ministerio del trabajo, libros o tarjetas de entrada y salida que lleva la empresa correspondiente a las fechas de ingreso hasta la fecha de egreso, declaración de impuesto sobre la renta de los años 2011 al 2013, planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral. Quien decide observa que dichas documentales, no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que al no promover copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Capitulo Sexto.

De la prueba de testigo: Solicita se tome declaración a las ciudadanas Yohana González, Eleana Belisario e Yrailex Alvarado.

En relación a la ciudadana Eleana Belisario, se evidencia que en la oportunidad correspondiente no compareció, por lo que se tiene como desierta. ASI SE DECIDE.

En relación a la ciudadana Yohana González, acudió a la audiencia de juicio, indicando que conoce a las demandantes porque trabajó allí para la empresa TRANSPORTE LA J, y el ciudadano José Gregorio Hernández y que la labor era embolsar mollejas, que la forma de pago era en efectivo, y que trabajo hace tres meses atrás y que no conoció el patrono que mandaba era Yorya, le daban un sobre la secretaria. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuantos sus dichos no le merecen fe y confianza. Así se decide.

En relación a la ciudadana Yrailex Alvarado, acudió a la audiencia de juicio, indicando que conoce a las actoras, recibiendo un sueldo en efectivo y que su labor era la envoltura de hígados y mollejas, de agosto a diciembre de 2009, recibiendo semanal Bs. 300, no recibió nada adicional, no hizo denuncia a la empresa y que el patrono era José Gregorio Peña Hernández, retirándose antes que le dieran el bono en diciembre porque le ofrecieron trabajo en otra oficina. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuantos sus dichos no le merecen fe y confianza. Así se decide.

Capitulo Séptimo.

De la inspección judicial: Solicita se traslade a la sede de la empresa demandada a fin de demostrar las instalaciones donde prestaban servicios las actoras y visualizar si son conocidas dentro de las instalaciones, constatar las labores, entre otros puntos reservados. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba fue negada por la juez a quo conforme auto de providenciacion de pruebas de fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, inserta a los folios 207 y 208 de la pieza principal del expediente. ASI SE APRECIA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Cabe observar que corre inserto al folio 169 de la pieza principal del expediente, acta de audiencia primigenia de fecha 14/08/2014 se dejo constancia que las coaccionadas NO CONSIGNARON PRUEBAS. Quien decide no tiene que valorar al respecto. ASI SE APRECIA.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que, empezaron a prestar servicios en distintas fechas y que culminaron su relación de trabajo el 20/12/2013 a excepción de las ciudadanas YUSLEYDI TORRES para quien finalizo el 10/07/2013, y para MAYURLY URBINA para quien finalizo el 30/06/2012, prestando servicio como obreras, laborando de lunes a sábado desde las 06:30 p.m, pero no tenían un horario fijo de salida, visto que culminaba su jornada una vez culminada la labor diaria que consistía en embolsar una molleja y un hígado de pollo y embalarlos en una cesta la cual tenia que alcanzar un peso de 20 kg cada una y en una jornada diaria tenía que embalar 18 cestas, así como lavar todo el galpón, clasificar las cestas y otro motivo por el cual llegaban tarde era porque la mercaría llegaba muy congelada y su horario era variable 2:00, 4:00, 6:00 o 7:00 p.m, descansando los domingos, hasta que renunciaron justificadamente las actoras menos YUSLEYDI TORRES y MAYURLY URBINA quines fueron despedidas de manera injustificada.

