REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 30 de octubre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000076




RECURRENTE GRUPO SOUTO, C.A inscrita como Granja Monte-Alegre C:A por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1973 bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación GRUPO SOUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.451

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa PA/USC-0005-2012, de fecha 24 de enero de 2012 donde impone multa prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 3.719.744

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones sobre nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO Providencia Administrativa PA/USC-0005-2012, de fecha 24 de enero de 2012 donde impone multa prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 3.719.744, interpuesto por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOUTO C.A, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, cito: “…
……………… RESUELVE
Primero: Declarar Con lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario TSU YAMILET OTAHOLA (Preidentificada) en su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II.............en contra de la empresa GRUPO SOUTO C.A, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.719.744,00) por encontrase incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo …”. (Fin de la cita).

En fecha 30 de abril de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 11 de junio de 2015, se dicto auto verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar la audiencia e juicio para el vigésimo día hábil a las 9:00 a m,

En fecha 22 de julio de 2015, se celebro audiencia de juicio, donde comparecieron los Abogados Carolina Lorenzo, Maria Ramírez y Arturo Stivala, inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.994, 121.546 y 213.174 respectivamente en representación de la recurrente de autos, el Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI ; se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE folios 1 al 14

El recurrente de autos alego los siguientes vicios:

Cito “…….VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

1.- De la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Edilia Valera Freites, Luis Guillermo Moreno Sequera, Humberto Natera Benrique, Juan Bautista Camacho Delgado

Considera el Inpsasel en la Providencia Administrativa que se recurre, que los referidos ciudadanos que rindieron declaración sobre el funcionamiento de CSSL, no pueden ser valorados por ser personal de confianza , específicamente se indico:
“... no le da valor probatorio, por no merecerle fe sus declaraciones, en virtud que se observa que los declarantes son personas de confianza de la empresa...............................
...................................

En primer lugar, no fue discutida la condición de estos trabajadores de Grupo Souto

Concluir por ejemplo que la ciudadana Edilia Valera quien desempeña el cargo de analista de Recursos Humanos es representante del patrono sin ningún elemento probatorio que así lo determine es sin lugar a duda una violación del derecho a la defensa.

En segundo lugar, los testigos que rindieron declaración , todos sin excepción tenían conocimiento del funcionamiento del comité, incluso la mayoría formo parte de CSSL y eran los sujetos indicados para esclarecer los hechos que se pretendía imputar ...............y que adminiculadas sus declaración con la de los delegados de prevención debieron llevar a la conclusión del Despacho administrativo, que el CSSL a pesar de muchas dificultades, si estaba debidamente constituido, registrado y en funcionamiento..................................

2) De la violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso durante las investigaciones de origen de enfermedad

La propuesta de sanción presentada en fecha 5 de mayo de 2009, ante la coordinación a Atención a procedimientos legales de la Diresat Carabobo, se funda en una investigación de origen de enfermedad de fecha 8 de septiembre de 2008, en el cual un inspector de seguridad y Salud en el trabajo II , sin escuchar a los representantes de la empresa y partiendo del supuesto que el Comité de seguridad y salud laboral no estaba funcionando, emitió fuera de su ámbito de competencia un ordenamiento a la empresa que consistía en “ ............implementar los mecanismos necesarios para activar el funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral así como mantener actualizado el libro de actas del comité de seguridad y salud laboral....” cuando solo se encontraba facultado y así fue notificada Grupo souto, para realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Carlos Ochoa según orden de trabajo CAR-08-0795.
Nuevamente en otra investigación de origen de enfermedad de Reinaldo Sánchez, en fecha 29 de abril de 2009, según orden de trabajo CAR- 09-0019, otra inspectora de Seguridad y salud en Trabajo II, adscrita a la Diresat Carabobo, también sin escuchar al empleador y por la sola apreciación que le hiciera algunos delegados de prevención concluyo fuera de su competencia que grupo Souto había incumplido el ordenamiento de fecha 8 de septiembre de 2008 y procedió a solicitar se iniciara el procedimiento sancionatorio .................
CAPITULO IV
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

................................
1) Con relación al extravió del libro de CSSL
En la Providencia Administrativa recurrida concluye el Inpsasel que el hecho de haberse extraviado el libro de CSSL y por ende no constar formalmente las reuniones ordinarias o extraordinarias del CSL implica que el comité no esta en funcionamiento .................................
......................................................
................................................................

