REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Octubre del año 2015
205° y 156°

ASUNTO: GP02-R-2015-000112
PARTE DEMANDANTE: GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELÍAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA, JOHN JAIRO HIDALGO SANABRÍA.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE A.L.G, C.A., Q’ POLLOS, C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, incoaran los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELÍAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA, JOHN JAIRO HIDALGO SANABRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.334, V-11.776.539 V-5.892.881 y V-13.469.622, respectivamente, representados judicialmente por la abogada GLENDA MILAGROS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.79.318; contra las entidades de trabajo TRANSPORTE A.L.G. C.A, AVICOLA LA GUASIMA, C.A., y Q’ POLLOS C.A., este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015, publicó y registró sentencia declarando:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA Y JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.690.334, 11.776.539, 5.892.881 y 13.469.622 contra AVICOLA LA GUASIMA. C.A., TRANSPORTE A.L.G., y Q’ POLLOS. C.A.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la abogada Glenda Guevara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318, a los fines de solicitar lo siguiente:

Cito:
(…/…)
En horas de Despacho del Día de hoy 20 de Octubre de 2015, comparece ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado en ejercicio GLENDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.318, actuando con el carácter que consta en actas del Expediente signado con el Nº GP02-R-2015-000112, a los fines de solicitar ACLARATORIA DE SENTENCIA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015; de conformidad con lo establecido en el articulo 252 de Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con fundamento en lo establecido en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: Maria Antonia Velasco Avellaneda contra la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

De tal manera solicito a este Tribunal, se corrija el error material que se desprende al folio cuarenta y cuatro (44) de la sentencia, en la fecha, donde dice: “Valencia, catorce (14) de Septiembre de 2015”, debe decir: “Valencia, catorce (14) de octubre de 2015”, que fue el día en que se publicó la sentencia; todo con el fin de evitar dudas.

Asimismo, se corrija error material en el nombre del trabajador JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, que a los folios: 44, 67, 170 y 165, aparece escrito de la siguiente manera: JHON JAIRO HIDALGO; siendo lo correcto: JOHN JAIRO HIDALGO. Es todo”.

(…/…)


Advierte este Tribunal, que por error material de transcripción en la oportunidad de reproducir el físico de la sentencia, se coloco en el encabezado de la sentencia como fecha de publicación el 14 de Septiembre de 2015, habiendo sido publicada, y Firmada en la Sala del Despacho Del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como agregada al expediente y registrada en el sistema Juris 2000, el día 14 de Octubre de 2015, como realmente sucedió, es decir que el error material que se hace valer es el que se sucedió con relación a la indicación del mes, que se colocó SEPTIEMBRE, correspondiendo al mes de OCTUBRE; por lo que se entiende en este aspecto corregida y aclarada la sentencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, a los folios 44, 67, 165 y 170 de la sentencia, se aprecia un error involuntario en la trascripción, en relación con el nombré del ciudadano actor JONH JAIRO HIDALGO SABABRIA, por cuanto se colocó JHON JAIRO HIDALGO; siendo lo correcto JOHN JAIRO HIDALGO; por lo que se entiende en este aspecto corregida y aclarada la sentencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por lo que para quien decide es forzoso declarar aclarada la sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2015 fecha de publicación y registro y no como erróneamente aparece transcrita en cuanto a la indicación del mes “Septiembre” como se sucedió; y que el nombre del ciudadano actor JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, se trascribe JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA y no JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA, como se suscribió por error involuntario de transcripción; quedando en estos términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha “14 de octubre de 2015”; Y ASÍ SE DECIDE.

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara que en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 14/10/2015, y subsanado el error material respecto del mes de publicación y respecto al nombre del ciudadano actor JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año 2015, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.

Consecuencia, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: ACLARADA la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de Octubre del año 2015, dictada por esta alzada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

En Valencia, a los 21 días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ;

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- María Elena Fuentes


Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 12:30 PM.

OJMS/MEF/ojms.

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000112