Que devengaban un salario mensual promedio de Bs. 3600 que fue el salario vengado al final de la relación de trabajo y que el patrono no cumplía con beneficios de ley, como bono de alimentación, horas extras, vacaciones, utilidades, ni recibos de pago, los pagos eran realizados en efectivo y en algunas oportunidades por medio de cheque, por lo que demandan a la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A, y al ciudadano JOSE HERNENDEZ, en calida de gerente por conceptos como antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, retiro justificado, beneficio de alimentación e indemnizaciones así como la indexación y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte accionada TRANSPORTE LA J, C.A, en la contestación de la demanda que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, alegando que no existe ni existió algún tipo de relación laboral y que adeude los montos y conceptos demandados, por otra parte la parte accionada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA NI COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En la audiencia ante esta alzada, alega la parte atora recurrente que compareció la demandada TRANSPORTE LA J pero no la persona natural, en consecuencia hay admisión de los hechos y que existen pruebas como cheques, declaración de dos testigos y fotografías del sitio de trabajo.

Ahora bien resulta como controvertida la relación entre las actoras y la demandada TRANSPORTE LA J, C.A, resultando oportuno tratar el punto de la carga de la prueba, y por otro lado, la confesión de la parte demandada, persona natural, ciudadano JOSE HERNENDEZ, quien NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA NI COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO, para posteriormente emitir pronunciamiento en relación a los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA DEMANDADA TRANSPORTE LA J, C.A.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.


Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera que la accionada TRANSPORTE LA J C..A, de contestación a la demanda, teniendo ésta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de las actoras; en el caso bajo estudio la accionada TRANSPORTE LA J C..A, negó de manera pura y simple la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba para las actoras, quien tiene que demostrar la relación de trabajo alegada. ASI SE DECIDE.

En el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las actoras, quienes deben aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alegan, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación personal del servicio y al haber negado la accionada TRANSPORTE LA J C.A, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba a las actoras quien no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS ACTORAS Y LA DEMANDADA TRANSPORTE LA J C.A.

Así las cosas, se puede observar que ciertamente de conformidad como la parte accionada TRANSPORTE LA J C.A dio contestación a la demanda; la parte actora recurrente tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio y todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda; por lo que se procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); y diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS).

En primer lugar resulta verificar lo concerniente a si estamos en presencia de una relación de trabajo, analizando si convergen los elementos básicos de toda relación de trabajo, como la prestación personal del servicio de las trabajadoras, la ajenidad, subordinación y pago de una remuneración por parte del patrono; bien como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, como en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, con ponencia del la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A, en el cual se estableció que se lee cito:

“…En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél…” Fin de la cita.

Igualmente en sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual se estableció en relación a los elementos que configuran la relación de trabajo, lo siguiente, se lee cito:

“…Así las cosas, toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación…” Fin de la cita.

De conformidad con los criterio anteriormente transcritos, pasando a verificar los elementos que configuran la relación laboral, pasando a la revisión del acervo probatorio cursante en autos, no existe prueba alguna que demuestre la prestación personal del servicio entre las actoras y la demandada TRANSPORTE LA J C.A y así poder gozar las actoras de la presunción de laboralidad establecida en la ley sustantiva laboral; como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en el cual se estableció que, para aplicar la presunción de laboralidad, la existencia de la relación de trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio, caso en el cual, como en el caso de marras examinado el material probatorio se concluye que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona –ciudadanas NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLY URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ y la parte demandada TRANSPORTE LA J, C.A.

La misma decisión a la cual se hace alusión caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en sintonía con lo expuesto señalo que se lee cito:

“..En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por todo lo expuesto, dada la inobservancia de elementos que configuran la relación de trabajo, la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación personal del servicio, que demuestre los alegatos esgrimidos por las actoras, quien tenia la carga de probar sus dichos de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, dada la contestación de la demanda por la parte accionada TRANSPORTE LA J C.A; como consecuencia de todo ello –no haber quedado demostrada la relación de trabajo, es por lo que para esta alzada, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por las actoras contra “TRANSPORTE LA J, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO JOSE HERNÀNDEZ.

Si se observa del libelo, fueron demandadas una persona natural y jurídica, TRANSPORTE LA J, C.A y al ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 por el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TRANSPORTE LA J, C.A., en la persona del Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, en su carácter de GERENTE y a este en forma personal y solidaria, librándose los respectivos carteles, siendo ambos carteles recibidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (folio 138 al 144 del expediente).

