REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000077
PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO SÁNCHEZ, ANTONIO SERRA, LISANDRO SANCHEZ CARABALLO, JESÚS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, VICTOR JULIO ROMAN ACOSTA, CARLOS RAMÓN SANCHEZ y LEANDRO JOSÉ SANCHEZ CARABALLO
APODERADO JUDICIAL: ARTURO JOSE VERA VILLAVICENCIO,
PARTE DEMANDADA: solidariamente las entidades de trabajo: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A, (PRODUVISA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A: Abogados OSWALDO GALINDEZ, VISCAYA EDUARDO DELGADO, YOLI DÌAS LUGO, EGLEE VASQUEZ, ZULAY CH. LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A: Abogados: LUIS TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y LUIS GARCÍA D`LIMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMETNE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-DEMANDADA - CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACION: 26 de Octubre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000077
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte co-demandada, Construcciones y Suministros Dael, C.A, en el juicio que por prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos CARLOS SEGUNDO SÁNCHEZ, ANTONIO SERRA, LISANDRO SANCHEZ CARABALLO, JESÚS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, VICTOR JULIO ROMAN ACOSTA, CARLOS RAMÓN SANCHEZ y LEANDRO JOSÉ SANCHEZ CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 13.011.430, 7.697.685,14.514.360,7.100.728,7.067.559,5.560.086 y 16.467.672, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados ARTURO JOSE VERA VILLAVICENCIO y ELIZABETH GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 121.528 y 118.399 respectivamente, contra las entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº.16, Tomo 92-A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO GALINDEZ, VISCAYA EDUARDO DELGADO, YOLI DÌAS LUGO, EGLEE VASQUEZ, ZULAY CH. LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770, 78.450, respectivamente y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A, (PRODUVISA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el Nº.53, Tomo 36-A, y posterior reforma por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº.12, Tomo 284-B, representada judicialmente por los abogados LUIS TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y LUIS GARCÍA D`LIMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.182, 94.178, y 54.758, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 276-312, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 días del mes de marzo del año 2015, dictó sentencia declarando:
“DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A; Y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO SIERRA contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., a pagar los siguientes montos y conceptos:
.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. 27.893,28 conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cuadro:
Fecha de ingreso: 12/01/2011
Fecha de egreso: 20/05/2011
Tiempo de servicio: 04 meses y 08 días
Salario Integral:
Mes Salario Diario (Bs,) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral
Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Antigüedad:
Mes Salario Diario (Bs.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral
Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22
TOTAL 27.893,28
Se condena a la demandad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. a pagar al accionante ANTONIO SIERRA, 36 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 1.162,22, que asciende al monto de Bs. 27.893,28
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano ANTONIO SIERRA fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.
Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.622,20): 10 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 11.622,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano ANTONIO SIERRA fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.
Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.433,30): 15 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 17.433,30
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que se condena a la demandada a pagar 17 días de Vacaciones multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados a razón de la fracción siguiente: 17 días/12 meses x salario diario diario (Bs. 800,00) x c4 meses = Bs. 4.533,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponden 63 días de Bono Vacacional, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados la cantidad de Bs. 4.200,00, correspondiente ala fracción siguiente: 63 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 4.200,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, calculada a razón de 100 días de Utilidades anuales, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados, que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66), conforme se discrimina: 100 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 26.666,66.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se declara procedente, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
Dado que se declaró improcedente el pago de los días sábados y domingos, se procede a excluir de lo reclamado tales días, por lo que se condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:
ENERO: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31
FEBRERO: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28
MARZO: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30
ABRIL: 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27
MAYO: 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18
9.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, desde la fecha del despido 20/05/2011 hasta el momento de la interposición de la presente demanda han transcurrido once (11) meses se le adeuda la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 264.000,00): 11 meses x 30 días x ultimo salario (Bs. 800,00) = Bs. 264.000,00.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada…..”.Fin de la cita.
