REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015-000102
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-000530
DEMANDANTE (Recurrente) JOSE MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.024.798.
APODERADOS JUDICIALES ANA LOPEZ y URDIS MARQUINA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 88.198 y 62.429 respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.”, hoy “CERVECERIA POLAR, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES , inscrito en el IPSA bajo el Nº
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.015.
ASUNTO
Accidente y Enfermedad Ocupacional.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/03/2015, por la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el IPSA bajo los Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y en la misma fecha, por el Abogado: LUIS AUGUSTO SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; éstas en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.024.798, contra: “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.”, hoy “CERVECERIA POLAR, C.A.”, en el cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.
Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cuatro (04) de Junio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Octubre de 2015, a las 3:03 p.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los Abogados: LUIS AUGUSTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Y por la otra, por la Abogada: FRANCYS ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.184 y 54.825 respectivamente, ambas partes apelantes, a los fines de presentar diligencia contentiva de TRANSACCION, de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
...Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, la abogada Francis Alfonzo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825 actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante JOSE MANUEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 3.024.798, y CERVECERIA POLAR, C.A., en la persona de su apoderado judicial Luís Augusto Silva Martínez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a o previsto en el ordinal 2° del articulo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 del Código Civil.
Así mismo las partes solicitan una vez homologada la presente transacción se ordene el archivo y cierre de la presente causa, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa para su archivo definitivo.... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia apelada cursa a los Folios 141 al 211 de la Pieza Separada Nº 1, que declaro Cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En razón de las múltiples suspensiones de la causa por voluntad de las partes, este Tribunal considera menester realizar en forma previa las consideraciones siguientes:
La causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, providenciándose las pruebas en fecha 29 de junio de 2011. Las partes de mutuo acuerdo y en aras de la búsqueda de una conciliación, suspendieron el curso legal de la causa en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente diligencia suscrita en forma conjunta por las partes en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual exponen: “… (omissis)… ambas partes dejamos expresa constancia que las múltiples prolongaciones de la audiencia de juicio, y las suspensiones de la causa presentadas por ambas partes tenían por objeto recabar la mayor cantidad de material probatorio, el cual ha sido abundante y muy difícil de recabar, valga decir informes, aclaraciones del personal técnico y médico del INSAPSEL, respuestas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo ello a los fines de que este tribunal pueda tener la mayor cantidad de pruebas para poder dictar una decisión acorde con la justicia material a la que alude nuestra constitución. Ambas partes ratificamos los argumentos expuestos en la audiencia de juicio relacionado con las suspensiones y del porque consideramos que eran necesarias para recabar el material probatorio y que se pueda tener una sentencia ajustada a la legalidad, todo ello sin perjuicio de nuestras posiciones discrepantes relacionadas al fondo del litigio…”
En tal sentido, aunado a lo expresado por las partes constata este Tribunal que en el decurso del presente procedimiento se incorporaron las actuaciones siguientes:
.- Oficio No. 003690, de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por el TSU. ROBERT ALEXANDER PERAZA, en su carácter de Director del DIRESAT CARABOBO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibido en fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea concedido un lapso prudencial apara que dicha dependencia administrativa estadal pueda culminar con la investigación y los funcionarios adscritos a la misma y vinculados a la presente causas puedan con fundamento a su actuación asistir a la audiencia de juicio.
.- Oficio Nº 000244 de fecha 15 de Marzo de 2013, del cual se desprende la corrección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al informe de investigación de Accidente de fecha 16 de noviembre de 2012 y a la certificación No. 044-13 de fecha 01 de Febrero del año 2013, suscrita por la Dra. América Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.023.303.
De igual manera, este Tribunal advierte que las suspensiones de la causa por mutuo acuerdo de las partes escapa a su jurisdicción y por ende a su control.
Al respecto cabe citar lo puntualizado en reiteradas decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia de fecha 28/02/2012, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0649 (caso: Solicitud de Revisión de Sentencia presentada por NABIL KACHWAR PÉREZ), la cual parcialmente se cita:
“… (omissis)…
Para decidir, la Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, Parágrafo Segundo, señala los supuestos en que las partes pueden suspender la causa, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
‘…Artículo 202. (…) Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez...’. (…).
Del contenido y alcance de la disposición legal supra trascrita, debe entenderse que las partes de mutuo acuerdo pueden suspender la causa de forma temporal, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo potestativo de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta….”