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se celebro audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia de la parte demandada como persona natural, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, la cual no asiste Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, el Tribunal verificada la comparecencia de las demás partes Ut supra da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que únicamente la parte actora consigna escrito de pruebas. Siendo prolongada dicha audiencia celebrada los días nueve (09) de octubre de 2.014 y veintisiete (27) de noviembre de 2.014 (folios 170 y 172 del expediente).

El quince (15) de diciembre el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, dejo constancia que concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y presentado como ha sido por la parte Co-demandada TRANSPORTE LA J, C.A., escrito a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, remite el expediente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio, a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

El veintinueve (29) de enero de 2.015, la juez a quo, dejo constancia que tal y como el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en acta de audiencia primigenia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dejó constancia que el co-demandado solidariamente, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, no asistió a la audiencia, no promovió pruebas y no contestó la demanda, dejando expresa constancia que no tiene nada que providenciar al respecto (folio 210 del expediente).

Se evidencia de los folios 212 y 213 del expediente, del acta de audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, dejó constancia, el Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes las ciudadanas NEGLIS LAGUNA V-10.237.773, KEYMER MORALES V-21.021.786, YORLENNYS PINEDA V-23.423.047, CARMEN GONZALEZ V-14.392.513, ROSANGELA COLMENARES V-21.022.845 debidamente asistida por los abogados RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 152.636 y 152.426, parte actora; y los abogados MARIA ZAMBRANO y RONALD MARCANO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 172.551 y 151.929 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; siendo prolongadas en oportunidades, hasta que en fecha quince (15) de abril de 2.015, comparece la parte actora ma son la parte accionada, declarando el juzgado a quo, FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran las ciudadanas NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLI URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA J, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA.

Como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, la persona natural demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA NI COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Es necesario señalar que si no comparece el demandado a la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y si no da contestación a la demanda

Igualmente, es importante señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no da contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así pues, se establecen sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a las audiencia preliminar como a sus prolongaciones, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, con la sanción, de admisión relativa de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; estimando que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad (audiencia oral y pública), previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las mismas.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C .A, se estableció que independientemente de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o contumacia de no dar contestación a la demanda, si se consignaron en su oportunidad elementos de prueba, su control debe realizarse en la audiencia de juicio previo pronunciamiento de la admisión de las mismas, se lee cito:

“…Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide…” Fin de la cita.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en la cual se estableció que en los caso que no hubiere contestación a la demanda, en consecuencia una confesión ficta; no implica que el demandado si presento pruebas en la oportunidad correspondiente, no sean valoradas, sino todo lo contario, a ese respecto, se lee cito:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…” Fin de la cita.

Por otra parte si la incomparecencia del demandado surge en la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En el caso de marras si bien es cierto, la parte actora compadeció a la audiencia preliminar y promovió pruebas, la persona jurídica demandada TRANSPORTE LA J, C.A, compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, contesto la demanda, a diferencia de la persona natural demandada, ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, aunado que vista que la pretensión de las actoras no es contraria a derecho, es obligación de esta jurisdicente, revisar el derecho pretendido y una vez revisado, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las actoras, contra el Ciudadano: “JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA”. ASÍ DE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, se procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados y de ser procedentes, la condenatoria de los mismos lo será contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, para contra quien fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Cabe observar que si bien es cierto el ciudadano JOSE HERNANDEZ, NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA NI COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO, es obligación de esta jurisdicente, revisar el derecho pretendido:

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.