ITER PROCESAL
ACTOS PROCESALES CURSANTES EN LA PIEZA SEPARADA NUMERO DOS
A los folios 33- 101 de la pieza separada Nº.1 corren Acuerdos Transaccionales mediante las cuales los ciudadanos Jesús Rivas Velásquez, Víctor Román Acosta, Leandro Sánchez Caraballo, Carlos Sánchez Caraballo, Lisandro Sánchez Caraballo Y Carlos Sánchez, dan por terminado el proceso como consecuencia del mencionado acto de autocomposición procesal celebrado con la entidad de trabajo Construcciones y Suministros Dael C.A, delimitando por consiguiente la controversia y la valoración de las pruebas únicamente al conocimiento y demostración de los hechos en relación al ciudadano Antonio Sierra. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
Señala la parte actora en apoyo de su recurso:
Que su apelación versa sobre dos puntos en específico:
1. La falta de cualidad declarada respecto a la codemandada PRODUVISA.
• Al respecto señala, que la demanda se interpuso con fundamento en la solidaridad por inherencia y conexidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque existe una relación sustancial que hace que en el proceso se conforme por imperio de la norma, por Litis consocio pasivo necesario.
• Que el haber declarado una falta de cualidad frente a la solidaridad alegada de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, produjo como consecuencia una omisión de pronunciamiento, que evidentemente viola el principio de la doble instancia por cuanto lo que se esta tratando es un litis consorcio pasivo necesario por imperio de la norma.
• Señala en cuanto a la solidaridad por inherencia y conexidad se pudo deslumbrar alguno de los requisitos para que opera la pretensión por solidaridad por inherencia y conexidad, por ejemplo, se pudo apreciar que hubo continuidad entre la relación de trabajo que prestó para Owen Produvisa y la que se esta reclamando; por otra parte, hubo coincidencia de los trabajadores al momento de la prestación de servicio en la reparación del horno 8, para produvisa;
• Que se observó de la Inspección Judicial que existe un control, en el cual se apreció que la única contratistas que realizaba la reparación de hornos refractarios era Dael para la cual su representado prestaba servicios, por lo que, mal pudo ser desechada tal medio probatorio y decir que no tiene ningún valor probatorio.
• En cuanto a que debe constituir la mayor fuente de Lucro, ha dicho la Sala, que si se activa la presunción de los elementos anteriormente señalados, evidentemente hay una presunción a inicio de que tiene el mayor volumen de ingresos (la contratista) de ese beneficiario del servicio.
2. Respecto a la oportunidad de pago de los salarios caídos.
Aduce que en la Convención Colectiva de la Construcción se ha establecido que hasta los salarios caídos corren hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, tal cual se demanda, por lo que, la Juez A quo yerra al ordenar su pago hasta la interposición de la demanda, incurriendo así en una errada interpretación de la cláusula.
Alega el recurrente, Dael, C.A, en apoyo de su recurso:
o En cuanto a la Exhibición de los Recibos de pago, adujo el recurrente que solicitó los recibos de pago del actor durante un mes a los fines de demostrar que se había roto la continuidad de la relación de trabajo por cuanto había transcurrido un mes entre el servicio prestado por el actor para Owen Illinois y su representada; no obstante la Juez A quo, no aplicó la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición de los medios de pruebas antes referidos.
o Que al actor no le corresponde el beneficio de Alimentación, ya que la Ley de Alimentación vigente para época de la prestación de servicio, establecía un tope salarias de tres (3) salarios mínimos, y en el caso del trabajador devengaba un salario superior a ello.
o Que el trabajador no es beneficiario de la Convención Colectiva de LA construcción pro cuanto en primer lugar: su salario era superior a los establecidos en el tabulador de salario comprendido en el texto normativo en comento; en segundo lugar no aparece su oficio reflejado en la Convención Colectiva de la construcción y en tercer lugar el demandante tenía una cuadrilla bajo su supervisión, es decir era un representante del patrono, tampoco pagaba sindicato.
o Que no hubo tal despido, que hubo fue terminación de la obra.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes este Tribunal procederá a la revisión del fallo en la medida del agravio denunciado.
Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:
“…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”. (Fin de la cita)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-60)
Alegan el actor, Carlos Sierra en apoyo a su pretensión:
o Que el día 12 de enero de 2011 inició sus servicios personales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., como Especialista en el área de construcción.
o Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m; los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 4:00 am.
o Que las actividades diarias de la labor desempeñada consistía en la construcción de hornos de alta fundición a los que por costumbre y por la labor desempeñada se le denominaba especialista, por ser un trabajador de experiencia y conocimientos suficientes para liderar y participar directamente en la ejecución de cualquier tipo de proyectos en lo que se refiere a refractarios de hornos u hornos refractarios.
o Que devengaba un salario diario de Bs. 800,00.
o Que prestó servicios durante 04 meses y 08 días.
o Que al especialista en el área de la construcción de hornos refractarios le correspondía coordinar y ejecutar la movilización y colocación con precisión milimétrica, de piezas refractarias de gran volumen y peso, en espacios altamente confinados y de difícil acceso, en ocasiones de a determinadas alturas del piso.
o Que debían instalar con su cuadrilla el complejo encofrado para las coronas de los hornos, de allí la denominación de especialistas, cuyo nivel estaba por encima del que correspondía a un albañil de refractario y que además por las condiciones de trabajo, la labor desempeñada era más compleja que la de un maestro de obras.
o Que las labores se efectuaron en las obras ejecutadas dentro de las instalaciones de OWENS ILLINOIS, y en PRODUVISA, empresas contratistas del servicio, por lo que, al ser trabajadores de la construcción se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 1,2 y 3, en la mencionada convención colectiva.
o Que de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la solidaridad por inherencia y convexidad a la empresa PRODUVISA, beneficiaria de la obra de construcción de hornos refractarios y la empresa contratante CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A.
o Que las labores diarias fueron realizadas de manera ininterrumpida hasta el día 08 de mayo de 2011, fecha en terminó la relación de trabajo, de manera injustificada.
Resumen del Objeto de la pretensión: un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIETOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 387.581,94), a que tiene derecho por los conceptos y montos, que se describen a continuación:
Concepto Días Salario Bs. Monto Bs.
Antigüedad: Cláusula 46. 24 1.162,22 27.893,28
Intereses sobre Prestaciones Sociales.
A la tasa de Interés determinada por el Banco Central de Venezuela
Indemnización por Despido Injustificado. L.O.T
10 1.162,22 11.622,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. L.O.T
15
1.162,22
17.433,30
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 43. 5,64 800,00 3.200,00
Bono Vacacional Fraccionado. Cláusula 43.
21
800,00
4.200,00
Utilidades Fraccionadas. Cláusula 44.
33,32
800,00
26.666,66
Sábados Y Domingos de Descanso. Cláusula 5.
0,00
0,00
28.800,00
Beneficio de Alimentación. Clausula 16.
93
0,45 U.T
3.766,50
Oportunidad de Pago de las Prestaciones Sociales. Cláusula 47.
11 meses + lo que resulte hasta la efectividad de pago
264.000,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. (Folios 249-264)
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS QUE ADMITE, y por ende fuera del debate probatorio:
La relación que le unió al actor.
En cargo desempeñado por el actor, de especialista, construyendo hornos de alta fundición.
Que es una empresa que esta bajo el Imperio de la Industria de La Construcción de hornos de fundidores de vidrio y que los obreros que laboran cobran todos sus derechos legales y convencionales, en la Industria de la Construcción. Folio 249.
El Salario.
Que el actor tenía personal (cuadrillas) bajo su dirección, para el desarrollo de las obras de la construcción de hornos refractarios.
HECHOS QUE NIEGA:
Que no hubo despido injustificado, sino culminación de la obra dentro del tiempo pactado.
Que el actor se encuentre amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que como consecuencia deba calcularse sus derechos laborales conforme a sus cláusulas.
La solidaridad por inherencia y conexidad alegada por el actor, dado que no realizan la misma actividad ambas empresas, ni participan en el proceso productivo de Produvisa, por cuanto solo se dedican a la reparación de hornos, no funden ni reproducen el vidrio.
Que adeude al actor por concepto de sábados y domingos de descanso.
Todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, en razón de que no le aplica la Convención Colectiva de la Construcción.
HECHOS QUE ALEGA:
Punto Previo: la no aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en razón del salario diario devengado, y el oficio de especialista, el cual no esta en el tabulador de salarios y oficios.
Que el escrito libelar adolece de una serie de vicios al observarse una serie de errores de calculo e imprecisiones que atentan contra el derecho a la defensa; discordancia entre los montos señalados.
Que en el mes de abril se observa que todos los salarios indicados por el actor bajan de manera desproporcionada, lo que evidencia que era otra obra, de lo contrario hubieran alegado una desmejora.
DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDA. PRODUCTOS DE VIDRIO PRODUVISA (Folios 190-207), de la pieza principal Nº.1:
La representación judicial de la codemandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS QUE ADMITE, y por ende fuera del debate probatorio:
Que el actor fue trabajador contratado y subordinado a la orden de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., la cual le contrató y le pagaba sus salarios.
Que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A, estuvieron vinculadas contractualmente; ambas empresas con sedes diferentes.
HECHOS QUE NIEGA:
• Los Hechos y el derecho en que apoya la pretensión.
• Que sea una empresa de la construcción.
• Todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
• La solidaridad que alega el actor existe entre CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A, por cuanto la actividad comercial es diferente, una de la otra; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. desarrolla una actividad relacionada con el suministro de bienes y con el ramo de la construcción, en diversas áreas, mientras que PRODUVISA desarrolla una actividad industrial especialmente dedicada a la producción de envases de vidrio en su planta industrial de Cagua, Estado Aragua, por lo que sus actividades no son inherentes ni conexas.
HECHOS QUE ALEGA
La falta de cualidad e interés, para sostener el juicio.
Que de acuerdo a órdenes de compra solicitó y contrató los servicios de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., en unas ocasiones para el suministro de bienes y en otras para la ejecución de algunos trabajos de construcción especializados, eventuales y concretos.
Que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A, ejecutó con sus propios elementos y recursos, incluidos trabajadores bajo su dependencia.
Que el objeto de la empresa PRODUVISA es la elaboración de envases de vidrio, especialmente de botellas y para lo cual utiliza hornos de fundición de vidrios, pero que no forma parte de su objeto la prestación de servicios de construcción y reparación de obras, incluida la construcción o reparación de hornos.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte co-demandada Construcciones y Suministros Dael, C.A, en virtud del vínculo laboral que les unió.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación que unió a CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A, al actor.
• La fecha de inicio de la prestación de servicio.
• Se tiene como un reconocimiento la Convención Colectiva de la Industria de la construcción de ámbito nacional por prestarse el trabajo de la misma rama de actividad.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción en razón de las funciones y naturaleza del cargo (Especialista en la construcción de Hornos refractarios) como consecuencia de ello, la procedencia e improcedencia de los conceptos y montos demandados.
Partiendo de la premisa que siendo la Convención Colectiva de Trabajo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Dada la forma en que la demandada construcciones y Suministros Dael, C.A, dio contestación a la demanda, le corresponde la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:
• Corresponde a la demandada desvirtuar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado y al salario devengado.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR
1. Valor y Merito Probatorio
2. De la Comunidad de la Prueba
3. Documentales
4. Exhibición
5. Informes
6. Inspección Judicial
7. Prueba Libre, (Uniformes)
ACCIONADA, Construcciones y Suministros Dael C.A
1. Defensas de fondo.
2. Prescripción de la acción.
3. Exhibición
4. Documentales
5. Informes
CO-DEMANDADA, Productos de Vidrio, S.A
1. Documentales
2. Exhibición
3. Testimoniales
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 174-180, pieza principal Nº.1.
1. Merito favorable: no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación de un principio el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y así se decide.
2. De la Comunidad de la Prueba: no constituye un medio de prueba, es un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.
3. Documentales:
Pieza separada numero 1 (Anexos)
Al folio 02-74, marcada “A”. Copia certificada de escrito, expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia y Registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Tal documental al no ser impugnada por las codemandadas, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 75-76, 78 al 83, 84, 8788, 89 al 95, numerados del 1 al 3, 6 al 17, 22 al 35, Recibos de pago y Orden de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, a favor de los ciudadanos Carlos Sánchez, Lisandro Sánchez, Jesús Rivas, Víctor Ramón, Leandro Sánchez, Carlos Sánchez. Pieza separada numero 1.
El Tribunal los desestima por impertinentes, toda vez que los mencionados ciudadanos Carlos Sánchez, Lisandro Sánchez, Jesús Rivas, Víctor Ramón, Leandro Sánchez, Carlos Sánchez dieron por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional celebrando quedando en consecuencia delimitada la controversia respecto al ciudadano Antonio Sierra. Y así se decide.
A los folios 77-83, numerada 5, Libreta de Ahorros, emitida por el Banco Bancaribe, no contiene carátula principal, no se observa el titular de la cuenta, no se aprecia el número de cuenta bancaria, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide. Pieza separada numero 1.