(omissis)
En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en suparágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.
De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta…” (fin de la cita)
Sentencia de fecha 09/08/2004, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, ponencia de la Magistrada PEDRO RONDON HAAZ, (caso: Solicitud de Revisión de sentencia presentada por TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA),), la cual parcialmente se cita:
“ … (omissis)….
En el caso bajo examen juzga esta Sala que la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo el criterio que antecede, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa y las características del recurso de casación de forma errónea, lo cual condujo a la declaratoria de perecimiento del recurso que formalizó la aquí solicitante en tiempo hábil.
En efecto, no es verdad que por la especialidad, unicidad y perentoriedad del recurso de casación, exista prohibición para que las partes en el proceso civil acuerden la suspensión de la causa y, por ende, del lapso para la formalización del recurso de casación.
El artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil no distingue cuándo o en qué fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica válida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión.
Además, juzga esta Sala que, si durante el lapso para la formalización y decisión del recurso de casación, son posibles y válidos acuerdos entre las partes tales como la transacción y la conciliación, con mayor razón lo es el pacto de éstas para la suspensión de la causa en dichas fases, ya que en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), aplicable en gran medida al recurso de casación. (Cfr. Abreu Burelli, Alirio y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, La Casación Civil, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000, pp. 149 y 150)…”
Sentencia de fecha 30/04/2009, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: ROGERORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual parcialmente se cita:
“… (omissis)…
Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:
Ciertamente, se desprende de las actas del presente expediente, que ambas partes en fecha 5 de junio de 2006 acordaron suspender la causa mediante diligencia consignada ante la Secretaría del Tribunal, la cual es del siguiente tenor:
(…) En vista de algunas conversaciones que se realizan entre las partes, solicitamos al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta el día jueves 15 de junio de este año en curso, para que luego este Tribunal fije de nuevo la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública (…).
(omissis)
Ahora bien, conviene hacer algunas consideraciones en torno a ciertos particulares que llaman la atención en el caso de marras.
En principio, debe entenderse que el punto central de la controversia versa sobre la determinación del día en que se comienza a computar el lapso de suspensión de la causa. En tal sentido, es necesario valorar varios aspectos:
El primero de ellos, es que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Entiende la Sala, que la precitada norma delega la determinación del tiempo en que transcurrirá la suspensión, al ámbito del convenio, sin imponer ninguna de las reglas aplicables al cómputo de los lapsos procesales ordenados por la ley, así como tampoco, prescribe como necesaria la homologación o aprobación del juez a dicho acuerdo…” (fin de la cita)
CON RELACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En razón de la particular forma en que ha sido interpuesta la demanda, al reclamar el accionante indemnizaciones con motivo de accidente de trabajo, así como a consecuencia de una enfermedad ocupacional, surge necesario establecer los hechos por separado a los efectos del presente fallo, dado que ello permitirá determinar el tratamiento que deba a darse a cada caso conforme a la Ley que le resulte aplicable.
CON RELACIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO:
Refiere el accionante que se encuentra discapacitado a consecuencia del accidente laboral sufrido en las instalaciones de la empresa, en fecha 18 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 9:00 a.m. cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa, específicamente el área de envasado, tren Nº 7, por el lado de llenado, cuando al trasladarse al área de vacío, para hablar con un compañero sobre quién sería el relevo a la hora de la comida, momento en el cual, el compañero de nombre Edgar Muñoz, se encontraba operando montacargas y le i un coletazo que lo tumbó al piso, cuando giro el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones en el pie, tobillo y rodilla izquierda.
Que para el momento del accidente prestaba servicios para la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. donde se desempeñaba como OPERADOR DE MONTACARGAS.
Que una vez evaluado en el departamento médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), con el número de historia 19.777, se determinó que presenta traumatismo grave con fracturas abiertas de primer, segundo y tercer metatarsiano del pie izquierdo, fractura en las bases de las falanges proximales de tercero y cuarto de pie izquierdo, síndrome comportamental y lesión de menisco capsular Ligamentaría de rodilla izquierda, ameritando tratamiento médico, quirúrgico en varias ocasiones, reposo y terapia de rehabilitación, con complicación absceso a nivel de hernia Post-quirúrgica de rodilla izquierda.