Se evidencia de las documentales y las testimoniales evacuadas , que tanto los delegados de prevención que forman parte del comité como los representantes de la empresa, a pesar de la conflictividad laboral y los inconvenientes que generaron un grupo de delegados al extraviar el libro del comité y su renuncia a efectuar elecciones , el CSSL continuo operativo reuniéndose y resolviendo distintos asuntos en pro de la seguridad y salud de los trabajadores . Por ello, el argumento formalista que ante la inexistencia del libro (por causa no imputable al patrono) el CSSL no esta funcionando, constituye una interpretación errada del articulo 120.10 de la LOPCYMAT, por cuanto no se sanciona la perdida o extravio del libro sino la falta de funcionamiento del CSSL...........................................................................
..................................
2) En cuanto al alcance del articulo 120.10 de la LOPCYMAT
Considera el Inpsasel que el hecho que el CSSL no esta en Funcionamiento ( lo cual esta evidenciado que es falso).................................
................................no es un hecho controvertido que el CSSL, si estaba constituido y registrado ........................
Esta errónea subsuncion de los hechos en la norma, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo................................

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

1.- DE LAS DIFICULTADES PARA QUE EL CSSL FUNCIONARA DE MANERA NORMAL.

........................
Así se pudo constatar en la investigación de origen de enfermedad de fecha 8/9/2008, cuando se indica “.... debido a la existencia de un conflicto sindical por la firma del Contrato colectivo, se ha atrasado la elección de los Delegados de Prevención .....” y seguidamente “ De acuerdo a información recabada por los trabajadores hasta que se solucione dicho conflicto ...............................
.............................como se manifiesta en la declaración parcialmente transcrita que algunos delegados como consecuencia del conflicto extraviaron el libro del CSSL....................

2. De la errónea valoración de las pruebas que demuestran el funcionamiento del comité

...............el funcionamiento del comité no puede evidenciarse únicamente con la trascripción en el libro de las reuniones ordinarias y extraordinarias ya que como ocurrió en este caso algunos delegados para causar daño procedieron a extraviarla. Sin embargo el comité siguió reuniéndose incluso a pesar del retraso en las elecciones de delegados de prevención con la intervención de los delegados que no habían sido sustituidos y que en nuestro criterio continuaron en funciones hasta su formal reemplazo por los delegados electos.

2.1 De la Valoración de las documentales
Desestima las documentales promovidas en las cuales se evidencian actos de funcionamiento del comité por considerar que el único acto capaz de demostrar el funcionamiento debe enmarcarse en las ordinarias o extraordinarias constatadas en el libro de CSSL...........................
2.2 De la valoración de las testimoniales
Todos los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que a pesar de las dificultades que se presentaron por la conflictividad laboral , en el cual un grupo de delegado extravió el libro del CSSL y los trabajadores se negaron a realizar las elecciones de delegados , el comité mantuvo su funcionamiento, mediante reuniones mensuales y haciendo inspecciones de campo en ejercicio de sus atribuciones ....................................

..................................petitorio
....................
2.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa dictada por el INPSASEL en fecha 24 de enero de 2012 y declare la nulidad de la providencia Administrativa impugnada..............................................” FIN DE LA CITA


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

En virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En la audiencia de juicio de fecha 22 de julio de 2015, la representación de la parte recurrente alego:

VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

.- De la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Edilia Valera Freites, Luis Guillermo Moreno Sequera, Humberto Natera Benrique, Juan Bautista Camacho Delgado

Considera el Inpsasel en la Providencia Administrativa que se recurre, que los referidos ciudadanos que rindieron declaración sobre el funcionamiento de CSSL, no pueden ser valorados por ser personal de confianza , condición que no fue discutida en el procedimiento

Podemos observar que estos testigos que rindieron declaración , todos sin excepción tenían conocimiento del funcionamiento del comité, incluso la mayoría formo parte de CSSL y eran los sujetos indicados para esclarecer los hechos que se pretendía imputar y que adminiculadas sus declaración con la de los delegados de prevención debieron llevar a la conclusión del Despacho administrativo, que el CSSL a pesar de muchas dificultades, si estaba debidamente constituido, registrado y en funcionamiento

