REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2.015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2015-000089
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-000290
DEMANDANTE (Recurrente) JOSE VICENTE RIVERA GUEVARA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.187.297.
APODERADOS JUDICIALES MARIA ELENA SILVERA y HARINTO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 95.796 y 101.258 respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.
APODERADAS JUDICIALES GERALDINE DELIMA y EUKARIS ANAHOLI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.422 y 223.706 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015.
ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Marzo de 2.015, por la Abogada: GERALDINE DELIMA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 20 de Marzo de 2.015, por la Procuradora: MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, éstas en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Marzo de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE VICENTE RIVERA GUEVARA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.187.297, contra: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, oportunidad en la cual se deja constancia que se deja constancia que hizo acto de presencia los Procuradores: MARIA ELENA SILVERA y HARINTO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 95.796 y 101.258 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y los Abogados: GERALDINE DELIMA y EUKARIS ANAHOLI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.422 y 223.706 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, para el dia LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se deja constancia que hizo acto de presencia el Procurador: HARINTO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº 101.258, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: EUKARIS ANAHOLI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.706, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015, en el cual se declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoare el Ciudadano: JOSE VICENTE RIVERA GUEVARA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.187.297, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015.
La Sentencia apelada cursa a los Folios 53 al 110 de la Pieza Separada Nº 1, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano JOSE VICENTE RIVERA GUEVARA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 20 de Marzo de 2006, desempeñando el cargo de plomero de segunda, devengando un salario mensual de Bs. 2.234,00, diario Bs. 74,47 e integral Bs. 106,12,, siendo despedido injustificadamente en fecha 02 de Junio de 2010, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.
La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza del contrato, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.
En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo
En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras: a) Por despido o voluntad unilateral del empleador; b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y f) Por conclusión de la obra.
Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.
Aún cuando consta a los autos un acuerdo celebrado entre el Sindicato y la accionada, mediante el cual todo trabajador que culmine sus actividades dentro de la empresa, entendiendo como la imposibilidad de continuar dentro de ella o cualquier reubicación dentro de las obras se entenderá como terminado el contrato por obra y procederá a liquidarse la relación laboral, ahora bien, la empresa debe mantener una planificación de las obras de manera que permitan la estabilidad de los trabajadores y en el supuesto de conclusión se le cancelará al trabajador un bono por concepto de culminación de contrato el cual no tiene carácter salarial.
No consta a los autos contratos para obra determinada con el actor, tampoco consta que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue el último contrato, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, mas aún cuando la accionada se comprometió al pago de una bonificación especial sin establecer parámetros. Así se establece.
Conceptos improcedentes:
Bono de asistencia puntual y perfecta, útiles escolares: Reclama el accionante, beneficios económicos y socio-económicos, generados durante el procedimiento administrativo, en este sentido, es necesario señalar, que tales beneficios se originan en base al cumplimiento de ciertas condiciones, tales como:
- En el caso del beneficio de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19, el trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último. No consta en autos datos de filiación ni el cumplimiento de los requisitos antes referido, todo lo cual hace improcedente el reclamo. Y así se decide.
- En cuanto al pago de la asistencia puntual y perfecta se requiere que el trabajador en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo que por razones obvias al estar suspendida la relación de trabajo dado el procedimiento administrativo, no puede generarse tal beneficio, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.
Cláusula 47: Reclama el accionante la sanción por incumplimiento en la oportunidad del pago de prestaciones sociales, no obstante considera quien decide, que al reclamar el trabajador salarios caídos conjuntamente con dicha cláusula existe una doble penalización, aunado al hecho que vigente el procedimiento administrativo, se mantuvo la relación de trabajo, por lo que al no extinguirse la misma no nacía para el empleador la obligación del pago de salarios. Y así se decide.
Conceptos procedentes:
Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral, así como las distintas convenciones colectivas y cuyo pago no consta a los autos:
El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 20 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2011 –fecha en la cual la demandada se niega al reenganche y que toma el actor como extinción de la relación laboral, lo cual se considera a los fines de no incurrir en ultrapetita- .
Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año, sesenta y seis (66) días de salario y para el quinto año, sesenta y ocho (68) días de salario, para un total de 305 días, con base al salario integral, de donde se obtiene:
Tiempo Salario diario Utilidades Bono vaca. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integ. Días Acreditado
mar-06
abr-06 - - - -
may-06 - - - -
jun-06 - - - -
jul-06 42,04 82 41 9,58 4,79 56,40 5 282,02
ago-06 39,43 82 41 8,98 4,49 52,90 5 264,51
sep-06 31,61 82 41 7,20 3,60 42,41 5 212,05
oct-06 38,98 82 41 8,88 4,44 52,30 5 261,49
nov-06 167,50 82 41 38,15 19,08 224,73 5 1.123,65
dic-06 24,53 82 41 5,59 2,79 32,91 5 164,56
ene-07 24,54 85 44 5,79 3,00 33,33 5 166,67
feb-07 25,58 85 44 6,04 3,13 34,75 5 173,73
mar-07 29,73 85 44 7,02 3,63 40,38 5 201,92
abr-07 32,43 85 44 7,66 3,96 44,05 5 220,25
may-07 45,46 85 44 10,73 5,56 61,75 5 308,75
jun-07 49,10 85 44 11,59 6,00 66,69 5 333,47
jul-07 57,65 85 44 13,61 7,05 78,31 5 391,54
ago-07 50,58 85 44 11,94 6,18 68,70 5 343,52
sep-07 46,38 85 44 10,95 5,67 63,00 5 315,00
oct-07 43,93 85 44 10,37 5,37 59,67 5 298,36
nov-07 228,98 85 44 54,06 27,99 311,03 5 1.555,16
dic-07 51,63 85 44 12,19 6,31 70,13 5 350,65
ene-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24
feb-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24
mar-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 7 354,54
abr-08 48,54 88 46 11,87 6,20 66,61 5 333,04
may-08 51,41 88 46 12,57 6,57 70,55 5 352,73
jun-08 49,10 88 46 12,00 6,27 67,38 5 336,88
jul-08 53,44 88 46 13,06 6,83 73,33 5 366,66
ago-08 73,64 88 46 18,00 9,41 101,05 5 505,25
sep-08 71,77 88 46 17,54 9,17 98,48 5 492,42
oct-08 93,18 88 46 22,78 11,91 127,86 5 639,32
nov-08 318,13 88 46 77,77 40,65 436,55 5 2.182,73
dic-08 43,30 88 46 10,58 5,53 59,42 5 297,09
ene-09 75,57 90 48 18,89 10,08 104,54 5 522,69
feb-09 80,57 90 48 20,14 10,74 111,46 5 557,28
mar-09 65,07 90 48 16,27 8,68 90,01 9 810,12
abr-09 80,43 90 48 20,11 10,72 111,26 5 556,31
may-09 93,43 90 48 23,36 12,46 129,24 5 646,22
jun-09 96,13 90 48 24,03 12,82 132,98 5 664,90
jul-09 76,57 90 48 19,14 10,21 105,92 5 529,61
ago-09 73,64 90 48 18,41 9,82 101,87 5 509,34
sep-09 102,43 90 48 25,61 13,66 141,69 5 708,47
oct-09 102,37 90 48 25,59 13,65 141,61 5 708,06
nov-09 475,73 90 48 118,93 63,43 658,09 5 3.290,47
dic-09 38,70 90 48 9,68 5,16 53,54 5 267,68
ene-10 59,47 95 58 15,69 9,58 84,74 5 423,72
feb-10 80,57 95 58 21,26 12,98 114,81 5 574,06
mar-10 69,40 95 58 18,31 11,18 98,90 11 1.087,85
abr-10 97,00 95 58 25,60 15,63 138,23 5 691,13
may-10 69,47 95 58 18,33 11,19 98,99 5 494,97
jun-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
jul-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
ago-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
sep-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
oct-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
nov-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
dic-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
ene-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94
feb-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94
30.435,23
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 30.435,23 menos la cantidad total percibida por anticipo de prestaciones Bs. 11.100,00, arroja un total de Bs. 19.335,23
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecinueve mil trescientos treinta y cinco con 23/100 (Bs. 19.335,23) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:
Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.
Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
Tiempo Acreditado Anticipo Acumulado Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados
mar-06
abr-06 - - - -
may-06 - - - -
jun-06 - - - -
jul-06 282,02 282,02 12,29 0,01 -
ago-06 264,51 546,53 12,43 0,01 2,92
sep-06 212,05 758,58 12,32 0,01 5,61
oct-06 261,49 1.020,07 12,46 0,01 7,88
nov-06 1.123,65 2.143,72 12,63 0,01 10,74
dic-06 164,56 2.308,27 12,64 0,01 22,58
ene-07 166,67 2.474,94 12,92 0,01 24,85
feb-07 173,73 2.648,67 12,82 0,01 26,44
mar-07 201,92 2.850,59 12,53 0,01 27,66
abr-07 220,25 1.200,00 1.870,84 13,05 0,01 31,00
may-07 308,75 2.179,59 13,03 0,01 20,31
jun-07 333,47 2.513,06 12,53 0,01 22,76
jul-07 391,54 2.904,60 13,51 0,01 28,29
ago-07 343,52 3.248,12 13,86 0,01 33,55
sep-07 315,00 3.563,12 13,79 0,01 37,33
oct-07 298,36 3.861,48 14,00 0,01 41,57
nov-07 1.555,16 5.416,63 15,75 0,01 50,68
dic-07 350,65 5.767,29 16,44 0,01 74,21
ene-08 253,24 6.020,53 18,53 0,02 89,06
feb-08 253,24 6.273,77 17,56 0,01 88,10
mar-08 354,54 6.628,31 18,17 0,02 95,00
abr-08 333,04 6.961,35 18,35 0,02 101,36
may-08 352,73 7.314,08 20,85 0,02 120,95
jun-08 336,88 7.650,96 20,09 0,02 122,45
jul-08 366,66 8.017,62 20,30 0,02 129,43
ago-08 505,25 8.522,87 20,09 0,02 134,23
sep-08 492,42 9.015,29 19,68 0,02 139,78
oct-08 639,32 9.654,61 19,82 0,02 148,90
nov-08 2.182,73 11.837,34 20,24 0,02 162,84
dic-08 297,09 12.134,42 19,65 0,02 193,84
ene-09 522,69 12.657,12 19,76 0,02 199,81
feb-09 557,28 13.214,39 19,98 0,02 210,74
mar-09 810,12 4.600,00 9.424,51 19,74 0,02 217,38
abr-09 556,31 9.980,82 18,77 0,02 147,42
may-09 646,22 10.627,05 18,77 0,02 156,12
jun-09 664,90 11.291,95 17,56 0,01 155,51
jul-09 529,61 11.821,55 17,26 0,01 162,42
ago-09 509,34 12.330,90 17,04 0,01 167,87
sep-09 708,47 13.039,37 16,58 0,01 170,37
oct-09 708,06 13.747,43 17,62 0,01 191,46
nov-09 3.290,47 17.037,90 17,05 0,01 195,33
dic-09 267,68 17.305,57 16,97 0,01 240,94
ene-10 423,72 17.729,30 16,74 0,01 241,41
feb-10 574,06 18.303,36 16,65 0,01 245,99
mar-10 1.087,85 5.300,00 14.091,20 16,44 0,01 250,76
abr-10 691,13 14.782,33 16,23 0,01 190,58
may-10 494,97 15.277,30 16,40 0,01 202,03
jun-10 425,15 15.702,45 16,10 0,01 204,97
jul-10 425,15 16.127,60 16,34 0,01 213,82
ago-10 425,15 16.552,75 16,28 0,01 218,80
sep-10 425,15 16.977,90 16,10 0,01 222,08
oct-10 425,15 17.403,04 16,38 0,01 231,75
nov-10 425,15 17.828,19 16,25 0,01 235,67
dic-10 425,15 18.253,34 16,45 0,01 244,39
ene-11 540,94 18.794,28 16,29 0,01 247,79
feb-11 540,94 19.335,23 16,37 0,01 256,39
7.416,08
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil cuatrocientos dieciséis con 08/100 (Bs. 7.416,08) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se decide.
Vacaciones 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012:
Período Días Salario Total
2010 75 74,49 5.586,75
Fracción 2011 20 74,49 1.489,80
7.076,55
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil setenta y seis con 55/100 (Bs. 7.076,55) por concepto de vacaciones. Y así se decide.
Utilidades 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 20010-2012:
Período Días salario Total
2010 95 74,49 7.076,55
Fracción 2011 16,67 74,49 1.241,50
8.318,05
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Ocho mil trescientos dieciocho con 05/100 (Bs. 8.318,05) por concepto de utilidades. Y así se decide.
Indemnizaciones por concepto de despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:
Concepto Días Salario Total
Indemnización de antigüedad 120 106,12 12.734,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 106,12 6.367,20
19.101,60
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecinueve mil ciento uno con 60/100 (Bs. 19.101,60) por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.
Salarios caídos: Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 307 días, calculados en base a Bs. 74,49 para un total de Bs. 22.868,43 cantidad cuyo pago se ordena. Y así se decide.
Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria de Bs. 26,00.
La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.
Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el mes de julio de 2010 –ocurrencia del despido- hasta el día 01 de marzo de 2011 –persistencia del despido y fecha calculada por el trabajador, el cual esta juzgadora considera a los fines de no incurrir en ultrapetita- así tenemos lo siguiente:
Fecha Días
jul-10 21
ago-10 23
sep-10 22
oct-10 20
nov-10 22
dic-10 17
ene-11 17
feb-11 20
mar-11 1
163
Lo anterior arroja la cantidad de 163 días, calculadas a razón de 0,25 valor de la unidad tributaria vigente al año 2010, Bs. 90,00 arroja la cantidad de Bs. 22,50 x 163 días = Bs. 3.667,50.
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Tres mil seiscientos sesenta y siete con 50/100 (Bs. 3.667,50) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:
Concepto Monto
Antigüedad 19.335,23
Intereses s/a 7.416,08
Vacaciones 7.076,55
utilidades 8.318,05
Indemnización por despido 19.101,60
salarios Caídos 22.868,43
beneficio de alimentación 3.667,50
87.783,44
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados –con excepción de los salarios caídos-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 02 de mayo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la parte actora apela porque no esta conforme con la sentencia del Tribunal A quo.
-Que en el dispositivo no fueron acordados unos beneficios laborales.
-Que en cuanto a la providencia administrativa la Juez A quo la toma en cuanta solo en cuanto a los efectos de la prescripción.