DE LA ACTORA NEGLIS LAGUNA:

Fecha de Ingreso 05/09/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 03 M y 15 D

Reclama la totalidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 107.326,93), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
dic-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
122 16447,70

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
05/09/2011 al 07/05/2012 15/12X8=10 7/12X8=4,66 14,66 93,33 1368,2
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
63,32 120 6407,3

Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.407,3), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
05/09/2011 al 31/12/2011 120/12X3=30 66,66 2000
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11200
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
279,99 26399

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70) le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 711 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total Dias
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10, 11, 13 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 25
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
711


Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 711. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.604,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora NEGLIS LAGUNA, la totalidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 97.306,08), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA KEYMER MORALES:


Fecha de Ingreso 26/06/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 05 M y 6 D


Reclama la totalidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 125.207,48), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
oct-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
nov-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
132 16973,81

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
26/06/2011 al 07/05/2012 15/12X10=12,5 7/12X10=5,83 18,33 93,33 1710,7
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
66,99 120 6749,8

Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.749,8), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
26/06/2011 al 31/12/2011 120/12X6=60 66,66 4000
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11200
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
28399

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 769 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
jun-11 27 al 30 4
jul-11 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
ago-11 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
769

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 769. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.182,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora KEYMER MORALES, la totalidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.278,72), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA YUSLEYDI TORRES:


Fecha de Ingreso 11/07/2011
Fecha de Egreso 10/07/2013
Tiempo de Servicio 02 A 0 M y 1 D


Reclama la totalidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 95.913,17), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, despido injustificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
nov-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
107 12314,37

Le corresponde a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
11/07/2011 al 07/05/2012 15/12X11=13,75 7/12X11=6,41 20,16 93,33 1881,53
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 10/07/2013 16/12X2=2,66 16/12X2=2,66 5,32 120 638,4
55,48 5319,83

Le corresponde a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5319,83), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Bs.
11/07/2011 al 31/12/2011 120/12X5=50 66,66 3333
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11199,6
01/01/2013 al 10/07/2013 120/12X6=600 120 7200
21732,6

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.732,6), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Despido Injustificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de despido injustificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de despido injustificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por despido injustificado equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37), le corresponde por indemnización por despido injustificado, la misma cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37). ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 616 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
Días
jul-11 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 18
ago-11 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 10 9
616

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 616. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 27.381,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora YUSLEYDI TORRES, la totalidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.062,37), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA ROSANGELA COLMENARES:


Fecha de Ingreso 02/08/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 04 M y 18 D


Reclama la totalidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 117.826,15), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
dic-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
127 16898,64

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
02/08/2011 al 07/05/2012 15/12X9=11,25 7/12X9=5,25 16,5 93,33 1539,9
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
6579

Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6579,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
02/08/2011 al 31/12/2011 120/12X4=40 66,66 2666
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11200
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
27066

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.066,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 738 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
ago-11 02 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
738

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 738. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.804,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora ROSANGELA COLMENARES, la totalidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.246,42), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA YORLENNYS PINEDA:


Fecha de Ingreso 07/02/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 10 M y 13 D


Reclama la totalidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 141.303,61), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario
Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alicuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
jun-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
jul-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ago-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
sep-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
oct-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
nov-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
dic-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
157 19604,19

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.604,19), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
07/02/2011 al 07/02/2012 15 7 22 93,33 2053,26
07/02/2012 al 07/05/2012 16/12X3=4 8/12X4=2,66 6,66 93,33 621,578
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
7713,94

Le corresponde a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.713,94), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
07/02/2011 al 31/12/2011 120/12X10=100 66,66 6666
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11199,6
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
31065,6

Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.065,6), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.604,19), le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.604,19) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 894 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
feb-11 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 24
mar-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
abr-11 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
may-11 02 al 07, 09 al14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
jun-11 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 30 26
jul-11 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
ago-11 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
894

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 894. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.738,3), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora YORLENNYS PINEDA, la totalidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 117.776,22), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA MAYURLY URBINA:


Fecha de Ingreso 16/03/2011
Fecha de Egreso 30/06/2012
Tiempo de Servicio 01 A 03 M y 14 D


Reclama la totalidad de cincuenta y dos mil doscientos doce bolívares con catorce céntimos (BS. 52.212,14), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, despido injustificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
jul-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ago-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
sep-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
oct-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
nov-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 5 641,67
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 5 641,67
5792,60