Que al último examen físico realizado por esa dependencia presenta dolor a la palpación y limitación funcional de pie izquierdo, marcha con dificultad, certificando que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física de miembros inferior izquierdo, tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, así como todo tipo de actividades que impliquen bipedestación prolongada, caminar largas distancias, completo apoyo corporal y trabajar sobre superficies que vibren.
Que el accidente de trabajo que sufrió y conforme a las previsiones del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, le generó TRAUMATISMO GRAVE CON FRACTURAS ABIERTA DE PRIMER, SEGUNDO Y TERCER METATARSIANO DEL PIE IZQUIERDO, FRACTURAS EN LAS BASES DE LAS FALANGES PROXIMALES DEL TERCFERO Y CUARTO DEL PIE IZQUIERDO, SINDROME COMPARTAMENTAL Y LESIONES DE MENISCO CAPSULAR LIGAMENTARIA DE RODILLA IZQUIERDA, que amerito tres intervenciones quirúrgicas en la rodilla izquierda, donde se hizo reconstrucción del ligamento colateral medial, complicado con absceso, lesión axomica parcial severa tronco perineal y tibial post izquierda y pie izquierdo y que actualmente requiere de tratamiento que involucra asistencia médica, asistencia fisiátrica, por presentar dolor y malestar constante en las piernas, espalda, pero al caminar y realizar actividades que implican alta exigencia física, a pesar que debía limitarse en sus tareas en sentido de evitar sobre carga física y biomecánica, la empresa lo mantuvo realizando actividades que implicaban levantar, empujar, halar cargas, movimientos flexo-extensión del tronco de forma repetitiva.
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
Refiere de igual forma el demandante, que a inicio de marzo de 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la espalda y cintura, pero con calambre en la pierna y un dolor en la espalda, por lo que acudió a consulta con el traumatólogo y realización de estudio de resonancias magnética de columna vertebral. Que debido a la negligencia del patrono al no cumplir con los dispositivos legales protectores de los trabajadores, ha ocasionado que este padeciendo una enfermedad que le ha dejado secuelas permanentes.
CON RESPECTO A AMBAS PATOLOGIAS:
Señaló el accionante, que para el momento de la interposición de la demanda, sufría de problemas en la pierna y cadera y sentía en modo permanente malestar y dolor al caminar, ya que no podía subir escaleras, agacharse, ni caminar rápido o prolongarse, además que toda esta situación le ha afectado emocionalmente no siendo el mismo su estado de ánimo, por lo que tiene sufrimientos constantes por sentir que no es una persona capaz de desarrollar cualquier actividad en el campo laboral, siendo una lesión psíquicamente traumática.
Asimismo, esgrimió que el accidente de trabajo y la enfermedad que padece se debe a la inobservancia de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. el contenido del artículo 56 de los deberes de los empleadores en sus ordinales 1º, 3º, 4º, 11º y 13º e igualmente incumplió el contenido de los artículos 59 Condiciones y Ambiente en que debe realizarse el trabajo ordinales 1º, 2º, 3º y 6º al no garantizar la salud y la vida y las condiciones adecuadas para el mejor desempeño de su trabajo. Indicando que la accionada no cumplió con su obligación de notificarle los tipos de riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio del trabajo ni la manera de prevenirlos.
DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:
Procedió a demandar el pago de la cantidad de Bs. 363.490,00, por los conceptos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil por concepto de la reparación debida en virtud del daño moral por las dolencias que he tenido que sufrir y el dolor queriente al no poder satisfacer las necesidades mas apremiantes de comida, habitación, medicina, educación y recreación, vestido para su concubina e hijos estima el daño moral en la cantidad de Bs. 40.000,00.
SEGUNDO: Se demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 80 ordinal 1º, la cantidad de Bs.60.858,00 y 130 ordinal 4º la cantidad de Bs. 243.432,00.
TERCERO: Según el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios mínimo mensual Bs. 960 multiplicados por cinco (5) días para un total de Bs. 4.800,00.
CUARTO: Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días de salarios mínimos multiplicados por Bs. 960 que multiplicado por 12 meses del año resulta la cantidad de Bs. 14.400,00.
QUINTO: El pago de costas y costos procesales por parte de la demandada.
SEXTO: Solicita se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia.