-Que esta Providencia, le genera una serie de derechos patrimoniales.
-Que el actor es un trabajador del sector construcción y que no hubo en ningún momento ofrecimiento de pago. Por lo que es acreedor de beneficios.
-Que en cuanto a la asistencia puntual y perfecta no fue por causa imputable al trabajador, sino como consecuencia del despido del cual fue objeto.
-Que la demandada consigno una oferta real de pago, pero que no le fue aperturada la cuenta al trabajador, que ese dinero nunca le fue otorgado al trabajador.
-Solicita que sea declarada con lugar la apelación y se acuerden todos estos beneficios.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que se trata de un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios.
-Que el trabajador culmino una relación de contrato por obra determinada y su persona no quiso recibir dinero alguno al culminar la obra.
-Que la Juez de Primera Instancia considero como valido el contrato.
-Que la demandada construye viviendas (articulo 75 de la LOTTT), pertenece al sector construcción.
-Que el actor nunca fue despedido, la obra término.
-Que apelan del artículo 125. Que se trata de una construcción para obra determinada.
-Que no hubo coherencia entre el fallo y la valoración de las pruebas.
-Que como el Tribunal A quo, va a decir que la prueba de informe a coyserca no aporta nada, cuando allí, se ve el tiempo de finalización de la obra.
-Que el segundo punto de apelación versa sobre la inmotivacion de la sentencia, que se realiza un copia y pega de la tabla del actor. No explica porque toma ese salario.
-Que se debe aplicar el salario del tabulador. Que el actor nunca demostró su salario.
-Que existe un fideicomiso a favor del trabajador.
-Que se pago la fracción de vacaciones y utilidades 2010.
-Que el bono de alimentación es por días trabajados.
-Que la clausula 47 es excluyente con el pago de los salarios caídos.
-Que es menester preguntarse o quiere que se le pague la prestación de antigüedad y aplica la clausula 47 o quiere renunciar y obtener el pago de los salarios caídos.
-Que en cuanto a la asistencia puntual y perfecta le corresponde a aquellos trabajadores activos y el estaba desincorporado.
REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que la Providencia Administrativa esta vigente, que no existe media o suspensión de la misma.
-Que las planillas de liquidación lo que aportan son los pagos de vacaciones y utilidades, que el adelanto del 75% de Prestaciones Sociales no es una liquidación.
-Que no consta en autos la culminación de un contrato.
-Que en cuanto al informe de Coyserca, que tiene que ver esta empresa con la administración de Juncal. Que la demandada es un ente contratante.
-Que las horas extras, bono de asistencia, están plenamente demostradas.
-Que a quien se le debe imputar la asistencia perfecta, por eso se debe declarar con lugar la apelación.
REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Insiste en que la clausula 47 es excluyente con el pago de los salarios caídos.
-Que es menester preguntarse o quiere que se le pague la prestación de antigüedad y aplica la clausula 47 o quiere renunciar y obtener el pago de los salarios caídos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 15 de la Pieza Principal y Reforma Folios 21 al 37 de la Pieza Principal).
-Que en fecha 20 de Marzo de 2006 la parte actora empezó a prestar sus servicios para la empresa.
-Que laboraba como plomero de segunda ejerciendo sus labores como era la instalación de tuberías de aguas blancas, aguas servidas y gas.
-Que cumplía con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:00 a 12:00 del medio día.
-Que en fecha 02 de Junio de 2010 fue despedido ilegal e injustificadamente.
-Que su periodo de servicios fue por cuatro (04) años cuatro (04) meses y doce (12) días.
-Que la parte actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral como lo establece el artículo 450 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
-Que en fecha 08 de Julio de 2010, acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines ampararse, fecha 30 de Noviembre de 2010 es dictada en el expediente 080-2010-01-002158, providencia administrativa, signada con el Nº 1596-2010, llevada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, la cual declara “CON LUGAR” EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR.
-La empresa se negó a cumplir con dicha providencia, y que debido al incumplimiento la Inspectoria dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICION DE MULTA, signada con el Nº 1450-2011, en fecha 30 de junio de 2011, tal como se encuentran consignadas las copias certificadas en la presente causa.
-Que por el motivo ya expuesto la parte actora acude para interponer la demanda ante este Tribunal.
-Que por el incumplimiento de la empresa debido a lo dictado por la Inspectoria se violento la disposición prevista en el artículo 131 de La Constitución Nacional.
-Que se le adeuda la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.247,46), por concepto de prestación de antigüedad a los cuales se le multiplicaran los salarios integrales correspondientes a la fecha 01/07/2010 al 01/03/2011 en conformidad por lo ordenado por la Providencia Administrativa.
-Que el sueldo mensual devengado por la parte actora es de Bs. 2.234,00.
-Que el sueldo diario era de Bs. 74,47.
-Que la alícuota de utilidad de la parte actora es de Bs. 19,65.
-Que la alícuota del bono vacacional de la parte actora es de Bs. 12,00.
-Que el salario integral es de Bs. 106,12.
-Que se adeuda la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,54), por concepto de 95 días de vacaciones periodo 01/01/2010 al 01/07/2010.
FECHA DÍAS SALARIOS MONTO
01/01/2010 al 01/07/2010 37,5 74,49 2.793,37
01/07/2010 al 01/03/2011 57,5 74,49 4.283,17
-Que se le adeude la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.258,70), por concepto de utilidades referidas al periodo 01/01/2010 al 01/07/2010.
FECHA DÍAS SALARIOS MONTO
01/01/2010 al 01/07/2010 47,52 74,49 3.539,76
01/07/2010 al 01/03/2011 63,34 74,49 4.718,94
-Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.575,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
-Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.160,21), por concepto de utilices escolares.
-Que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.734,40), por concepto de indemnización por despido como se establece en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo.
-Que el salario diario devengado es de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 106,12).
-Que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.367,20), por concepto de preaviso como esta establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo.
-Que el salario integral es de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 106,12).
-Que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.406.24), por concepto de salarios caídos.
-Que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.44.406, 24), por concepto de la sanción por incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales.
-Que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.160,00), por concepto de bono de alimentación periodo 2010.
-Que el monto total de lo adeudado a la parte actora es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.626,99).
-Que la parte actora solicita que la empresa sea condenada al pago de los costos y costas procesales.
-Que la parte actora solicita que la empresa sea condenada a la compensación monetaria.
-Que la parte accionada solicita que la empresa sea condenada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 67 al 97 de la Pieza Principal).
-La parte demanda alega como punto previo a la contestación al fondo de la presente demanda la prejudicialidad, solicito la suspensión de la audiencia de juicio previa admisión de las pruebas y la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto no se resuelva el procedimiento de nulidad en el expediente Nº GP02-N-2011-000183.
-Alega que la parte actora en el año 2012 por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, desistió de un primer procedimiento.
-Alega que en fecha 12 de julio de 2011 se introdujo una demanda de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1596, notificada en fecha 25 de Enero de 2011.
-Alega que deberá resolverse primeramente el procedimiento de nulidad, para evitar que se presenten dos sentencias distintas sobre un mismo punto.
-Alega que lo demandado como salario caído equivale al 30% del valor del petitorio global (Bs. 163.002,57), lo cual es relevante solucionar el procedimiento de nulidad.
-Alega y solicita que este tribunal debería declarar con lugar de la cuestión prejudicial y suspender la presente causa, hasta tanto no se resuelva el procedimiento de nulidad.