Al folio 77, numerada 4, Carnet de identificación, en el cual se observa un lema o logo que identifica al trabajador Antonio Sierra. Cargo: Especialista. Contratista; en el reverso se observa la fecha de emisión 12/01/2011, y fecha de vencimiento 28/02/2911. Pieza separada numero 1.
Documento de carácter privado, el cual al no ser impugnado por la codemandada, Construcciones y Suministros Dael C.A, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 84-86, numeradas 18, 19 y 20, Carnet de identificación, Solicitud de exámenes y Prescripción médica correspondiente al ciudadanos Jesús Rivas.
El Tribunal desestima tales instrumentales por impertinentes, toda vez que el ciudadano Jesús Rivas dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional celebrado quedando en consecuencia delimitada la controversia respecto al ciudadano Antonio Sierra. Y así se decide.
4. Exhibición:
I. Requeridas a Construcciones y Suministros Dael, C.A:
a. Acta constitutiva de la empresa demandada donde se desprende el objeto de dicha entidad.
b. Los originales de los documentos que deben reposar en los archivos del departamento de Recursos Humanos, como: recibos de pago.
c. Los libros contables llevados por la empresa demandada.
d.
e. Libro de control de días de descanso llevado por la empresa.
f. De los recibos de pago por concepto del pago de Utilidades y del Beneficio de Alimentación de todos, desde las fechas de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación.
I. Requeridas a Produvisa:
a. Acta constitutiva de la empresa demandada donde se desprende el objeto de dicha entidad.
b. Los originales de los contratos de trabajo suscritos con la empresa Construcciones y Suministros Dael, C.A.
c. Los libros contables llevados por la empresa demandada.
Consta a los folios 23-24 de la pieza separada Nº.2, que el Tribunal A quo, no admitió el referido medio de prueba.
5. Informes:
1. Requeridos a las siguientes entidades:
a. Al Club de Leones de Cagua, consta al folio 103 de la pieza separada numero 2, resultas de la prueba de informe solicitada, suscrita por el ciudadano León Ing. Orlando Araujo, en su carácter de Presidente del referido club, la cual guarda relación con el ciudadano Jesús Rivas, quien da por terminado el proceso como consecuencia del acuerdo transaccional celebrado con la entidad de trabajo Construcciones y Suministros Dael C.A.
El Tribual la desestima del proceso por impertinente al no aportar elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se decide.
b. A la entidad bancaria Banco Bancaribe, C.A. No consta a los autos sus resultas.
c. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 80-84 de la pieza separada numero 2.
De su contenido se evidencia que en cuanto al ciudadano Antonio Sierra, no fue posible obtener la información requerida por el Tribunal A quo, al no coincidir el número de cédula de identidad con el nombre suministrado en el escrito de prueba
d. Requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 136-137, de la pieza separada numero 2, el Tribunal la desecha pues guarda relación con el ciudadano Manuel Arriechi, ajeno a la causa. Y así se decide.
6. Inspección Judicial:
Se observa a los folios 160-164, Acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Tribunal comisionado.- con motivo de la evacuación de la prueba de Inspección realizada en la Sede de la entidad de trabajo Productos de Vidrio S.A, (PRODUVISA). Pieza separada numero 2.
De su contenido se observa:
Que existe un Libro de Control de Contratistas, el cual es llevado por la caseta de vigilancia de la empresa.
Que existe una carpeta llamada “ACCIDENTES CONTRATISTAS”, en la cual se evidencia informe de consulta médica del ciudadano LISANDRO SANCHEZ
Que existe una carpeta llamada DAELCA, Gerencia de División de Recursos Humanos, Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Ambiente, el cual lleva el control de riesgos a los trabajadores de Daelca.
Este Tribunal le otorga valor probatorio al no observar objeciones respecto a lo evacuado. Y así se decide.
En cuanto al escrito de solicitud suscrito dirigido al Registro Nacional de Contratistas. El Tribunal le resta valor probatorio por extemporáneo.
Con respecto al acta de inspección. Se reproduce su valor probatorio al ser adminiculada a la documentada que corre a los folios160-164 de la pieza separada número 2.
7. De la Prueba Libre:
La parte actora promueve siete (07) franelas de color beige, comprendidas en la pieza separada Nº 4, en las cuales se aprecia un logo que identifica a la entidad de trabajo Construcciones y Suministros Dael, C.A, y número de RIF.