Con respecto al infortunio constituido por el ACCIDENTE DE TRABAJO:
La parte demandada procedió a admitir la ocurrencia del accidente que el actor alega aconteció en fecha 18 de noviembre de 2004, mientras prestaba servicios para la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. desempeñándose como OPERADOR DE MONTACARGAS. No obstante, negó que el accidente de trabajo se deba a su inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que no haya notificado al actor de los tipos de riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio del trabajo ni a la manera de prevenirlos. Asimismo, negó haber actuado con negligencia al no cumplir con los dispositivos legales protectores de los trabajadores.
Del acervo probatorio cursante en autos, han quedado establecidos los siguientes hechos:
.- Que el accionante se encuentra discapacitado a consecuencia del accidente laboral sufrido en las instalaciones de la empresa, específicamente el área de envasado, tren Nº 7, por el lado de llenado, cuando al trasladarse al área de vacío, para hablar con un compañero sobre quién sería el relevo a la hora de la comida, momento en el cual, el compañero de nombre Edgar Muñoz, se encontraba operando montacargas y le dio un coletazo que lo tumbó al piso, cuando giro el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones en el pie, tobillo y rodilla izquierda.
.- Que conforme a la evaluación realizada por el departamento médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se determinó que a consecuencia del accidente sufrido presenta traumatismo grave con fracturas abiertas de primer, segundo y tercer metatarsiano del pie izquierdo, fractura en las bases de las falanges proximales de tercero y cuarto de pie izquierdo, síndrome comportamental y lesión de menisco capsular Ligamentaría de rodilla izquierda, ameritando tratamiento médico, quirúrgico en varias ocasiones, reposo y terapia de rehabilitación, con complicación absceso a nivel de hernia Post-quirúrgica de rodilla izquierda.
.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que como consecuencia del accidente sufrido se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física de miembros inferior izquierdo, tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, así como todo tipo de actividades que impliquen bipedestación prolongada, caminar largas distancias, completo apoyo corporal y trabajar sobre superficies que vibren.
En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor sufrió un accidente que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, considerado como un accidente con ocasión al trabajo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente que le genera limitación para realizar actividades de alta exigencia física de miembros inferior izquierdo, tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, así como todo tipo de actividades que impliquen bipedestación prolongada, caminar largas distancias, completo apoyo corporal y trabajar sobre superficies que vibren.
Al quedar evidenciado en el proceso el accidente laboral del accionante, así como las consecuencias generados; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor sufrió un accidente certificado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como de origen ocupacional y que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre el accidente que padeció la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor…”
Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la ocurrencia del accidente de trabajo. En tal sentido, quedó evidenciado que el infortunio ocurrió momentos en que el trabajador se desplazó a otra línea –tren-, para coordinar la forma del relevo para disfrutar de la hora de comida. No quedando evidenciado en el proceso que el patrono –hoy demandada- haya aleccionado al trabajador en la prevención de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, a sabiendas de la existencia de los mismos dado que el actor ejecutaba actividades como montacarguista, lo cual conlleva riesgos propios del ambiente de trabajo en el cual laboraba el demandante, por lo que debió ser aleccionado por el patrono con respecto al desplazamiento por las áreas de trabajo del departamento de producción donde laboraba, dado que además del montacargas que el accionante operaba, se encontraban otras unidades de montacargas operando, como la involucrada en el accidente. En tal sentido, quedó evidenciado en el proceso que el patrono no advirtió al trabajador de los riesgos existentes en el área de trabajo, a objeto de prevenir la ocurrencia del accídente debido al descenso del trabajador del montacargas y su traslado y permanencia a otro tren, máxime por motivos atinentes al acuerdo de los trabajadores con respecto al modo en que harían la hora de la comida y la forma de ser relevado, cuya organización corresponde realizar al patrono conforme a la jornada de los trabajadores, debiendo supervisar su cumplimiento y el desarrollo de las actividades desplegada por el trabajador accidentado. Tal incumplimiento se corrobora de lo arrojado por el informe de investigación del accidente, del cual se desprende que el funcionario constató como causas básicas del accidente, las deficiencias por fallas en la formación periódica del trabajador sobre los riesgos asociados a accidentes, por lo cual arriba a la conclusión, que el accidente investigado en función a lo recabado durante la actuación y los análisis realizados en función del artículo 32 se considera un accidente de trabajo. Adicionalmente a lo señalado, se observa que la demandada alegó en su defensa que el accidente ocurrió por negligencia e inobservancia del actor de las normas de seguridad e higiene laboral, lo cual no logra evidenciar en el proceso, toda vez que para que exista tal inobservancia se ha debido instruir al trabajador con respecto a las mismas y darle la correspondiente formación para cumplirlas y en consecuencia aleccionarlo a actuar con prevención.
En razón a las anteriores consideraciones, quien juzga concluye que la exposición del demandante a riesgos en el trabajo, asociados al desarrollo de las tareas que debía realizar, produjeron el accidente que le generó la discapacidad parcial y permanente que le aqueja.
Asimismo, no logra demostrar el patrono que durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa, ésta contara con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni un Programa de Higiene y Seguridad Laboral. Asimismo, no quedó evidenciado en el proceso que el actor recibiera por escrito notificación de riesgos ni información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no constando que recibiera formación por parte de la demandada ni fuera advertido por escrito de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto.
Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:
“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…”
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la labor desempeñada en el área de producción de la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la ENFERMEDAD DE TRABAJO:
Se evidencia en el proceso que al actor se le certificó Discopatìa Lumbar: Hernia Discal L4-L5, y Protusiòn Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.8), considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo para las actividades que impliquen: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos de tronco de manera repetitiva, bipedestación y sedestaciòn prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, posición forzada y sostenida de tronco.
No obstante, no logra evidenciar el demandante que la enfermedad agravada se encuentra vinculada con el trabajo por él desarrollado, ni que el patrono haya incurrido en hecho ilícito que le agravar dicha patología al no lograr evidenciar que incumplió con la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni que por obrar en forma negligente le haya originado dicho agravamiento. En consecuencia, concluye este Tribunal que surge improcedente la reclamación interpuesta por el accionante derivada de la enfermedad agravada por el trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Al quedar evidenciado en el proceso el accidente laboral del accionante, así como las consecuencias generadas, quedando establecida la responsabilidad del empleador pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
PRIMERO: DAÑO MORAL: Reclama el actor por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 40.000,00 por lo que al quedar evidenciado en autos el accidente de trabajo sufrido por el actor y las consecuencias que éste le generó en su humanidad, debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que el mismo le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Como consecuencia del accidente de trabajo, el cual le originó al actor una discapacidad parcial y permanente, ocasionándole una limitación para desarrollar determinadas actividades laborales, que impliquen alta exigencia física de miembros inferior izquierdo, tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, así como todo tipo de actividades que impliquen bipedestación prolongada, caminar largas distancias, completo apoyo corporal y trabajar sobre superficies que vibren; las cuales permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JOSE AGUILAR, limitándolo para el normal desenvolvimiento respecto a la limitación.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada al momento de la ocurrencia del accidente y al existir fallas en su formación, por lo que al no ser advertido ni prevenido de los riesgos por el patrono su conducta no puede ser considerada como imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Quedo establecido en el proceso que el actor es chofer de montacargas, no quedando evidenciado algún tipo de estudio a nivel técnico o profesional, por lo que en consideración al cargo que desempeñaba en el área de producción de la accionada, se infiere que posee preparación en otra actividad que le permita el sustento propio y de su núcleo familiar.
e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, dada la ocupación de, no constando en autos que el accionante tenga algún otro ingreso económico. Aunado a ello, se evidencia que el accionante es una persona con avanzada edad, no verificándose en el proceso que se encuentre amparado por beneficio alguno ante la contingencia por vejez.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que se trata de una empresa estable, la cual se encuentra cumpliendo actividades productivas.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Consta en autos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le sufragó gastos médicos al requerir atención con motivo del accidente sufrido.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, el accidente de trabajo ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan para su trabajo habitual.
En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que el accidente de trabajo sufrido por el accionante, le originan como consecuencia una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JOSE AGUILAR, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. YASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 80 ordinal 1º, la cantidad de Bs.60.858,00 y 130 ordinal 4º la cantidad de Bs. 243.432,00. Al respecto se observa que para el momento del accidente se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986 y para el momento de la certificación del accidente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005. A objeto de resolver con respecto a la norma aplicable, cabe citar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI (caso: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ contra MINI BRUNO SUCESORES, C.A.), en la cual se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis)….
El análisis de la situación planteada, permite verificar que ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo de contenido diverso. Por una parte está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y por la otra está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que derogó a la primera según consta en su Disposición Derogatoria Primera.