-Alega que la relación laboral entre las partes se debía a una contratación por obra determinada.
-Alega que en fecha 11 de diciembre de 2009 le fue cancelado a la parte actora los beneficios correspondientes para esa fecha.
-Alega que la parte actora tenia hasta el día 10 de Diciembre de 2010 para interponer una demanda por el cobro de sus beneficios sociales supuestamente negados.
-Alega que en autos se encuentra establecido que la primera demanda fue intentada en fecha 17 de Febrero de 2012, después de que transcurrieron dos (2) años, dos (02) meses y siete (7) días desde que termino la relación laboral.
-Alega que los contratos civiles se encuentran contemplados en el artículo 1630 del código civil.
-Alega que los contratos por obra se encuentran contemplados en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Alega la prescripción de la acción de las relaciones terminadas en los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
-Niega y rechaza que la relación laboral que se estableció entre la empresa hoy demanda y la parte actora fuera por motivo de un contrato por tiempo indefinido.
-Niega y rechaza que la parte actora fuera despedido injustificadamente.
-Niega y rechaza que la relación laboral fuera por un contrato indeterminado, ya que existen al menos cinco (5) contratos por obra determinada a la cual fue contratado la parte actora los cuales fueron individuales, autónomos y debidamente liquidados al culminar cada obra (2006-2007-2008-2009-2010).
-Niega y rechaza que la parte actora hubiera tenido una única relación laboral de cuatro (4) años cuatro (4) meses y doce (12) días, lo cual es falso debido a que existieron al menos cinco (5) relaciones laborales las cuales no perduraron más de doce (12) meses.
-Niega y rechaza que se le deba incluir dentro de la antigüedad una supuesta extensión de 1 año hasta la fecha 01 de Marzo de 2011, debido a que la relación laboral culmino en fecha 02 de Julio de 2010.
-Niega y rechaza que se le adeude 52 meses como concepto de una negada antigüedad.
-Niega y rechaza que existiera una relación laboral desde el 02 de Julio de 2010 hasta el 01 de Marzo de 2011, ya que el ultimo contrato culmino en el año 2010.
-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de beneficios sociales como consecuencia de una relación laboral en el año 2011, lo cual es falsa ya que la parte actora no presto sus servicios durante ese periodo.
-Niega y rechaza que se deban adeudar cantidad alguna desde la culminación de la relación laboral y la fecha en que se interpuso esta causa, por conceptos de beneficios sociales.
-Niega y rechaza que la parte actora gozara de una supuesta inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Nº 7.154, debido a que la prestación de sus servicios era de forma temporal.
-Niega y rechaza que no le corresponde la protección de la estabilidad contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega y rechaza el procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoria signado con el Nº 080-2010-01-02185, debido a que se violentaron las formalidades y el derecho a la defensa de la parte demandada, como se muestra en las pruebas consignadas para la presente causa.
-Niega y rechaza la validez de la providencia administrativa Nº 1596 donde se decreta el reenganche y el pago de los salarios caídos.
-Niega y rechaza que la Inspectoria del Trabajo tenga la propiedad para otorgar una protección especial de inamovilidad, motivo por el cual esta providencia fue dictada usurpando funciones y por ello inejecutoriable.
-Niega y rechaza que la providencia Nº 1596 es improcedente, por consecuencia de su inconstitucionalidad la cual no debe ser ejecutada por ningún órgano del estado por mandato expreso de la constitución.
-Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos e indemnización por incumplimiento en el pago estipulado en la clausula 47 de la RNL.
-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por los conceptos estipulados por la parte actora en el libelo de la demanda.
-Niega y rechaza que se adeude la cantidad de Bs. 30.247,46, por concepto de prestación de antigüedad.
-Niega que se le adeude la fracción de 12 meses, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, tal como lo reclama la parte actora en el libelo de la demanda, debido a que solo se le adeuda la fracción correspondiente a 6 meses laborados en el año 2010.
-Niega y rechaza que se le adeude las utilidades del año 2010 debido a que solo se le adeuda la fracción equivalente a 6 meses laborados en el año 2010.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.021,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a que la parte actora no laboro durante este periodo.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.947,79, por concepto de utilidades del año 2011 debido a que el trabajado no laboraba para la empresa durante este periodo.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 44.406,24, por concepto de salarios caídos como se dicto en la providencia Nº 1596-2010 debido a que no existe ninguna inamovilidad y esto se baso a un falso supuesto de hecho.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 44.406,24, por concepto de indemnización como se estipula en la clausula 47 de la RNL.
-Niega y rechaza que se le adeude las cantidades de Bs. 3.575, Bs. 2.160,21 y Bs. 4.160, por los conceptos de bono de asistencia, útiles escolares y ticket de alimentación del periodo 2011.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad total de de Bs. 163.002,57 a la parte actora por todos los beneficios que estipula en el libelo de la demanda.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 12.374,40, por concepto de indemnización por despido injustificado.
-Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 6.362,20, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
-Admite que la parte actora si presto servios para la empresa, en varios complejos habitacionales y proyectos, los cuales se dividen en etapas, que a su vez se dividen en núcleos y a su vez están conformados por edificios.
-Admite que la parte actora si inicio sus servicios en fecha 20 de marzo de 2006, relación que fue por obra determinada que culmino el 13 de diciembre de 2006.
-Admite que la ultima relación contractual termino en fecha 02 de julio de 2010, relación que finalizo por culminación de obra por la cual fue contratado la parte actora.
-Admite que se le adeuda la liquidación por fracción de tiempo laborada desde el 11 de Enero de 2010 hasta el 02 de Julio de 2010, debido a que la parte actora no quiso recibirlo, no por que la empresa se negara a cancelarlo.
-Admite que la parte actora presento una demanda muy similar signada con el Nº GP02-L-2012-270, donde en la audiencia preliminar se le presento una propuesta la cual para el fue insuficiente negándose así a recibirlo, motivo por el cual se prolongo cinco (05) veces la audiencia a la cual en la ultima de estas la parte actora no se presento quedando desistido el referido procedimiento.
-Admite que la parte actora pertenece a la FEDERACIÓN SIGNATARIA Y ADMINISTRADORA DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, como miembro sindicalista signado RNL 20010-2012, por lo cual goza de los beneficios, derechos y obligaciones establecidas en dicha RNL.
-Admite que entre la empresa y el trabajador existieron cinco (5) contratos por obra determinada.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PARTE ACTORA:
DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO Y LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS:
Invoca los principios protectorios o tutela de los trabajadores, los indicios y la realidad sobre las formas o apariencias. Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES:
Solicita se extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral si la parte demandada o coopera para lograr la finalidad de los medios probatorios. Cabe destacar por esta Juzgadora que, si bien es cierto que, en concordancia con el principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, no es menos cierto que, se prueban son los hechos, por lo que es inherente a las partes que ostenten esta carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegados, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIARA.