El Tribual la desestima del proceso por impertinente al no aportar elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 181-182, pieza principal Nº.1.
1. Punto Previo. Defensas de fondo. La no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción. No constituye medio de prueba, si no defensas sobre el fondo respecto al cual el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
2. De la Prescripción de la acción. No constituye medio de prueba, si no defensas sobre el fondo.
3. De la Exhibición. Se solicita que se exhiban los Recibos de pago. El Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo, por comprender uno de los puntos a revisar por esta alzada.
4. Documentales:
Pieza separada número 3 (Anexos)
A los folios 03-14, marcada A, numerada del 1 al 12, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Víctor Román.
Tales documentales se desestiman por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Víctor Román dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 16-30, marcada A numerados del 13 al 28, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Víctor Román.
Tales documentales se desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Víctor Ramón dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 33-44, marcada B numerados del 1 al 12, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Jesús Rivas.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Jesús Rivas dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 46-62, marcada B numerados del 13 al 28, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Jesús Rivas.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Jesús Rivas dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 65-76, marcada C, numerados del 1 al 12, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois a favor del ciudadano Antonio Sierra, el cual indica un salario diario de Bs.825, 00, en el cargo de Especialista.
Tal documental al no ser impugnada por la codemandada, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 78-91, marcada C, numerados del 13 al 26, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa a favor del ciudadano Antonio Sierra, el cual indica un salario diario de Bs.550, 00, en el cargo de Especialista.
Tal documental al no ser impugnada por la co-demandada, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 94-98, marcada D, numerados del 1 al 6, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Leandro Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Leandro Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 100-115, marcada D, numerados del 7 al 19, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Leandro Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Leandro Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 118-122, marcado E numerados del 1 al 5, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Lisandro Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Lisandro Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 124-148, marcado E, numerados del 6 al 30, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Lisandro Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Lisandro Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 151-162, marcado F, numerados del 1 al 12, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Carlos Ramón Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Carlos Ramón Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 164-172, marcado F, numerados del 13 al 21, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Carlos Ramón Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Carlos Ramón Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide
A los folios 175-182, marcado G, numerados del 1 al 8, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Owens Illinois, a favor del ciudadano Carlos S Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Carlos S Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide.
A los folios 184-193, marcado G, numerados del 1 al 18, Ordenes de pago y Recibos de pago, emitidos por Construcciones y Suministros Dael, C.A, con relación a la Obra: Produvisa, a favor del ciudadano Carlos S Sánchez.
Tales documentales desestima por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido, toda vez que el ciudadano Carlos S Sánchez dio por terminado el proceso mediante acuerdo transaccional. Y así se decide.
5. Informes requerido a la Empresa PRODUVISA
Consta al folio 25 de la pieza separada Nº.2, que el Tribunal A quo, no admitió el referido medio de prueba.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA). Presentadas en la audiencia primigenia, folios 183-187, pieza principal Nº.1.
1. Documentales
A los folios 03-31, marcado A, cursa Reproducción fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la sociedad de comercio Productos de Vidrio, S.A (PRODUVISA) celebrada en fecha 07 de marzo de 1997, registrada ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 98, Tomo 865-A, en fecha 15 de octubre de 1997, la cual contiene la reforma el documento Constitutivo Estatutario. Pieza separada número 4. (Anexos).
De su contenido se desprende:
Titulo III. Objeto. Artículo 8: El objeto de la compañía es la explotación de los negocios Industriales y comerciales, siguientes:
a) La Fabricación, transformación, compra, venta y distribución de productos y artículos de vidrio, cartón, papel y otros similares, producidos en sus plantas industriales;
b) La compra, venta, administración y financiamiento de toda clase de negocios, industriales y comerciales;
c) La importación y exportación de los objetos citados, materias primas, partes elaboradas o semi-elaboradas y maquinarias;
d) La explotación de patentes industriales;
e) Y en general, el libre desenvolvimiento de cualquier ramo o actividad lícita de industria o comercio, relacionado directa o indirectamente, con los objetos aquí enunciados.
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
A los folios 32-51, marcado B, cursa Reproducción fotostática de documento Constitutivo- Estatutario correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones y Suministros Dael, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha bajo el Nº. 16, Tomo 92-A. Pieza separada número 4. (Anexos).