Tal situación impone determinar cuál es la Ley aplicable al caso en estudio y los efectos de la derogación. Sobre este último aspecto, es ilustrativo el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia N° 1.807 de 30 de julio de 2003 que señala:
Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di dirittocostituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazionedelleleggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatiolegis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976), explica:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempusregitactum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regisactum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(Omissis)
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuriscertumestdare forman negotiis, non ad factapraeteritarevocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...). [Sánchez-Covisa, J. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 211, 212, 213,214].
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala en sentencia N° 1.929 de 27 de septiembre de 2007, determinó el alcance del principio de irretroactividad en un caso análogo, al referir lo siguiente:
Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempusregitactum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece.
Este criterio fue ratificado, en sentencia N° 315 de 17 de marzo de 2009, señalando:
(…) en la presente causa se observa que la demandante alega y así fue constatado por esta Sala del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004. En esa ocasión, se le practicó una intervención quirúrgica y el 30 de mayo de 2005, le es diagnosticado el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la incapacidad correspondiente ante dicho Instituto. Ulteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006 es certificada la enfermedad como una incapacidad parcial y permanente.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempusregitactum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.
De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005.
De acuerdo a lo expuesto, la nueva ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no incide sobre los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
En tal sentido, siendo que en el caso la constatación de la enfermedad profesional, ocurrió el 14 de marzo de 2005, es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para esa fecha -al momento de la constatación de la enfermedad-, tal y como determinó el juez de la recurrida; en consecuencia, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. Así se decide…”
En consonancia con la citada decisión y dado el hecho que para el momento del accidente se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986; por lo que necesariamente quien decide, procede a aplicar dicho instrumento legal el cual resulta aplicable al caso de marras. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, dada la incapacidad parcial y permanente del actor para el trabajo, se condena a la demandada a pagar al demandante una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos. En consecuencia, se ordena el pago de una indemnización equivalente a 1.095 días a razón del salario integral de Bs. 135,24, al tenerse por admitido el salario alegado por el actor dado que la demandada no logro evidenciar en el proceso el salario alegado en la contestación de la demanda, por lo que el monto condenado a la suma de Bs.148.087,80. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Demanda el pago de Bs. 4.800,00, conforme a lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo. Este Tribunal dado que el accionante no demostró que la demandada le adeuda el monto reclamado por concepto de gastos generados por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, aunado al hecho que quedó evidenciado que la accionada cubrió gastos de atención médica del accionante con motivo del accidente de trabajo sufrido; es por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Procede a demandar el pago Bs. 14.000,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.800,00.En este sentido, ha de destacarse que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo, conforme al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en razón de la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el presente caso quedó establecido que el ciudadano JOSE AGUILAR fue inscrito por el patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual surge improcedente la indemnización reclamada, la cual debe ser cubierta por dicha institución. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. Bs.148.087,80, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00),a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. Bs.148.087,80, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 03 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época de la ocurrencia del accidente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSE MANUEL AGUILAR contra CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. hoy CERVECERIA POLAR, C.A, y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 188.087,80) los conceptos siguientes:
PRIMERO: Se condena el pago de las indemnizaciones equivalente a 1.095 días a razón del salario integral de Bs. 135,24, que asciende al monto de Bs.148.087,80 de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil por concepto de la reparación debida en virtud del daño moral se condena la cantidad de Bs. 40.000,00.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. Bs.148.087,80, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00),a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. Bs.148.087,80, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 03 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época de la ocurrencia del accidente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dado que la demandada no resultó totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de Octubre de 2015, a las 3:03 p.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los Abogados: LUIS AUGUSTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Y por la otra, por la Abogada: FRANCYS ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.184 y 54.825 respectivamente, ambas partes apelantes, a los fines de presentar diligencia contentiva de TRANSACCION, de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
...Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, la abogada Francis Alfonzo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825 actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante JOSE MANUEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 3.024.798, y CERVECERIA POLAR, C.A., en la persona de su apoderado judicial Luís Augusto Silva Martínez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a o previsto en el ordinal 2° del articulo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 del Código Civil.
Así mismo las partes solicitan una vez homologada la presente transacción se ordene el archivo y cierre de la presente causa, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa para su archivo definitivo.... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011, en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..”. (Fin de la cita).
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051, de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra….”. (Fin de la Cita).
En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: REMITIR el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.015.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 3: 00 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YS/DT/DR/ysdf
GP02-R-2015-000102
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