.- De la violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso durante las investigaciones de origen de enfermedad

La propuesta de sanción presentada en fecha 5 de mayo de 2009, ante la coordinación a Atención a procedimientos legales de la Diresat Carabobo, se funda en una investigación de origen de enfermedad de fecha 8 de septiembre de 2008 y así fue notificada Grupo souto, para realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Carlos Ochoa según orden de trabajo CAR-08-0795.
Nuevamente en otra investigación de origen de enfermedad de Reinaldo Sánchez, en fecha 29 de abril de 2009, según orden de trabajo CAR- 09-0019, otra inspectora de Seguridad y salud en Trabajo II, adscrita a la Diresat Carabobo, también sin escuchar al empleador y por la sola apreciación que le hiciera algunos delegados de prevención concluyo fuera de su competencia que grupo Souto había incumplido el ordenamiento de fecha 8 de septiembre de 2008 y procedió a solicitar se iniciara el procedimiento sancionatorio

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Con relación al extravió del libro de CSSL
En la Providencia Administrativa recurrida concluye el Inpsasel que el hecho de haberse extraviado el libro de CSSL y por ende no constar formalmente las reuniones ordinarias o extraordinarias del CSL implica que el comité no esta en funcionamiento

Se evidencia de las documentales y las testimoniales evacuadas , que tanto los delegados de prevención que forman parte del comité como los representantes de la empresa, a pesar de la conflictividad laboral y los inconvenientes que generaron un grupo de delegados al extraviar el libro del comité y su renuncia a efectuar elecciones , el CSSL continuo operativo reuniéndose y resolviendo distintos asuntos en pro de la seguridad y salud de los trabajadores . Por ello, el argumento formalista que ante la inexistencia del libro (por causa no imputable al patrono) el CSSL no esta funcionando, constituye una interpretación errada del articulo 120.10 de la LOPCYMAT, por cuanto no se sanciona la perdida o extravió del libro sino la falta de funcionamiento del CSSL


VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

DE LAS DIFICULTADES PARA QUE EL CSSL FUNCIONARA DE MANERA NORMAL.

Así se pudo constatar en la investigación de origen de enfermedad de fecha 8/9/2008, cuando se indica “.... debido a la existencia de un conflicto sindical por la firma del Contrato colectivo, se ha atrasado la elección de los Delegados de Prevención

De la errónea valoración de las pruebas que demuestran el funcionamiento del comité

el funcionamiento del comité no puede evidenciarse únicamente con la trascripción en el libro de las reuniones ordinarias y extraordinarias ya que como ocurrió en este caso algunos delegados para causar daño procedieron a extraviarla. Sin embargo el comité siguió reuniéndose incluso a pesar del retraso en las elecciones de delegados de prevención con la intervención de los delegados que no habían sido sustituidos y que en nuestro criterio continuaron en funciones hasta su formal reemplazo por los delegados electos.

De la Valoración de las documentales
Desestima las documentales promovidas en las cuales se evidencian actos de funcionamiento del comité por considerar que el único acto capaz de demostrar el funcionamiento debe enmarcarse en las ordinarias o extraordinarias constatadas en el libro de CSSL

De la valoración de las testimoniales
Todos los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que a pesar de las dificultades que se presentaron por la conflictividad laboral , en el cual un grupo de delegado extravió el libro del CSSL y los trabajadores se negaron a realizar las elecciones de delegados , el comité mantuvo su funcionamiento, mediante reuniones mensuales y haciendo inspecciones de campo en ejercicio de sus atribuciones

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS con el libelo de demanda.


Marcado “A”, riela a los folios 15 al 19, copia del instrumento poder, quien decide le da valor probatorio al mismo ya que fue otorgado de conformidad con la normativa del CPC. ASI SE DECLARA.

Marcado “B”, riela desde folio 20 al 37 Copia del Registro Mercantil de la entidad de trabajo Grupo Souto C. A, quien decide le da valor probatorio al mismo ya que fue otorgado de conformidad con la normativa del Código de Comercio . ASI SE APRECIA.