Le corresponde a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.792,60), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:
Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
16/03/2011 al 16/03/2012 15 7 22 66,67 1466,7
16/03/2012 al 07/07/2012 16/12X3=4 8/12X3=2 6 66,67 400,02
07/05/2012 al 30/06/2012 15 15 30 93,33 2799,9
4666,7

Le corresponde a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666,7), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Bs.
16/03/2011 al 31/12/2011 120/12X9=90 66,66 5999,4
01/01/2012 al 30/06/2012 120/12X5=50 93,33 4666,5
10665,9

Le corresponde a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.665,9), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Despido Injustificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de despido injustificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de despido injustificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por despido injustificado equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.792,60), le corresponde por indemnización por despido injustificado, la misma cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.792,60), ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 399 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
mar-11 17 al 19, 21 al 26, 28 al 31 13
abr-11 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
may-11 02 al 07, 09 al14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
jun-11 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 30 26
jul-11 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
ago-11 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
399

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 399. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 17.736,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora MAYURLY URBINA, la totalidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.653,31), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA NARDA CASTELLANO:


Fecha de Ingreso 02/08/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 04 M y 18 D


Reclama la totalidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 117.826,15), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
dic-11 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
dic-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
127 16898,64

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
02/08/2011 al 07/05/2012 15/12X9=11,25 7/12X9=5,25 16,5 93,33 1539,9
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
6579

Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6579,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
02/08/2011 al 31/12/2011 120/12X4=40 66,66 2666
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11200
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
27066

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.066,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 737 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total
ago-11 02 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 26
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 24
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
737

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 737. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.759,65), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora NARDA CASTELLANO, la totalidad de CIEN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.201,97), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA CARMEN GONZÀLEZ:


Fecha de Ingreso 05/09/2011
Fecha de Egreso 20/12/2013
Tiempo de Servicio 02 A 03 M y 15 D


Reclama la totalidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 107.326,93), correspondiente a concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retiro justificado y beneficio de alimentación.

Prestación de antigüedad: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días. Le corresponde:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono vac Alícuota Bono vac Días Utilidad Alícuota Utilidad Salario integral Días Antigüedad Antigüedad
ene-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
feb-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
mar-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
abr-12 2000 66,67 7 1,30 120 22,22 90,19 5 450,93
may-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jun-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
jul-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
ago-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
sep-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
oct-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
nov-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
dic-12 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
ene-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
feb-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
mar-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 0 0,00
abr-13 2800 93,33 15 3,89 120 31,11 128,33 15 1925,00
may-13 3600 120 15 5,00 120 40,00 165,00 0 0,00
jun-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
jul-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 15 2480,00
ago-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
sep-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 0 0,00
oct-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 17 2810,67
nov-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
dic-13 3600 120 16 5,33 120 40,00 165,33 5 826,67
122 16447,70

Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T), un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional, quince (15) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 30 días. Le corresponde:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac Total Días Salario Bs.
05/09/2011 al 07/05/2012 15/12X8=10 7/12X8=4,66 14,66 93,33 1368,2
07/05/2012 al 07/05/2013 15 15 30 93,33 2799,9
07/05/2013 al 20/12/2013 16/12X7=9,33 16/12X7=9,33 18,66 120 2239,2
63,32 120 6407,3

Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.407,3), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días y máximo 120 días y de conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días por año como limite mínimo y como máximo 120 días.