DOCUMENTALES:
Riela a los folios 1 al 7 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “A”, relacionada con Certificación de Providencia Administrativa de fecha 30/11/10. La parte demandada alega que la misma fue debidamente impugnada a través de la acción de nulidad y que no se encuentra definitivamente firme, respondió a la Juez que la medida no fue acordada, que se encuentra en fase de notificación de las partes. Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 8 al 9 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “B”, instrumental referida a Certificación de acta de visita de inspección. La parte actora alega que se evidencia que la demandada no acató lo ordenado en providencia administrativa, que de la misma se desprende que fue ordenado el Reenganche del trabajador. La parte demandada manifiesta que es parte integrante del expediente administrativo, que el cual en su conjunto, que como dijo anteriormente está siendo impugnado, y que impugnaron porque violentaron su derecho a la defensa, que sin embargo la reconoce como tal, que la nulidad la conoce el Tribunal Tercero de Juicio. Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 10 al 34 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “C”, instrumental referida a Certificación del libelo de la demanda. La parte actora alegó que con ello se interrumpió la prescripción. La parte demandada alega que se evidencia la segunda oportunidad en que se interpone la demanda, que la primera quedó desistida en etapa preliminar, que no están invocando lo que sería la prescripción, que no tiene nada que acotar en cuanto a esta documental. Las documentales anteriores ya se analizaron previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 55 al 196 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “D-1” a “D-134”, referida a recibos de pago de salario. La parte actora alegó que la prueba es para demostrar la continuidad de la relación laboral, el tiempo que tuvo el trabajador en la entidad de trabajo, que es para demostrar la continuidad laboral, que no tuvo interrupción. La parte demandada alega que son presentadas como emanadas de la demandada, que no tiene ni sello ni firma por parte de la empresa más allá de un logo que pudo haber obtenido por vía electrónica, que la impugna de conformidad con el artículo 78 por ser copia simple y solicita que sean desechadas del proceso, que sin embargo el Tribunal, en el caso de que el Tribunal le diere validez a la documental, que de la misma se desprende las distintas obras, que coloca las distintas horas en las cuales laboró, que sin embargo sean desechadas por el artículo 78 de la LOPTRA. La parte actora insiste en su validez y solicita su exhibición, que ellos deberían tener los originales. La parte demandada, alega que hay que esperar la evacuación de exhibición, que ellos deberían tener los originales. La parte demandada que hay que esperar la evacuación de exhibición. Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 197 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “E”, referida a Certificación de constancia de trabajo. La parte actora alega que se ve desde que fecha se encuentra trabajando y la fecha de trabajo, que allí se verifica la continuidad de la relación de trabajo. La parte demandada que es copia simple que no evidencia ni sello ni firma de la persona que expide dicha constancia y solicita sea desechada por ser copia simple. La mencionada instrumental se desecha del proceso, toda vez que al ser impugnada por la parte actora, sin que se demostrare su autenticidad por parte de su promovente, con auxilio de otro medio de prueba carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 198 al 202 de la pieza separada de recaudos Nº 2, instrumental marcada “F-1” a “F-5”, referida a recibos de pago de utilidades y vacaciones. La parte actora alega que son pagos de conceptos laborales, que no se desprenden pago ni de antigüedad ni liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada reconoce la documental, que no vulneran ni violentan, que en este caso es por obra determinada, que de la misma se desprende detalladamente las distintas obras en que el trabajador laboró, que si hay diferencia, que el dinero fue recibido por el trabajador y el mismo lo trajo a los autos. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las referidas instrumentales se desprende el siguiente pago:
Utilidades:
Período Días salario diario Asignaciones
2007 85 38,35 3.260,30
Complemento de utilidades 476,21
3.736,51
2008 88 5.837,92
2009 90 8.258,40
Vacaciones:
Período Concepto Días Asignaciones
2008 Vacaciones 17 844,05
Bono vacacional 46 2.283,90
Feriado diciembre 1 49,65
Feriado enero 1 49,65
3.227,25
2009 Vacaciones 17 1.012,86
Bono vacacional 48 2.859,84
Feriado diciembre 1 59,58
Feriado enero 1 59,58
3.991,86
EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- Los recibos de pago desde el 20/03/06 hasta el 20/07/10.
La parte demandada alegó que ellos no se quedan con los recibos originales, que ellos los entregan, que hubo una mala técnica en la promoción, que no hay obligación de tener o traer dichos recibos y que no indicó por que debía reposar en ellos, que no hay norma que indique que la empresa debe quedarse con copia de esos recibos de pago. La parte actora insiste que es obligatorio que ellos saquen los cálculos, qué como ellos calculan? Que es obligatorio llevar los montos y que las pruebas tienen de que ellos pagaron si entregan todo, que se condene y se tenga como cierto lo que se ha querido demostrar, que son los montos que fueron generados por salario con todas sus incidencias, horas extras, bonos especiales y que los mismos sean determinados para cuando el Tribunal pase a los cálculos. La parte demandada alega que la actora debió haber promovido la prueba de inspección, que llevan es un sistema computarizado desde hace muchísimos años lo que sería las nóminas, que la prueba debió haber sido esa oponen el pago, que generan una planilla de beneficios laborales y no semanales, que consideran que hubo una mala técnica en la promoción y en consecuencia la evacuación y solicita que no se aplique ningún tipo de consecuencia jurídica.
Tal exhibición resulta inoficiosa por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, en consecuencia resulta impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:
- A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas rielan en la Pieza 1, folios 5 al 9. La parte actora alega que no ha sido objetado lo que dice el informe, que allí se señala que hubo un expediente administrativo donde consta Providencia administrativa que no se pudo ejecutar la providencia. La parte demandada argumentó que no es controvertido el expediente administrativo, que cursa una nulidad que está en fase de notificación, que no tiene ninguna observación, que lleva Tercero de Juicio, que no fue acordada medida y que hubo pronunciamiento pero no fue acordada la medida.
Tal información se adminicula a las documentales que rielan a los folios 1 al 7 de la pieza separada de recaudos N° 2, por lo que se da por reproducido el mérito probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al Tribunal 4º de SME del Estado Carabobo.
La parte actora alega que la prueba consigna certificaciones para demostrar la interrupción de la prescripción (resultas folios 222-241 de la Pieza Principal). La parte demandada no formuló observaciones.
Tal información fue valorada en el capítulo atinente a la prescripción por lo que se da por reproducido su mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
Riela al folio 2 al 7 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “2” al “5”, referidas a: Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2006; Planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2007; Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2008 y Planilla de Liquidación de Beneficios del Contrato de Trabajo del año 2009.
La parte actora impugna la documental marcada “2” de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA por ser copia simple. La parte accionada presentó original para su cotejo, se llamó al demandante y la reconoció.
La actora impugnó la documental marcada “3” por ser copia simple; la parte demandada presentó original para su cotejo, la actora insiste en la impugnación y la demandada la consignó en originales. La actora dice que son utilidades y no liquidación como tal, insistió en su impugnación por el artìculo 78 de la LOPTRA. La demandada consigna el original para el cotejo del Tribunal, el actor dice que lo presenta como original y que no es copia; la demandada ratifica que es original la firma en tinta. La Juez ordenó agregarlo a los autos.
La parte actora impugnó la documental marcada “4” por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. La demandada consignó original para su cotejo. La actora argumenta que evidencia el pago de Prestaciones Sociales, solo los beneficios que por uso y costumbre se pagan en esa fecha.
La actora impugnó la documental marcada “5”, por ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPTRA. La demandada exhibió la original; el demandante la reconoció. La representación de la parte actora sostiene que son recibos de utilidad y recibo de vacaciones y no planillas de liquidación como lo quiere hacer ver la representación patronal.