Marcado “C” riela a los folios 16 al 29 auto de certificación con la providencia administrativa PA/ USC-0005-2012, donde se RESUELVE:
Primero: Declarar Con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U, YAMILET OTAHOLA..........................en contra de la empresa GRUPO SOUTO C.A, ...........................................................................equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.719.744) por encontrarse incursa en la infracción establecida en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ........................” fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.


a) Riela al folio 102 al 103 , oficio Nº USCC-006-2012, dictado por la GERESAT Carabobo, donde se notifican al representante legal de la empresa GRUPO SOUTO C.A , en fecha 24 de enero de 2011, recibida el 28 de octubre de 2013, se les remite resultas del procedimiento administrativo Sancionatorio
................... “Fin de la cita

Se puede observar que fue recibido por la ciudadana ERIKA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.051.305 en su carácter de Gerente Corp RR HHH en fecha el 28 de octubre de 2013,. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y los recursos que podía intentar en contra de la providencia administrativa. ASI SE DECLARA.

No presentaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, fueron ratificadas las existentes a los autos, quien juzga reproduce el valor probatorio Up-Supra. ASI SE DECLARA.


EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PIEZA Nº 1 DESDE EL FOLIO 2 AL 368

En este expediente administrativo se puede observar que en el escrito de defensa de la entidad de trabajo Grupo Souto c.a, folio 41 al 53. señalo se lee “.... 2.2 De la Constitución y Registro del Comité.
En fecha 17 de abril de 2007 el Inpsasel certifico que el Comité de Seguridad y Salud laboral de Grupo souto C.a , luego de dar cumplimiento a todos los parámetros legales fue registrado bajo el numero CAR-01-A-0161-000331, con la certificación y numero de registro otorgado por el Inpsasel al Comité de Seguridad y Salud Laboral se cumple a cabalidad con los primeros dos supuestos de la norma sancionatoria.
2.3 Funcionamiento del comité
.......................................................en el caso del comité de la empresa Grupo Souto C.a, efectivamente realizaba de manera periódica funciones de supervisión , control, consulta y actuaba en distintas localidades de la planta en pro de mejorar y optimizar la seguridad y salud en el trabajo .
Ello lo podemos constatar a través de las diversas actas..................” fin de la cita

En el lapso probatorio en el procedimiento Administrativo Sancionatorio promovió Instrumentales, ratificación de documentales y testimoniales (folios 110 al 115) de la pieza Nº 1

Marcada A1, promovió copias fotostática, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, otorgado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, en el que se codifico al comité del grupo souto c.a bajo el numero CAR-01-A-0161-000331 ..........................

Marcadas B1 a la B14, minutas de actividades realizadas por el comité de seguridad y Salud laboral folios 129 al 142 de la pieza Nº 1

B1; Minuta de fecha 15 de octubre de 2008
Asunto: Inspección del comité de seguridad y Salud laboral al área avícola
................ Yirbe Méndez, Edilia Valera, y cesar Soto, se reunieron con la finalidad de realizar una inspección en el área avícola. Estando en el área se observo lo siguiente: Los mecates utilizados para levantar las cortinas de los galpones se encuentran en malas condiciones, por lo que se le recomendó a los supervisores del área, cambiarlos para evitar posibles caídas ....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Yirbe Méndez, Edilia Valera, y cesar Soto


B2; Minuta de fecha 13 de noviembre de 2008
Asunto: Inspección del comité de seguridad y Salud laboral al área avícola
................ Yirbe Méndez, Edilia Valera, y cesar Soto, se reunieron con la finalidad de dirigirse a las instalaciones de la Granja Avícola y así evaluar la posible ubicación del comedor que será construido en el área avícola .
Se acordó plantear que el comedor pudiera ser construido en la zona de los galpones 21 al 25 y 7 al 10..................................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Yirbe Méndez, Edilia Valera, y cesar Soto

B3; Minuta de fecha 15 de enero de 2009

................ Yirbe Méndez, y cesar Soto, se reunieron con la finalidad de evaluar el avance en la construcción del comedor en el área avícola.......................se pudo constatar que ya se iniciaron los trabajos de construcción del mismo................
...............Por otra parte se pudo constatar el cambio de los mecates utilizados para levantar las cortinas en los galpones que tenia dañados los mismos..................

Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Yirbe Méndez, y cesar Soto

B4; Minuta de fecha 12 de febrero de 2009
Asunto: Inspección al área de sancocho por parte del Comité de Seguridad y salud Laboral

................ Ángel Vicente, Luis Guillermo Moreno, y cesar Soto, se reunieron con la finalidad de realizar una inspección en el área de Sancocho ubicada en la Granja Porcina motivado a una solicitud de los trabajadores por el Suministro de Botas
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Luis Guillermo Moreno, y cesar Soto


B5; Minuta de fecha 13 de Marzo de 2009

................ Ángel Vicente, Luis Guillermo Moreno, cesar Soto y Edilia Valera, se reunieron con la finalidad de realizar una inspección en el área de Deshidratadora de pasto ubicada en la Granja Porcina motivado a quejas presentadas por los trabajadores por el peso del tambor de cáscara de huevo .............................................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Luis Guillermo Moreno, cesar Soto y Edilia Valera,

B6; Minuta de fecha 27 de abril de 2009

................ , se reunieron dándose en discusión los siguientes puntos......
1.- Se plantearon algunos puntos relacionados con la dinámica con la que se realizaran las reuniones acordando realizarlas los días martes de la segunda semana de cada mes.............................................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos ing. Humberto Natera, Ángel Vicente, Lic. Juan Camacho, Sr. José Ojeda y ing., cesar Soto.

B7; Minuta de fecha 7 de mayo de 2009

................ , donde se notifican las diferentes actividades realizadas Reunión con los delegados del Sindicato para la planificación de las elecciones de delegados de prevención ............................................. Reunión con los nuevos delegados de prevención (empleados)..............................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Sr. José Ojeda, Ramón Rivero y Eustaquio Villasmil

B8; Minuta de fecha 12 de mayo de 2009

................ donde se notifican la recolección de firmas y postulaciones para elegir delegados de prevención en las áreas de maternidad, taller de mantenimiento y área avícola

....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, , Sr. José Ojeda , Ramón Rivero y Eustaquio Villasmil

B9; Minuta de fecha 13 de mayo de 2009

................ se reunieron los ciudadanos Ángel Vicente, Juan Camacho y Cesar Soto don de se observo.....
Se requiere cortar la maleza alrededor de los galpones........
Las escaleras de los silos de alimento y tanques de agua de los galpones no tienen jaulas de protección contra caídas.........................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Juan Camacho y Cesar Soto
B10; Minuta de fecha 20 de mayo de 2009

................ notificando de la inspección realizada en el área de las gallinas para solucionar parte de la modificación de cada área de los Galpones avícolas .........
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Cesar Soto
Jaime Díaz, Ángel Vicente,


B11; Minuta de fecha 9 de junio de 2009

................ se reunieron los ciudadanos Ángel Vicente, Cesar Soto y Juan Camacho donde se observo.....
........................se evaluó la ubicación de los filtros o enfriadores de agua potable.........
Se comprobó que ha sido cortada la maleza...........
.......... se pudo constar que se inicio la fabricación de las nuevas escaleras..............

....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Cesar Soto y Juan Camacho


B12; Minuta de fecha 9 de junio de 2009

Inspección al área Porcina (Gestación)
Luzgardo Navas, Ángel Vicente y Humberto Natera y Cesar Soto
................ donde se observo.....
........................se evaluó la ubicación de los filtros o enfriadores de agua potable.........
Se comprobó que ha sido cortada la maleza...........
.......... se pudo constar que se inicio la fabricación de las nuevas escaleras..............

....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Luzgardo Navas, Ángel Vicente y Humberto Natera y Cesar Soto


B13; Minuta de fecha 11 de noviembre de 2009

Inspección en Área de Taller Granjas

Se reunieron los ciudadanos Aquiles Núñez, Ángel Vicente y Cesar Soto
................ donde se observo.....
................con las recientes lluvias acaecidas se ha acumulando agua dentro de las instalaciones del taller, generándose una condición insegura de alto riesgo para los trabajadores...

