REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000280
PARTE RECURRENTE: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331 y otros.
PARTES DEMANDADAS: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 185 DE FECHA 05-12-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA Y MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por tribunal a-quo: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que declaro INADMISIBLE el Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
BENEFICIARIO DEL ACTO: JHON ISAAC NUÑEZ GUERRA, C.I. V-18.781.554
FECHA DE PUBLICACION: 26 de Octubre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2015-000280
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331., en su carácter de apoderado judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 185 DE FECHA 05-12-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autônomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda y Montalban, Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa, Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibe diligencia de apelacion, presentado por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y por distribución automatizada y aleatoria del Sistema Juris 2000 correspondió conocer a este Juzgado Superior, asignádsele el Nº GP02-R-2015-000280
En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal Superior Primero da por recibido el expediente y conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fija un lapso de (10) días de Despacho para resolver el asunto.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibe diligencia de SUSTITUCION DE PODER, presentado por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, a los Abogados ZULAY LOPEZ, IPSA Nº 78.450, y MARIA EMILIA PEREZ, IPSA Nº 184.432, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, e igualmente en la misma fecha presenta ESCRITO DE FUNDAMENTACION del recurso.
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su apelación alegando que el Tribunal A-quo declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por considerar que había operado la caducidad de la acción, manifestado que el mismo fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, encontrándose según su criterio dentro del lapso de los (180) días para ejercer dicho recurso. Asimismo, señala que el Tribunal A-quo, para realizar el cómputo incluyó los días que transcurrieron desde el 15 de agoto de 2015 hasta el día 23 de agosto de 2015, lapso en el cual había Receso de Actividades Judiciales, y para ello señala la siguiente motivación del Tribunal A-quo:
“…De la revisión de las acta que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito de demanda, que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 05/12/2014, la cual fue debidamente notificado en fecha 24/02/2015, por lo tanto, al momento en el cual se interpuso el presente RECURSO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que lo fue el día, el 16 de septiembre de 2015, habían transcurrido mas de ciento ochenta (180) días continuos, debiendo hacer la salvedad que dicho lapso se cumplió el 23 de agosto de 2015, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el articulo antes transcrito. Así se decide.
De acuerdo lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declara la INADMISIBILIDAD, del presente recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de numeral 1ª de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 32, numeral 1 ejusdem. Y ASI SE DECIDE” (Negritas y Subrayado propio)…”
Alega el recurrente que “…la motivación dada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en su sentencia da a entender que mi representada no puede subsumirse en la resolución Nr. 2015-0012 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/07/2015 que trata sobre el receso de las actividades judiciales que comprendía desde el 15/08/2015 hasta el 15/09/2015…” señalando que el lapso de los 180 días que otorga el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue computado por el Tribunal A-quo dentro de los días que transcurrieron desde el día 15 de agosto de 2015, hasta el 23 de agosto de 2015.
Además de ello expresa “… mi representada ciertamente desde su notificación el día 24/02/2015 tenia 180 días para presentar el respectivo recurso de nulidad, pero en virtud del Receso de Actividades Judiciales no podía presentarlo durante el receso de actividades Judiciales, sino que tenia la obligación de presentarlo el primer día hábil de despacho, tal como se efectuó…”
En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que el Juez debe garantizar a los particulares el debido proceso, e indica que el Tribunal A-quo, pretendía que se presentara un recurso de nulidad “…en días que según la resolución dictada por el TSJ se acordó no dar despacho es atentar contra la seguridad jurídica, por cuanto los lapsos no se suspenden o se interrumpen, pero se entiende que si el vencimiento ocurre en un día de no despacho se prorrogará el lapso para el día siguiente…”
Asimismo, señala cual es el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 566, de fecha 29/07/2013, aplicable al caso.
Solicitando se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2015.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …..” Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal
En atención al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, es el laboral, por ser el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. En consecuencia, y siendo tal pretensión de nulidad recurrida, esta Alzada asume la competencia para resolver la apelación ejercida contra de la sentencia de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.
SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Este Tribunal de alzada observa en el folio 37 del presente Recurso, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha 23 de septiembre de 2015, dictó SENTENCIA, declarando:
(…/...)
“…INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONJUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en conjunto con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 185, de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00714, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS, BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA MONTALBÁN Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presentado por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ CERRADA y NIRVANA ZAPATA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331, 125.382 y 77.458, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A...”
Es importante resaltar que en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, La Juez A-quo estableció lo siguiente:
“…………de la revisión efectuada al libelo recursito, es forzoso traer a colación lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, lo siguiente.
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos
3.) En los caso de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas. (Omissis)….”
Asimismo, el Tribunal A-quo, señaló que entre las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma se contempla la caducidad de la acción, como al efecto lo señala el articulo 35, numeral 1, ejusdem, y como consecuencia de dicha disposición legal, cumplida su verificación se generó la extinción de la acción, es decir, el lapso en el cual se pretende hacer valer un derecho, y el mismo debe ser interpuesto antes del vencimiento de dicho lapso.
En este mismo orden de ideas, señala el Tribunal A-quo que:
“…La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…”
Por ultimo, se observa consideración que la Juez, señala que
“..De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito de demanda, que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 05/12/2014, la cual fue debidamente notificado en fecha 24/02/2015, por lo tanto, al momento en el cual se interpuso el presente RECURSO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que lo fue el día, el 16 de septiembre del año 2015, habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, debiendo hacer la salvedad que dicho lapso se cumplió el día 23 de agosto del año 2015, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide.
De acuerdo lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD, del presente recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, que las demandas contentivas de los recursos de nulidad se declararán inadmisibles cuando la acción se declare caduca.
Dispone igualmente el artículo 32 eiusdem, que las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En el presente caso, se aprecia que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 05/12/2014, el mismo fue debidamente notificado a la entidad de trabajo recurrente en fecha 24/02/2015, por lo que el lapso de caducidad de 180 días continuos feneció el día 23 de agosto 2015,
De la revisión de la respectiva tablilla de días de despacho llevada en este Circuito Laboral, se aprecia que la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de Julio de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se estableció, destaca:
“...PRIMERO: Ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permaneceran en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales....”
Entiende esta alzada que el lapso de caducidad es un término fatal que no puede interrumpirse o suspenderse, sí existen dudas acerca de cuál fue el último día para la interposición del recurso, pues debe entender que el recurrente tenía la carga de consignar el escrito libelar en el curso del receso judicial lo cual equivaldría a habilitar de hecho y en perjuicio del justiciable, días que para actuaciones ordinarias el calendario judicial considera inhábiles.
Al respecto, esta alzada visto el artículo 32, numeral 1 Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)
En el caso en cuestión el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado venció cuando el tribunal estaba en período de vacaciones judiciales, por lo que visto que el recurso fue interpuesto el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones, el mismo resulta admisible…” De conformidad a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 28 de marzo de 2007, N° 554, referida a la caducidad de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad electoral, señaló que:
“Cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”.
Como puede verse, la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, ha señalado que el primer día de despacho siguiente al término del receso judicial se considera hábil para la interposición de un recurso de nulidad cuando el lapso de caducidad ha vencido en el trascurso de aquél.
Ciñéndose esta alzada al criterios jurisprudenciales explanados tanto por la parte recurrente como por esta alzada , y considerando que esta interpretación es la que más se ajusta al desiderátum constitucional del respeto a la confianza legítima y la expectativa plausible que reside en todo justiciable, y en particular en aquél que estando aun en el lapso legal para la interposición de sus acción, ve limitado su derecho y reducido el lapso legal para interponer su acción debido al acuerdo institucional del establecimiento de un receso judicial.
Verificadas las actas procesales, esta sentenciadora aprecia que la parte recurre en nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municípios autônomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda y Montalban, y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Município Valencia del Estado Carabobo, fue notificado formalmente en fecha 24/02/2015, y venció el lapso para interponer el Recurso de Nulidad el 23 de Agosto de 2015,. fecha para la cual aun los Tribunales estaban de receso Judiciales y el primer día hábil después de dicho receso fue el 16 de Septiembre de 2015. Es por lo que la acción propuesta por la parte Actora Recurrente INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. a través de su APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, en fecha 16 de Septiembre de 2015, que es el primer día hábil luego del término del receso judicial, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, en el presente caso no se ha configurado la caducidad declarada por la juez de la primera instancia en la recurrida como causal de inadmisibilidad. Así se establece.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación propuesto debe prosperar en derecho y es por lo que se ordena la admisión del recurso de nulidad propuesto y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Abg. JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331., en su carácter de apoderado judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha 23 de septiembre de 2015.
2. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Septiembre de 2015.
3. SE ORDENA conocer y decidir sobre la admisión la demanda de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 185 DE FECHA 05-12-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA Y MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
La Secretaria,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
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La Secretaria,
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