Dado que la parte accionada exhibió originales reconocidas por el actor, en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el accionante recibió el pago de las cantidades descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se resume así:
Período Concepto Días Valor Monto
2006 Vacaciones 43,47 26,28 1.142,78
utilidades 61,47 26,28 1.735,10
intereses por antigüedad 1,00 9,62 9,62
alicuota de utilidades 21,91 8,84 193,81
Complemento liquidación 1,00 165,86 165,86
Fracción bono asistencia diciembre 1,29 26,28 33,91
Fracción bono alimentación diciembre 9,00 8,40 75,60
Bono de alimentación julio 2006 10,00 6,50 65,00
3.421,71
2007 utilidades 85,00 38,35 3.260,30
Complemento de utilidades 476,21
3.736,51
2008 utilidades 88 5.837,92
2009 utilidades 90 8.258,40
Vacaciones 17 1.012,86
Bono vacacional 48 2.859,84
Feriado diciembre 1 59,58
Feriado enero 1 59,58
3.991,86
Riela a los folios 8 al 26 de la pieza separada de recaudos Nº 1, instrumentales marcadas “6”, referidas a copias del procedimiento administrativo cursante en el expediente No. 080-2010-01-02158. Documental valorada precedentemente, por lo que se da por reproducido el mérito de la misma.
Riela a los folios 27 al 42 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “7”, referidas a Oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP02-S-2010-912.
La parte demandada alega que de la documental se desprende la negativa del trabajador de recibir los pasivos laborales al momento de la finalización del contrato por obra determinada y que de conformidad con la ley hizo el ofrecimiento ante los tribunales laborales de sus pasivos laborales hasta la fecha ente el Juzgado 10 SME (sic) de éste Circuito cuyo ofrecimiento fue por la cantidad de Bs. 28.247,02. La actora la impugna por ser copia. La demandada alega que es un documento judicial y que es público, respondió a la Juez que no fue notificado, el trabajador respondió que no sabía, la demandada alega que en el proceso de mediación se le informó y solicitó e instó a ponerse a derecho de la oferta real así como de la demanda de nulidad; la parte actora alega que independientemente del ofrecimiento, el trabajador goza de inamovilidad decretada por el ejecutivo, que en su momento el trabajador trajo su reenganche y pago de salarios caídos y que no podía recibir esa oferta real, que actualmente si estamos en un procedimiento de Prestaciones y no ha sido notificado y que no tiene impedimento para retirar para retirar la cantidad de dinero.
Tal documental merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo sólo se desprende que la accionada consignó ante la vía jurisdiccional una oferta de pago por cantidades y conceptos que en su decir le corresponde al accionante, no obstante, no se constata si efectivamente se logró aperturar cuenta a favor del accionante y que dicha cantidad esté disponible al cobro. Así se establece.
Riela a los folios 43 al 67 de la pieza separada de recaudos Nº 1, instrumentales marcadas “8”, referidas a Copias de la Demanda de nulidad de actos de efectos particulares No. GP02-N-2011-000183.
La parte demandada alega que el objeto es para evidenciar el ataque a la Providencia administrativa, sustanciada en el Tribunal Tercero de Juicio. La parte actora alegó que no hay medida que suspenda sus efectos y que la providencia se mantiene. De tal instrumental sólo se evidencia la interposición de una acción por nulidad, no obstante no existe consta que se haya dictado medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo cual mantiene plena vigencia. Así se decide.
Riela a los folios 68 al 75 de la pieza separada de recaudos N° 1, instrumentales marcadas “9”, referidas a Copias simples de documentación varia sobre Prestación de antigüedad. La parte demandada alega que el trabajador tenía abierta una cuenta de fideicomiso, aperturado por acuerdo sindical donde se le depositaba. La parte actora impugna los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por ser copia simple conforme al artículo 78 de la LOPTRA. La parte demandada exhibe el original, el trabajador las reconoció, alegó que solo pidió el 75% como anticipo de sus prestaciones sociales no siendo esto una liquidación total, que el 75% es el límite establecido en la ley.
Dado el reconocimiento efectuado por el accionante, dichas instrumentales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto que percibió como anticipo de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:
Fecha Cantidad
18/03/2010 5.300,00
02/03/2009 4.600,00
18/04/2007 1.200,00
11.100,00
La parte accionada promovió marcada “10”, Procedimiento identificado GP02-L-2012-270, marcada “11” acta de acuerdo con relación a la reclasificación de los trabajadores, marcada “12” acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato, marcada “13” Documentación varias sobre acuerdos colectivos de trabajo, marcada “14” Dictamen No. 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, no obstante se dejó constancia que las referidas instrumentales no cursa en el expediente, por lo que no hay asunto sobre el cual resolver. Así se establece.
INFORMES:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:
-Al Sindicato de Trabajadores el sector de la construcción de obras civiles, servicios, mantenimientos, asfaltados, afines y conexos del Estado Carabobo-SINTRACONSERMAS.
Sus resultas rielan a los folios 181 al 205 de la pieza principal, consignado el 20/05/2014. La parte demandada alega que es para indicar por qué fue aperturada la cuenta de fideicomiso, que el trabajador estaba adscrito a la Organización Sindical y de acuerdo a Convenios que la Organización Sindical consigna, que a medida que se iban desarrollando las obras el trabajador iba a ser reclasificado a medida que las mismas se iban desarrollando, que si no emergían se entendía que no emergía una nueva contratación por obra determinada, que estaba inscrito a SINRACONSERMAS y que era beneficiario de todos y cada uno de los acuerdos de la misma. }
La parte actora alegó que es cierto la contratación por obra determinada y que todo acuerdo contrario a la ley es nulo y que para contratar a una persona por obra debe ser escrito y bajo una serie de condiciones, cuestiones que no constan en autos ni en Sindicato, que se relaja la norma en este caso e instó a que se revise los acuerdos, que existe una contratación por obra determinada con cada uno de los miembros afiliados.
De la información suministrada por la organización sindical se desprende una serie de acuerdos alcanzados con la demandada entre los cuales se menciona:
- En el caso que se terminara la obra programada hasta diciembre y que fuese posible el enganche del trabajador en otra obra determinada la cancelación de los beneficios se computará desde la primera obra en que fue contratado el trabajador en ese año.
- La empresa debe mantener una planificación de las obras de manera que permitan la estabilidad de los trabajadores.
- Todo trabajador que culmine sus actividades dentro de la empresa, entendiendo como la imposibilidad de continuar dentro de ella o cualquier reubicación dentro de las obras se entenderá como terminado el contrato por obra y procederá a liquidarse la relación laboral.
- A dicho trabajador se le cancelará un bono por concepto de culminación de contrato el cual no tiene carácter salarial.
Al Grupo Coyserca, C.A.
Sus resultas rielan a los folios 209-228 Pieza principal. La parte demandada alegó que Juncal era contratada para obras y que tiene presupuestada una partida para cada una de las obras para lo cual se hacía una contratación para cada uno del personal obrero, que se evidencia que eran trabajadores para una obra determinada y que al culminar la obra culminaba el contrato.
La parte actora alegó que las relaciones mercantiles no pueden generar indicios a las relaciones laborales que si pueden haber obras determinadas en relaciones mercantiles pero no quiere decir que los trabajadores pasaban de una obra a otra obra y que esto no constituía la culminación de un contrato, simplemente terminaban una obra y seguidamente pasaban a otra no constituyendo esto una ruptura de la relación laboral; la parte demandada alega que le toma la palabra que terminaba una obra y seguían otra porque eso es lo quieres evidenciar con esta documental que cuando terminaba era liquidada.