Los trabajadores del taller plantean la necesidad de ampliar la cantidad de baños en el área.............
.......................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Aquiles Núñez, Ángel Vicente y Cesar Soto


B14; Minuta de fecha 4 de Febrero de 2010
Se reunieron los ciudadanos Ángel Vicente, Luz G Navas y Cesar Soto
................ donde se observo.....
................darle el mantenimiento urgentemente a las paredes.........

Parte del techado se esta deteriorando.............
.... y por lo cual hay filtraciones...................
....................
Al final de la minuta ser observa firma de los ciudadanos Ángel Vicente, Luzgado Navas y Cesar Soto

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES Y TESTIFÍCALES

Declaración del ciudadano YIRBER MÉNDEZ, folios 283 y 284 marcada como B1, B2 y B3 , reconoció en su contenido y firma dichas documentales

Declaración del ciudadano CESAR SOTO, folios 285 al 288 marcada como B1 , B2, B3, B4, B5, B6, B10, B11, B12, B13, reconoció en su contenido y firma dichas documentales

Declaración del ciudadano EDILIA MARGARITA VALERA, folios 289 al 291 marcada como B1, B5, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Declaración del ciudadano ANGEL VICENTE , folios 292 al 295 marcada como B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, y B14 reconoció en su contenido y firma dicha documentales


Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO, folios 296 al 298 marcada como B4, B5, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Declaración del ciudadano HUMBERTO NATERA, folios 299 al 301 marcada como B6, B12, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Declaración del ciudadano JUAN CAMACHO, folios 302 al 304 marcada como B6, B9, y B11, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Declaración del ciudadano AQUILES NUÑEZ, folios 305 al 307 marcada como B12, B13, y B14, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Declaración del ciudadano LUSGARDO NAVAS, folios 308 al 309 marcada como B12 y B14, reconoció en su contenido y firma dicha documentales

Quien juzga le da valor probatorio a las mismas por cuanto se evidencia que los delegados de Prevención fueron contestes en sus declaraciones manifestaron que realizaban inspecciones, tomaban en cuenta los reclamos de los trabajadores y solventaban la situación aplicando los correctivos correspondientes y las reuniones ordinarias eran mensuales y las extraordinarias dependiendo del caso en particular lo que se evidencia de las copias de las minutas de sus reuniones, por lo que se puede apreciar que los delegados de Prevención están realizando su trabajo en materia de Seguridad y salud. ASI SE APRECIA.

Capitulo V
INFORMES

INFORMES, presentado por la abogada CAROLINA LORENZO VALADO, inscrita en el IPSA, bajo el numero 152.994, en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO SOUTO C. A, riela a los folios 204 al 209 en fecha 31 de julio de 2015, se lee cito “........
............................
Valoración de los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo.
..........ratifica como medios de prueba para ser valorados .........el contenido del expediente administrativo ......, específicamente solicita la valoración de las testimoniales y documentales que de manera improcedente e impertinente y sin fundamento legal alguno , no fueron valoradas por la sede administrativa..............
....................... En efecto, GRUPO SOUTO señala que violándose su derecho a la defensa y el debido proceso, e incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la sede administrativa erróneamente sostuvo que por el extravió del libro de actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral en su centro de trabajo denominado “La Mona” este comité no funcionaba en dicho centro de trabajo y procedió a condenar a la sanción que se indica en autos

CAPITULO IV
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Abusando del principio de legalidad y discrecionalidad de la administración publica cada uno de los funcionarios actuantes en las respectivas investigaciones , se excedieron en las atribuciones conferidas en cada orden de trabajo y evaluaron el funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral , atribuyendo un supuesto y negado mal funcionamiento del mismo por el simple hecho del extravió del libro de actas a pesar de haber contado en ambas oportunidades con las declaraciones de los delegados de prevención ..........................