Periodo Días Salario Utilidades
05/09/2011 al 31/12/2011 120/12X3=30 66,66 2000
01/01/2012 al 31/12/2012 120 93,33 11200
01/01/2013 al 20/12/2013 120/12X11=110 120 13200
279,99 26399

Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Quien decide observa, tal y como fue explanado en el punto de la confesión de la parte demandada, ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, se infieren como ciertos los hechos alegados esgrimidos por la parte actora en relación a la persona natural demandada, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, no quedando desvirtuada que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa de retiro justificado, por lo que se tiene en el caso de marras la causa de finalización de la relación de trabajo fue por causa del retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la indemnización por concepto de retiro justificado, resulta procedente de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.T.T que establece una indemnización por retiro justificado el equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales y siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), le corresponde por indemnización por retiro justificado, la misma cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Dicho concepto resulta procedente conforme al 0.35 de la unidad tributaria de Bs. 127. En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2011 al 2013 le corresponde la cantidad de 711 días, ya que se descontó los días domingos, ya que las actoras señalaron en su libelo que tenía un horario de lunes a sábado, relacionados de la siguiente manera:

Periodo Días Total Dias
sep-11 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 23
oct-11 01, 03 al 08, 10, 11, 13 al 15, 17 al 22, 24 al 29, 31 26
nov-11 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 30 25
dic-11 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 23, 26 al 30 25
ene-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 y 31 26
feb-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27, 28 24
mar-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
abr-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
may-12 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
jun-12 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
jul-12 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30, 31 26
ago-12 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 26
sep-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
oct-12 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 26
nov-12 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 30 26
dic-12 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 26 al 29 23
ene-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
feb-13 01, 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 28 24
mar-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
abr-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29, 30 26
may-13 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25, 27 al 31 27
jun-13 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29 25
jul-13 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31 27
ago-13 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, 26 al 31 27
sep-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 25
oct-13 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 27
nov-13 01,02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 26
dic-13 02 al 07, 09 al 14, 16 al 20 18
711

Ahora bien, el 0.35 de la Unidad tributaria de Bs. 127 es 44,45 que multiplicado por la cantidad de días 711. Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.604,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora CARMEN GONZÀLEZ, la totalidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.306,08), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.


Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

Para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, a expensas de la parte demandada y condenada ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, a fin de calcular la indexación de las cantidades adeudadas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra “TRANSPORTE LA J, C.A.” y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra el Ciudadano: “JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.015. Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA a cancelar la cantidad de Bs. 837.087,23 correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

DE LA ACTORA NEGLIS LAGUNA:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.407,3), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.604,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora NEGLIS LAGUNA, la totalidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 97.306,08), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA KEYMER MORALES:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.749,8), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), por retiro justificado, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.973,81), ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.182,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora KEYMER MORALES, la totalidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.278,72), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA YUSLEYDI TORRES:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5319,83), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.732,6), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Despido Injustificado: Le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37), por indemnización por despido injustificado, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.314,37). ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 27.381,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora YUSLEYDI TORRES, la totalidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.062,37), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA ROSANGELA COLMENARES:

Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6579,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.066,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.804,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora ROSANGELA COLMENARES, la totalidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.246,42), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA YORLENNYS PINEDA:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.604,19), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.713,94), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.065,6), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.604,19) ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.738,3), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora YORLENNYS PINEDA, la totalidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 117.776,22), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA MAYURLY URBINA:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.792,60), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666,7), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.665,9), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Despido Injustificado: Le corresponde por indemnización por despido injustificado, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.792,60), ASÍ SE DECIDE.


Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 17.736,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora MAYURLY URBINA, la totalidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.653,31), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACTORA NARDA CASTELLANO:

Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6579,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.066,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.898,64), ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.759,65), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora NARDA CASTELLANO, la totalidad de CIEN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.201,97), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACTORA CARMEN GONZÀLEZ:


Prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


Intereses sobre prestaciones sociales: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.407,3), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: Le corresponde a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.399,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Retiro Justificado: Le corresponde por indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 16.447,70), ASÍ SE DECIDE.

Beneficio de alimentación: Le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.604,00), por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, le corresponde a la actora CARMEN GONZÀLEZ, la totalidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.306,08), por los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.
INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.


Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento, operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE). ASÍ SE DECIDE.

Para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, a expensas de la parte demandada y condenada ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, a fin de calcular la indexación de las cantidades adeudadas. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas.


Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02-R-2015-000134.