Tal información nada aporta a la controversia. Así se establece.
-A SUDEBAN: La parte demandada DESISTIO de la prueba y la actora convino en dicho desistimiento, por lo que no existe mérito a emitir.
INSPECCION JUDICIAL:
-En Urbanización Terrazas de San Diego, la cual no fue practicada, por lo que no existe pronunciamiento a emitir.
CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en cuanto a los puntos de apelación de la PARTE ACTORA: En primer lugar sobre las consecuencias jurídicas de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada del ente administrativo a favor del actor identificado a los autos; En segundo lugar, en cuanto a la procedencia de la asistencia puntual y perfecta y las horas extras; En tercer lugar, en cuanto a las planillas de pagos de vacaciones, utilidades y adelanto del 75% de Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los puntos de apelación de la PARTE ACCIONADA: En primer lugar sobre el contrato a tiempo determinado y consecuencialmente las indemnizaciones derivadas por despido injustificado y los salarios caídos así como el pago de las prestaciones sociales (clausula 47); En segundo lugar, en cuanto al vicio de inmotivacion de la sentencia y consecuencialmente el salario; En tercer lugar, en cuanto a las resultas de la prueba de informe al grupo coyserca; En cuarto lugar, sobre la procedencia del bono de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.(Fin de la cita).
Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y ASI SE APRECIA.
I- SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:
1.-SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
En el caso sub iudice, el actor identificado a los autos, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, es decir tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos. La parte accionada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la providencia administrativa está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo. La parte accionada alega que la misma fue debidamente impugnada a través de la acción de nulidad y que no se encuentra definitivamente firme, respondió a la Juez A quo que, la medida no fue acordada, que se encuentra en fase de notificación de las partes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, lo cual se puede corroborar a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial.
En este sentido, visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante. La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como: La naturaleza del contrato de trabajo, causa de extinción de la relación laboral, La improcedencia de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 43 al 67 de la pieza de la pieza separada de recaudos N° 1, copias del escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2011.
Consta a los folios 02 al 09 de la pieza separada de recaudos N° 2, copias fotostáticas de la Providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto entre las mismas partes de la presente causa, en el cual se declara con lugar el reenganche del hoy accionante, acordando la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. De igual manera consta acta de reenganche de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual la demandada se niega al reenganche.
Aún cuando la demandada señala que suscribió contratos para obra determinada con el actor, no consta a los autos ni un solo contrato de tal naturaleza, carga que correspondía a la parte demandada. No consta a los autos contratos para obra determinada con el actor, tampoco consta que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue el último contrato, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, mas aún cuando la accionada se comprometió al pago de una bonificación especial sin establecer parámetros.
En consecuencia, no se encuentra demostrado que la relación de trabajo se hubiere efectuado por obra determinada, lo que se traduce que estuvieron vinculados por una relación a tiempo indeterminado, de manera ininterrumpida ya que mal puede asirse la parte accionada de la acción de nulidad interpuesta contra la referida providencia administrativa, para así enervar su eficacia, ya que si bien lo que se condena a través de esta es el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales. Y ASI SE DECIDE.
2.-EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, UTILES ESCOLARES, HORAS EXTRAS:
Reclama el accionante, beneficios económicos y socio-económicos, generados durante el procedimiento administrativo, en este sentido, es necesario señalar, que tales beneficios se originan en base al cumplimiento de ciertas condiciones, tales como: En el caso del beneficio de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19, el trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último. No consta en autos datos de filiación ni el cumplimiento de los requisitos antes referido, todo lo cual hace improcedente el reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de la asistencia puntual y perfecta se requiere que el trabajador en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, en virtud de que el trabajador no fue reenganchado y por ende no cumplió con esa jornada fue por culpa del patrono en consecuencia dicho concepto queda a salvo y una vez que quede firme la providencia administrativa podrá reclamarlo por juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a las horas extraordinarias y consecuentemente su incidencia en el salario, quien decide no lo acuerda por ser un hecho nuevo en esta alzada. Y ASI SE DECIDE.
3.-EN CUANTO A LAS PLANILLAS DE PAGOS DE VACACIONES, UTILIDADES Y ADELANTO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES:
Al respecto, esta Juzgadora puede observar que al trabajador se le otorgo algunos pagos por concepto de vacaciones 2010-2011, por un monto de Bs 7.076,55 y utilidades 2010- 2011 de Bs 8.318,05,, por lo que se debe descontar del monto total la cantidad de Bs 15.394, 60 Y ASI SE declara.
II- SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-SOBRE EL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y CONSECUENCIALMENTE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LOS SALARIOS CAÍDOS ASÍ COMO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLAUSULA 47):
En el caso sub iudice, el actor identificado a los autos, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, es decir tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos. La parte accionada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la providencia administrativa está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo. La parte accionada alega que la misma fue debidamente impugnada a través de la acción de nulidad y que no se encuentra definitivamente firme, respondió a la Juez A quo que, la medida no fue acordada, que se encuentra en fase de notificación de las partes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, lo cual se puede corroborar a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial.
En este sentido, visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante. La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como: La naturaleza del contrato de trabajo, causa de extinción de la relación laboral, La improcedencia de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 43 al 67 de la pieza de la pieza separada de recaudos N° 1, copias del escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2011.
Consta a los folios 02 al 09 de la pieza separada de recaudos N° 2, copias fotostáticas de la Providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto entre las mismas partes de la presente causa, en el cual se declara con lugar el reenganche del hoy accionante, acordando la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. De igual manera consta acta de reenganche de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual la demandada se niega al reenganche.
Aún cuando la demandada señala que suscribió contratos para obra determinada con el actor, no consta a los autos ni un solo contrato de tal naturaleza, carga que correspondía a la parte demandada. No consta a los autos contratos para obra determinada con el actor, tampoco consta que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue el último contrato, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, mas aún cuando la accionada se comprometió al pago de una bonificación especial sin establecer parámetros.
En consecuencia, no se encuentra demostrado que la relación de trabajo se hubiere efectuado por obra determinada, lo que se traduce que estuvieron vinculados por una relación a tiempo indeterminado, de manera ininterrumpida. En virtud de la vigencia de la providencia administrativa. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, reclama el accionante la sanción por incumplimiento en la oportunidad del pago de prestaciones sociales, no obstante considera quien decide, que al reclamar el trabajador salarios caídos conjuntamente con dicha cláusula existe una doble penalización, aunado al hecho que vigente el procedimiento administrativo, se mantuvo la relación de trabajo, por lo que al no extinguirse la misma no nacía para el empleador la obligación del pago de las prestaciones sociales en consecuencia es improcedente el pago de la (CLAUSULA 47) . Y ASI SE APRECIA.
