REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000247

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-000632

DEMANDANTE (Recurrente) CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.332.335.

APODERADOS JUDICIALES SAUL CHIRINO y EVA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 149.333 y 115.846 respectivamente.



DEMANDADA “PROYECTOS EFYS C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 30-A, en fecha 16 de febrero de 1998.



APODERADOS JUDICIALES ROBERTO NIÑO, MARIA ARANGO, ANGEL VILLAVERDE, ROSALIA RENDON, CARLOS URIBE e IRENE PINEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.687, 68.133, 43.872, 17.346, 118.390 y 19.188 respectivamente.


TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2.015.

ASUNTO
Diferencia de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2.015, por el Abogado: SAUL CHIRINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Julio de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.332.335, contra la Sociedad Mercantil: “PROYECTOS EFYS, C.A.”, que declaro: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 17 de Septiembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció el Abogado: SAUL CHIRINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y las Ciudadanas: SILVIA MORALES y GIOCONDA GIL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.987.908 y V- 7.138.549 respectivamente, en su carácter de testigos promovidas por la parte actora recurrente, a los fines de ratificar las Documentales enumeradas “1” y “2”. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia correspondiente, previa notificación de la parte demandada. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Julio de 2015, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Julio de 2.015.

La decisión apelada cursa al Folio 33, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/ Omiss)
En el día hábil de hoy veinte (20) de julio de 2015, y siendo las 10:00 am, y la oportunidad para que tenga lugar de la prolongación de la Audiencia Preliminar, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE COMPARECIO LA PARTE DEMANDADA: PROYECTOS EFYS, C.A. debidamente representada por su apoderado judicial ROBERTO NIÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.687 y LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 10.332.335 “NO COMPARECIO” a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en fecha 20/07/2015 se fijo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
-Que la causa que le impidió asistir a la audiencia preliminar fue una causa impredecible, como lo fue el nacimiento de su hijo, cuya madre es la otra apoderada del actor identificado a los autos.
-Que fue un parto natural e impredecible, cosa que no fuera sido así si hubiera sido planificado por cesárea.
-Que esta causa escapa de las manos de un buen padre de familia.
-Que fundamenta su apelación en las sentencias reiteradas de la sala de casación social que señalan que se debe indicar los elementos que demuestren las causas del caso fortuito o fuerza mayor.
-Solicita que se revoque la sentencia del A quo y se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 15).
-Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, de manera continua, pacifica e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., en fecha 01/03/2013, bajo la dirección del ciudadano CLAUDIO PABLO RIVAS SOSA.
-Que desempeñaba el cargo de ASESOR COMERCIAL ZONA CARABOBO (Vendedor).
-Que tenía un horario de lunes a viernes de 07:30 AM a 04:30 PM, librando los días sábados y domingos.
-Que entre sus responsabilidades tenía: Estudio de mercado, captación de nuevos clientes, creación de carteras, visita y atención a los clientes, solicitud de muestras, desarrollos cotizaciones y preformas, realización de informes de visitas a clientes semanales, búsqueda y envió de muestras y cumplimiento de las políticas del departamento comercial.
-Que su jefe inmediato era el ciudadano EDIXON MALDONADO en su condición de Gerente Comercial.
-Que devengaba un salario mixto (básico mas comisión), constituida por una porción fija, conformada esta a su vez, por un salario básico, mas un bono mensual que mi patrono comenzó a pagarme a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicio, al que llamo bono por mantenimiento de vehiculo de Bs. 1.500,00 el cual nunca estuvo sujeto a condición y que ingreso siempre de forma regular y permanente a mi patrimonio, sin tener yo que reportar a mi patrono el uso o destino del mismo.
-Que la porción fija llego alcanzar al momento de la finalización de la relación de trabajo Bs. 6.500,00 y una porción variable promedio de Bs. 7.911,73, más la incidencia en las comisiones en los días de descanso y feriado (promedio de los últimos deis meses), la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.635,41.
-Que su salario promedio mensual quedo en Bs. 19.047,14 hasta el 30 de Mayo de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana YSABEL CAROLINA ULACIO ANGULO.

-Demanda los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad Art.142 Lottt 48.676,20
Indemnización por Despido Injustificado diferencia 9.029,50
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 15.916,70
Diferencia de Utilidades 26.850,07
Bono de Alimentación en Vacaciones 1.125,00
Incidencia de las comisiones en los Días de Descanso y Feriados 54.585,63
Comisiones Abril y Mayo 2014 15.270,38
Bono mantenimiento de vehiculo mayo 2014 1.500,00
Reintegro de descuentos ilegales imputados por el patrono al pago parcial de P.S 59.488,54
Total: 196.020,04.

