REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de octubre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000216

ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2015-000029

RECURRENTE Williams José Martínez, titular de la cedula de identidad numero 11.987.758

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 67.420

TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Declaratoria de procedencia la oposición planteada el 3 de junio de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa nº 915/2014, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoria de Guacara

ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es Williams José Martínez, titular de la cedula de identidad numero 11.987.758, contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 25 de junio de 2015, en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa con medida cautelar incoado por la empresa PAPELES DE VENEZUELA C.A contra la providencia administrativa Nº 915/2014, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoria de Guacara, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir por justa causa propuesta por la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A, contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.987.758, donde el Tribunal A quo declaro: Procedente la oposición planteada en fecha 3 de junio de 2015, respecto a la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa providencia administrativa Nº 915/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria de Guacara, mediante el cual se declaro Con lugar la solicitud de autorización para despedir por justa causa al ciudadano Williams José Martínez, titular de la cedula de identidad numero 11.987.758........”

Recibidos los autos en fecha 16 de Septiembre de 2015, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 15 de octubre de 2015, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde 16/09/2015 exclusive hasta el 16/10/2015 inclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 11 días de despacho los cuales son:, JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2015, MARTES 6 DE OCTUBRE DE 2015, MIÉRCOLES 7 DE OCTUBRE DE 2015 , JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015, MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015, MIÉRCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2015 , JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015 Y VIERNES 16 DE OCTUBRE DE 2015

Analizado el computo que antecede, se puede observar que el abogado de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….
Fin de la cita

Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por el Abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es Williams José Martínez, titular de la cedula de identidad numero 11.987.758
• Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECISEIS (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,



publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m

ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2015-000216
YSDF/dt/ysd