2.-EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA Y CONSECUENCIALMENTE EL SALARIO:
Analizada la sentencia objeto de apelación se puede observar que el a quo condeno los mismos salarios peticionados por el actor, sin señalar el motivo por el cual toma en cuenta los mismos, pero se evidencia de la contestación de la demanda que la parte accionada solo se limito a negarlos y no señalo cual era el verdadero salario utilizado, por la entidad de trabajo para el pago de los conceptos reclamados ya que era esta la que tenía todos los recibos de pago, que pudo haber traído a los autos para así demostrar el verdadero salario, es decir era su carga probatoria, y no lo hizo así por lo tanto para esta Juzgadora queda firme el salario empleado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida , en consecuencia esta inmotivacion no afecta el fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
3.-EN CUANTO A LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORME AL GRUPO COYSERCA:
Quien decide no le otorga valor probatorio, a las resueltas de la prueba de informe en virtud de que la misma no aporta nada a la revolución de la causa al quedar plenamente demostrado a los autos la existencia de una providencia administrativa que, tiene plena eficacia hasta tanto no exista pronunciamiento alguno del recurso de nulidad. Por lo que mal puede asirse la parte demandada de esta prueba de informe para demostrar el tiempo de la obra determinada, si no existe otro medio probatorio que permita a esta Alzada corroborar este hecho alegado, en concordancia con la sana critica. Y ASI SE DECIDE.
4.-SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BONO DE ALIMENTACIÓN:
En virtud de la existencia de una providencia administrativa la cual posee en su contra un procedimiento de nulidad, esta Juzgadora deja a salvo el derecho de la parte actora de reclamar este concepto en virtud de que el trabajador no fue reenganchado y por ende no cumplió con esa jornada fue por culpa del patrono en consecuencia dicho concepto queda a salvo y una vez que quede firme la providencia administrativa podrá reclamarlo por juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO:
Conceptos procedentes:
El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 20 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2011 –fecha en la cual la demandada se niega al reenganche y que toma el actor como extinción de la relación laboral, lo cual se considera a los fines de no incurrir en ultrapetita- .
Salario Integral:
d. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.
e. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
f. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año, sesenta y seis (66) días de salario y para el quinto año, sesenta y ocho (68) días de salario, para un total de 305 días, con base al salario integral, de donde se obtiene:
Tiempo Salario diario Utilidades Bono vaca. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integ. Días Acreditado
mar-06
abr-06 - - - -
may-06 - - - -
jun-06 - - - -
jul-06 42,04 82 41 9,58 4,79 56,40 5 282,02
ago-06 39,43 82 41 8,98 4,49 52,90 5 264,51
sep-06 31,61 82 41 7,20 3,60 42,41 5 212,05
oct-06 38,98 82 41 8,88 4,44 52,30 5 261,49
nov-06 167,50 82 41 38,15 19,08 224,73 5 1.123,65
dic-06 24,53 82 41 5,59 2,79 32,91 5 164,56
ene-07 24,54 85 44 5,79 3,00 33,33 5 166,67
feb-07 25,58 85 44 6,04 3,13 34,75 5 173,73
mar-07 29,73 85 44 7,02 3,63 40,38 5 201,92
abr-07 32,43 85 44 7,66 3,96 44,05 5 220,25
may-07 45,46 85 44 10,73 5,56 61,75 5 308,75
jun-07 49,10 85 44 11,59 6,00 66,69 5 333,47
jul-07 57,65 85 44 13,61 7,05 78,31 5 391,54
ago-07 50,58 85 44 11,94 6,18 68,70 5 343,52
sep-07 46,38 85 44 10,95 5,67 63,00 5 315,00
oct-07 43,93 85 44 10,37 5,37 59,67 5 298,36
nov-07 228,98 85 44 54,06 27,99 311,03 5 1.555,16
dic-07 51,63 85 44 12,19 6,31 70,13 5 350,65
ene-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24
feb-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 5 253,24
mar-08 36,91 88 46 9,02 4,72 50,65 7 354,54
abr-08 48,54 88 46 11,87 6,20 66,61 5 333,04
may-08 51,41 88 46 12,57 6,57 70,55 5 352,73
jun-08 49,10 88 46 12,00 6,27 67,38 5 336,88
jul-08 53,44 88 46 13,06 6,83 73,33 5 366,66
ago-08 73,64 88 46 18,00 9,41 101,05 5 505,25
sep-08 71,77 88 46 17,54 9,17 98,48 5 492,42
oct-08 93,18 88 46 22,78 11,91 127,86 5 639,32
nov-08 318,13 88 46 77,77 40,65 436,55 5 2.182,73
dic-08 43,30 88 46 10,58 5,53 59,42 5 297,09
ene-09 75,57 90 48 18,89 10,08 104,54 5 522,69
feb-09 80,57 90 48 20,14 10,74 111,46 5 557,28
mar-09 65,07 90 48 16,27 8,68 90,01 9 810,12
abr-09 80,43 90 48 20,11 10,72 111,26 5 556,31
may-09 93,43 90 48 23,36 12,46 129,24 5 646,22
jun-09 96,13 90 48 24,03 12,82 132,98 5 664,90
jul-09 76,57 90 48 19,14 10,21 105,92 5 529,61
ago-09 73,64 90 48 18,41 9,82 101,87 5 509,34
sep-09 102,43 90 48 25,61 13,66 141,69 5 708,47
oct-09 102,37 90 48 25,59 13,65 141,61 5 708,06
nov-09 475,73 90 48 118,93 63,43 658,09 5 3.290,47
dic-09 38,70 90 48 9,68 5,16 53,54 5 267,68
ene-10 59,47 95 58 15,69 9,58 84,74 5 423,72
feb-10 80,57 95 58 21,26 12,98 114,81 5 574,06
mar-10 69,40 95 58 18,31 11,18 98,90 11 1.087,85
abr-10 97,00 95 58 25,60 15,63 138,23 5 691,13
may-10 69,47 95 58 18,33 11,19 98,99 5 494,97
jun-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
jul-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
ago-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
sep-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
oct-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
nov-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
dic-10 59,67 95 58 15,75 9,61 85,03 5 425,15
ene-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94
feb-11 74,47 100 63 20,69 13,03 108,19 5 540,94
30.435,23
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 30.435,23 menos la cantidad total percibida por anticipo de prestaciones Bs. 11.100,00, arroja un total de Bs. 19.335,23
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Diecinueve mil trescientos treinta y cinco con 23/100 (Bs. 19.335,23) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.
Vacaciones 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012:
Período Días Salario Total
2010 75 74,49 5.586,75
Fracción 2011 20 74,49 1.489,80
7.076,55
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil setenta y seis con 55/100 (Bs. 7.076,55) por concepto de vacaciones. Y así se decide.
Utilidades 2010-2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 20010-2012:
Período Días salario Total
2010 95 74,49 7.076,55
Fracción 2011 16,67 74,49 1.241,50
8.318,05
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Ocho mil trescientos dieciocho con 05/100 (Bs. 8.318,05) por concepto de utilidades. Y así se decide.
Indemnizaciones por concepto de despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:
En virtud de la existencia de una providencia administrativa la cual posee en su contra un procedimiento de nulidad, esta Juzgadora deja a salvo el derecho de la parte actora de reclamar este concepto en virtud de que el trabajador no fue reenganchado y por ende no cumplió con esa jornada fue por culpa del patrono en consecuencia dicho concepto queda a salvo y una vez que quede firme la providencia administrativa podrá reclamarlo por juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015.
En consecuencia se condena a la parte demandada recurrente al pago de los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto
Antigüedad 19.335,23
Intereses s/a SI
Vacaciones 7.076,55
utilidades 8.318,05
Indemnización por despido A SALVO
salarios Caídos A SALVO
beneficio de alimentación A SALVO
15.413,93
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/VP/DR/ysdf
GP02-R-2015-000089
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