-Solicita igualmente demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 41, enumerado 1, INFORME MEDICO, en hoja membretada con el nombre de la Dra. SILVIA C. MORALES CAVALCANTI (especialista en Ginecología, Obstetricia y Fertilidad). Suscrito por la Dra. Silvia Morales, Ginecología y Obstetricia, C.I 13.987.908, C.M 7754, MSDS 62500, en fecha 27 de Julio de 2015 y del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Hago constar que la paciente Eva Carolina González Rojas, Cedula de Identidad V. 15.933.008, asistió a la consulta el dia 20 de Julio de 2015 a las 8:30 a.m.; acompañada de su conyugue el Sr. Saúl Chirino Peña, Cedula de Identidad 11.529.663 por presentar: Embarazo de 37 semanas + 4 días/ dolor en hipogartrio.

Realizo evaluación clínica y ecografica evidenciando trabajo de parto, por lo que refiero inmediatamente al centro medico SINAI para conducción de trabajo de parto y atención obstétrica.

Atiendo expulsivo, obteniendo recién nacido masculino vivo, que respiro y lloro al nacer a la 1:47 p.m. Peso 3000 gs, talla 50 cm. Sin complicaciones medicas.

En todo momento la paciente estuvo acompañada de su conyugue; quien fue su único acompañante.

Se expide la siguiente constancia a solicitud de la parte interesada... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En fecha 20/10/2015, la referida documental fue admitida y agregada a los autos. Y se procedió a su evacuación en la audiencia de apelación de fecha 20/10/2015. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Dra. Silvia Morales, Ginecología y Obstetricia, C.I 13.987.908, C.M 7754, MSDS 62500 en el desarrollo de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 42, enumerado 2, COMPROBANTE DE PAGO Nº 004211 Y TICKET DE PUNTO DE VENTA ELECTRONICO, comprobante impreso en hoja con logotipo del centro medico SINAI, de fecha 20/07/2015, a nombre de la Ciudadana: González Eva, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.008, por el monto de Bs. 64.990,00, por concepto de CANCELACION DE PARTO. Igualmente se evidencia la firma de la OPERADORA DE CAJA: GIOCONDA GIL y el sello húmedo del referido centro asistencial.

En fecha 20/10/2015, la referida documental fue admitida y agregada a los autos. Y se procedió a su evacuación en la audiencia de apelación de fecha 20/10/2015. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la GIOCONDA ELIZABETH GIL PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.549, en su condición de Analista Administrativo del Centro Medico SINAI, C.A., en el desarrollo de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 43, enumerado 3, CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25, del niño OCTAVIO ALONSO CHIRINO GONZALEZ, quien es hijo de la Ciudadana: EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS y SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.933.008 y 11.529.663 respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie al CENTRO MEDICO SINAI, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si en fecha 20 de Julio de 2015, ingreso como paciente a dicho centro de salud la ciudadana: EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.008, cual fue el motivo de su ingreso y hora del mismo, los datos identificatorios de la persona de su acompañante, así como la fecha y hora de egreso de la paciente, del neonato y del acompañante de la clínica.

-Si la ciudadana: EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.008, fue referida a dicho centro asistencial por su Medico Gineco-Obstetra tratante, Ciudadana: SILVIA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.908, inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 62500 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 7754, mediante orden de entrada y hospitalización.

-Los datos identificatorios de la persona que verifico el pago de los honorarios de la clínica y médicos, con identificación de fecha y hora en que se efectuó el mismo.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que la referida prueba fue inadmitida en la audiencia de fecha 20/10/2015, conforme se evidencia del acta que riela a los Folios 49 al 51 respectivamente. Y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIMONIAL:
Promueve las testimoniales de las Ciudadanas: SILVIA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.908 en su condición de Medico Gineco-Obstetra, a los fines de que ratifique la documental que se acompaña enumerada Nº 1. Y la Ciudadana: GIOCONDA ELIZABETH GIL PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.549, en su condición de Analista Administrativo del Centro Medico SINAI, C.A., a los fines de que ratifique la documental que se acompaña enumerada Nº 2.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que las referidas ciudadanas comparecieron en la oportunidad correspondiente a los fines de ratificar en su contenido y firma las documentales enumeradas Nº 1 y 2 respectivamente, adminiculándose con las documentales in comento que rielan a los Folios 41 y 42. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Veinte (20) de Julio de 2015, día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Dos (02) de Julio de 2015, inserto al Folio 24; el Ciudadano: CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, identificado a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, identificado a los autos, a la prolongación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, riela a los Folios 36 al 40, ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, de la cual se lee lo siguiente cito:

“....que en fecha veinte (20) de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 7:45 A.M. la ciudadana EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.008, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.846, quien es mi pareja estable de hecho, y junto a mi persona ejerce la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSE PISANO IZAGUIRRE, suficientemente identificado en autos y parte actora en la presente causa, tal y como se evidencia de original de instrumento PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de enero del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 13.... el cual riela a los folios 25 al 28 del presente expediente; producto de su avanzado estado de gestación, presento fuertes dolores, expulsión de mucosa vaginal y sangrado, lo que amerito que la trasladara de inmediato al consultorio de su Medico Gineco-Obstetra tratante, ciudadana SILVIA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.908, inscrita por ante e4l Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 62500 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 7754..... una vez allí, siendo aproximadamente las 8:30 A.M., es evaluada por la referida profesional de la medicina, quien nos indico que la ciudadana Eva González, arriba identificada, había iniciado su trabajo de parto, por lo que debía permanecer en reposo en el consultorio, mientras que yo debía encargarme inmediatamente de los tramites administrativos para el ingreso de la paciente a la clínica, lo cual hice por ante el Departamento correspondiente del Centro Medico “Sinai, C.A.”.... logrando completar el trámite administrativo y de admisión de la paciente antes identificada, siendo aproximadamente las 10:00 A.M., y dándose el alumbramiento a la 1:47 P.M. de ese mismo dia, constituyéndose lo anteriormente narrado en una eventualidad del quehacer humano que impidió nuestra comparecencia, el cual no pudo precaverse en razón de que el mismo fue parto natural, y no por cesárea como podría ser lo previsible. ....”. (Fin de la Cita).

Dentro de los medios probatorios, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., invocada por la parte recurrente, se evidencia:

-Riela al Folio 41, enumerado 1, INFORME MEDICO, en hoja membretada con el nombre de la Dra. SILVIA C. MORALES CAVALCANTI (especialista en Ginecología, Obstetricia y Fertilidad). Suscrito por la Dra. Silvia Morales, Ginecología y Obstetricia, C.I 13.987.908, C.M 7754, MSDS 62500, en fecha 27 de Julio de 2015 y del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Hago constar que la paciente Eva Carolina González Rojas, Cedula de Identidad V. 15.933.008, asistió a la consulta el dia 20 de Julio de 2015 a las 8:30 a.m.; acompañada de su conyugue el Sr. Saúl Chirino Peña, Cedula de Identidad 11.529.663 por presentar: Embarazo de 37 semanas + 4 días/ dolor en hipogartrio.

Realizo evaluación clínica y ecografica evidenciando trabajo de parto, por lo que refiero inmediatamente al centro medico SINAI para conducción de trabajo de parto y atención obstétrica.

Atiendo expulsivo, obteniendo recién nacido masculino vivo, que respiro y lloro al nacer a la 1:47 p.m. Peso 3000 gs, talla 50 cm. Sin complicaciones medicas.

En todo momento la paciente estuvo acompañada de su conyugue; quien fue su único acompañante.

Se expide la siguiente constancia a solicitud de la parte interesada... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En fecha 20/10/2015, la referida documental fue admitida y agregada a los autos. Y se procedió a su evacuación en la audiencia de apelación de fecha 20/10/2015. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Dra. Silvia Morales, Ginecología y Obstetricia, C.I 13.987.908, C.M 7754, MSDS 62500 en el desarrollo de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 42, enumerado 2, COMPROBANTE DE PAGO Nº 004211 Y TICKET DE PUNTO DE VENTA ELECTRONICO, comprobante impreso en hoja con logotipo del centro medico SINAI, de fecha 20/07/2015, a nombre de la Ciudadana: González Eva, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.008, por el monto de Bs. 64.990,00, por concepto de CANCELACION DE PARTO. Igualmente se evidencia la firma de la OPERADORA DE CAJA: GIOCONDA GIL y el sello húmedo del referido centro asistencial.

En fecha 20/10/2015, la referida documental fue admitida y agregada a los autos. Y se procedió a su evacuación en la audiencia de apelación de fecha 20/10/2015. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la GIOCONDA ELIZABETH GIL PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.549, en su condición de Analista Administrativo del Centro Medico SINAI, C.A., en el desarrollo de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 43, enumerado 3, CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25, del niño OCTAVIO ALONSO CHIRINO GONZALEZ, quien es hijo de la Ciudadana: EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS y SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.933.008 y 11.529.663 respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Juzgadora señalar que, de las actuaciones que rielan al expediente, se evidencia al Folio: 22, 24, inherente a ACTAS DE AUDIENCIA PRIMIGENIA de fecha: 02/07/2015, se puede observar la asistencia del Abogado: SAUL CHIRINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333., configurándose el precepto denominado por nuestro máximo Tribunal como ANIMUS DE COMPARECER A LA AUDIENCIA.

En este orden de ideas, resulta ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “ANDRÉS ERNESTO PARRA OCHOA Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A,”, en la cual se prevé respecto al animo de comparecer a la audiencia preliminar, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia correspondiente, previa notificación de la parte demandada. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Julio de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia correspondiente, previa notificación de la parte demandada.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:10 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf