REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000265
RECURRENTE: EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO
APODERADO JUDICIAL: ALEIDYS ZAPATA OSORIO
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N°0195, de Fecha 10/03/2014, Dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” Municipio Autónomo, San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo
BENEFICIARIO DEL ACTO: Entidad de Trabajo, MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 8-A., de fecha 30 de enero de 2009, y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., de fecha 27 de julio de 1988.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO DE LA APELACION: Recurso de apelación contra la sentencia dictada Sentencia de fecha 11/08/2015, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACION: 26 de Octubre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000265
Son recibidas en esta Instancia Superior, expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la abogada ALEIDYS ZAPATA OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.731, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.468, parte recurrente en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 11 de agosto de 2015
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2015, la abogada ALEIDYS ZAPATA O, IPSA Nº 127.731, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, presento diligencia de APELACION, cursante al folio 63, y por distribución automatizada y aleatoria del Sistema Juris 2000, correspondió conocer a este Juzgado Superior, asignándosele Nº GP02-R-2015-000265.
En fecha 09 de Octubre de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo recibe el expediente y le da entrada conforme al auto cursante al folio 68, y estableció que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijo un lapso de Diez (10) días de Despacho, a los fines de resolver.-
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el citado artículo pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.
II
SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 54 al 60, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó SENTENCIA, en fecha 11 de Agosto de 2015, declarando:
(…/...)
INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar, incoado por la abogada ALEIDYS ZAPATA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.731, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.314.212 y de este domicilio, contra la Providencia Administrativa N° 0195 de fecha 10 de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2013-01-4871, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO..-..” Cita Textual
Es importante resaltar que al folio 56, la juez ad señala:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
(…/...)
Este Tribunal observa que en efecto, se trata de una acción de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0195 de fecha 10 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4871, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA. A tal efecto aduce que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:
CADUCIDAD:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)
La juez ad quo señala: “ De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa Nº 0195 de fecha 10 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4871, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, y que le fue notificada a la parte recurrente, ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, ut supra identificado, en fecha 17de marzo del 2014, y se observa que se trató de un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el mencionado ciudadano en contra de las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificadas; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 06 de agosto de 2015, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, han transcurrido en creces más de ciento ochenta (180) días continuos.
Es decir, quien decide sin que signifique un desacato o desaplicación al criterio vinculante en estos procedimientos, que emergen de la Sentencias que cita la parte hoy recurrente, no comparte la conclusión o analogía que la parte recurrente esgrime en torno a la invalidez de la notificación realizada en fecha 17 de marzo de 2014, para imponerle del conocimiento de la Providencia ut supra identificada, que mediante el presente procedimiento pretende impugnarse; ello en virtud de que además de la notificación a que se contrae ese asunto por ante el mencionado ente administrativo, también existen las Actas de Reenganches de fechas 31 de marzo y 09 de abril del año 2014, respectivamente, y en la cuales, se puede observar la firma del ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, ut supra identificado, con lo cual convalida cualquier defecto que pudiera existir, y a mayor abundamiento, se puede precisar del instrumento Poder que riela a los autos a los folios 15 al 18, otorgado por el mencionado ciudadano recurrente de autos, que dicho instrumento poder es de fecha 28 de marzo de 2014, por lo tanto la parte que hoy recurre de la nulidad del acto que se impugna, se encontraba debidamente asesorado por abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y quien conforme a las normas que contiene la Ley de Abogados ha debido prestar el mejor de los asesoramientos, tomando en consideración que los abogados autorizados para el ejercicio también forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala
En consecuencia, de acuerdo a la revisión efectuada, si bien es cierto dicho lapso se cumplía el 13 de septiembre del referido año (domingo), el día hábil siguiente a los fines de interponer el recurso era el día lunes 14 del referido mes y año, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide….”- Fin de la cita
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …..” Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal
En atención al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, es el laboral, por ser el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. En consecuencia, y siendo tal pretensión de nulidad recurrida, esta Alzada asume la competencia para resolver la apelación ejercida contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos Contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectoría del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido.
Resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)
En el presente caso se observa que le fue notificada al accionante EDSON HURTADO, la Providencia Administrativa (Nº 0195, de fecha 10/03/2014, expediente Nº 080-2013-01-04871, emanada de la INSPECTORIA del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo), el día 17 de marzo de 2017 (vid folio 44), siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso que encabeza el presente expediente 06 de agosto de 2015, ha transcurrido con creces el período de ciento ochenta (180) días continuos, que establece la norma como lapso de CADUCIDAD para solicitar su nulidad, tal y como fue determinado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para declarar su INADMISIBILIDAD, sin embargo; la parte recurrente manifestó su disconformidad con tal decisión, pero no alego nada a su favor.
Esta alzada constata a los folios 15 al 18, instrumento Poder que otorgare el actor EDSON HURTADO, parte recurrente a la abogada ALEIDYS ZAPATA y EMELEYDA HERNANDEZ, el 28 de marzo de 2014, vale decir unos días después de su notificación.
Se constata a los folio 40 al 43, copia certificada de la providencia administrativa Nº 0195 de fecha 10 de Marzo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se puede leer:
…“Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso contencioso administrativo de Nulidad, previa certificación del incumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Exaltado del Tribunal)
Se constata al folio 44 que el recurrente fue notificado legalmente y el contenido señala:
“…Adjunto a la presente cumplo con enviarle copia de la providencia administrativa Nº 0195, de esta misma fecha, relacionada con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la entidad de trabajo. …..”
Se constata al folio 47-48 y 49-50, Actas de Reenganches de fechas 31 de marzo y 09 de abril del año 2014, respectivamente, en las cuales se puede observar la firma del ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, ut supra identificado, todo lo cual evidencia que no se le cerceno derecho alguno, aunado al hecho que el Recurrente es el Beneficiario del acto y estuvo presente en el acta de reenganche forzoso, realizada el 31/03/2014 y el 09/04/2014, fecha esta última para la cual ya había conferido poder, según lo observa ut supra.
De lo expuesto y visto que el recurrente no demostró en esta Alzada que el caso de autos opero la Caducidad de la Acción, se declara SIN LUGAR el recurso ejercido y así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALEIDYS ZAPATA OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.731, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 11 de agosto de 2015
2. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia , en fecha11 de agosto de 2015, que declaró INADMISIBLE por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto por EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO, contra de la providencia administrativa Nº0195/2014, de fecha 10/03/2014, dictada el día 10 de Marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo "CESAR PIPO ARTEAGA" de Los Municipios Autónomo San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral Y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
La Secretaria,
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria,
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