OPINION FISCAL

El Ministerio Público hasta la presente fecha y hora de la publicación de la sentencia no presento opinión fiscal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar la sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente señalo en el libelo de demanda los vicios que se mencionan a continuación:
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

.- De la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Edilia Valera Freites, Luis Guillermo Moreno Sequera, Humberto Natera Benrique, Juan Bautista Camacho Delgado

.- De la violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso durante las investigaciones de origen de enfermedad

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Con relación al extravió del libro de CSSL

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

DE LAS DIFICULTADES PARA QUE EL CSSL FUNCIONARA DE MANERA NORMAL De la errónea valoración de las pruebas que demuestran el funcionamiento del comité

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Con relación al extravió del libro de CSSL

Esta sentenciadora debe señalar que el Comité de Seguridad y Salud es un órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Está conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. (art. 46 de la LOPCYMAT)

Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que tuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité ...........................
............................dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y para que estás tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMEDANDO” y luego firmarse por los miembros del comité de Seguridad y Salud laboral presentes (Art. 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT)

El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Art. 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT)

Los informes que deben ser realizados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de cada centro de trabajo, tienen por finalidad la presentación de la gestión desarrollada durante el mes transcurrido, en función de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

De manera que de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que la empresa GRUPO SOUTO C.A, realizo la inscripción del Comité de Seguridad Y Salud Laboral, por ante el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien le otorgo el certificado de registro bajo el numero CAR-01-A-0161-000331 de fecha 17/04/2007, y que riela al folio 116 de la pieza Nº 1 , igualmente se puede apreciar el acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral ( folios 119 al 123 de la pieza Nº 1) y los Estatutos del mismo ( folios 124 al 128 de la pieza Nº 1) es decir que la recurrente cumplió con los requisitos formales de constitución y funcionamiento del Comité , y en ese mismo orden de ideas podemos evidenciar de las documentales marcadas desde la B1 a la B 14, que el comité a través de los delegados realizaba las reuniones correspondientes, realizaban las inspecciones a los centros de trabajo, tomaban los correctivos de las condiciones inseguras

Igualmente fueron contestes los testigos Edilia Valera Freites, Luis Guillermo Moreno Sequera, Humberto Natera Benrique, Juan Bautista Camacho Delgado cuando señalaron que realizaban las reuniones , inspecciones a los centros de trabajo, hacían las correcciones de las condiciones inseguras

El testigo Cesar Soto y Luzgardo Navas, declararon que el libro de actas se había extraviado a raíz de un conflicto laboral, (discusión de la Contratación Colectiva), y que ante los inconvenientes surgidos, la empresa Recurrente no obvió su compromiso continuo efectuándose las reuniones pertinentes para ello, lo que denota el interés por cumplir con sus obligaciones, por lo que mal puede el órgano administrativo colocar a la empresa en los supuestos de los hechos previstos en el numeral 10, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este tribunal observa que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es obligación del Comité de Seguridad y Salud Laboral llevar el libro de actas por mandato del artículo 76, pero es preciso señalar que en este caso en concreto no fue que no se llevare el libro de actas y mucho menos están eximidos del cumplimiento de la norma, pero es necesario dejar claro, que si bien es cierto, al momento de la inspección la empresa recurrente no tenia el libro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ello fue como consecuencia del extravió el mismo por los conflictos laborales suscitados en la empresa, y ello se dejo establecido en la presente decisión, por lo que no puede entenderse conforme esta decisión que, no sea obligatorio llevar el libro de actas de comité, todo lo contrario, es una obligación que por mandato legal esta establecido en el mencionado articulo 76.y no presentarlo en ese momento se pueda pensar que no esta en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que se evidencia que están las actas de las reuniones, inspecciones realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral. ASI SE DECLARA.

En atención a lo anterior, no cabe dudas que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se encontraba en funcionamiento, cuando es un hecho cierto y comprobado que si lo estaba, incurriendo a en un falso supuesto de hecho y de derecho que arroja en el acto administrativo impugnado, por lo tanto este Tribunal considera que la providencia administrativa esta incusa en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, es inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados ASI SE DECLARA

Vista de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Contencioso Administrativo, debe declarar con lugar la acción de nulidad del acto administrativo, incoado por la empresa GRUPO SOUTO C.A, en contra de la Providencia Administrativa PA/USC-0005-2012, de fecha 24 de enero de 2012 donde impone multa prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 3.719.744 ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita



DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOUTO, C.A inscrita como Granja Monte-Alegre C:A por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1973 bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación GRUPO SOUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, tomo 77-A, en contra de la Providencia Administrativa PA/USC-0005-2012, de fecha 24 de enero de 2012 donde impone multa prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 3.719.744 . ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 00 pm.


ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA
GP02-N-2014-000076
YSDF/dt/ysdf