De su contenido se desprende:
DENOMINACION- DOMICILIO- DURACION. Artículo 3: La compañía tendrá como objeto principal:
La compra-venta al mayor y detal, transporte, almacenaje, Distribución, comercialización, representación e importación de bienes mueble en general, especialmente equipos y materiales de construcción, maquinarias, mantenimiento de inmuebles y vialidad, pudiendo desarrollar cualquier actividad de lícito comercio, que guarde relación directa con dicho objeto.
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 52, marcado C-1, cursa Orden de Compra de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Productos de Vidrio,S.A (Produvisa), en la cual se evidencia como Proveedor Producciones y Suministros Dael, C.A. Requisición: Nº.84949. Orden de compra Nº. 105441. Condiciones de pago: crédito 30 días. Descripción: Obras Construcción Refractarios y Acero del Horno 8. Cantidad: 1. Precio Unitario: Bs.1.284.102, 82. Total: Bs.1.284.012, 82
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 53, marcada C-2, corre documento contentivo de Oferta de Construcción Horno 8 Produvisa. Documento apócrifo, el cual se desecha dada sus características, por lo que, este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, por tanto la desestima del proceso. Y así se decide.
Al folio 54, marcado D, cursa Orden de Compra de fecha 18 de Febrero de 2011, emitida por Productos de Vidrio,S.A (Produvisa), en la cual se observa como Proveedor Producciones y Suministros Dael, C.A, S.A. Requisición: Nº.85080. Orden de compra Nº. 106288. Condiciones de pago: crédito 30 días. Descripción: Fabricación de Perfiles Para Arranque Corona Con Rigidizador. Cantidad: 1. Precio Unitario: Bs.83.318, 60. Total: Bs.83.318, 60
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 55, marcado E, cursa Orden de Compra de fecha 16 de Febrero de 2011, emitida por Productos de Vidrio, S.A (Produvisa), en la cual se observa como Proveedor Producciones y Suministros Dael, C.A. Requisición: Nº.85080. Orden de compra Nº. 106289. Condiciones de pago: crédito 30 días. Descripción: Suministro y Fabricación de Perfiles Para Arranque de puertos. Cantidad: 1. Precio Unitario: Bs.142.850,00. Total: Bs.142.850, 00.
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 56, marcado F, cursa Orden de Compra de fecha 26 de abril de 2011, emitida por Productos de Vidrio,S.A (Produvisa), en la cual se observa como Proveedor Producciones y Suministros Dael, C.A. Requisición: Nº.87249. Orden de compra Nº. 107144. Condiciones de pago: crédito 30 días. Descripción: trasladar/ Recortar 70 Piezas Electrofundidas De 3º Espesor, S. Cantidad Unitaria: 1, Bs.67.672, 00. Total: 67.672,00.
El Tribunal valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser enervado su valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 57, marcado G, cursa Orden de Compra de fecha 26 de abril de 2011, emitida por Productos de Vidrio,S.A (Produvisa), en la cual se observa como Proveedor Producciones y Suministros Dael, C.A. Requisición: Nº.87251. Orden de compra Nº. 107133. Condiciones de pago: crédito 30 días. Descripción: Demoler, Remover Arco Y Muros Salida de Regenerador Apuer Suministra/Fabricar/ Montar Enconfrado en Madera Y Puntales Para Traslado/Mezclado/ Vaciado Producto Metpump C-190G. Cantidad: Total: Bs.286.000, 00.
Folio 345-434. marcada H, Auto de Homologación Y Convención Colectiva Productos de Vidrio, S.A suscrita entre la mencionada entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Produvisa C.A del Distrito Sucre, Cagua, Estado Aragua.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
2. Exhibición de Ordenes de pago, marcadas C1, C2, D, E, F y G.
Este Tribunal reproduce su valor probatorio adminiculado a las documentales cursantes a los folios 52 al 57.
3. Testimoniales: la parte codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos: Roberto González, Mario Pérez y Félix Flores, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LOS ASPECTOS ESGRIMIDOS POR LOS APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION.
Puntos de Apelación de Construcciones y Suministros Dael, C.A
1. AMBITO DE APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA DE LA RAMA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION A NIVEL NACIONAL.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (DEL DERECHO CONOCE EL TRIBUNAL),
Antes de entrar al análisis de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción cuyo amparo invoca la actora, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del 2002
“……………En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.
Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada………………………………” (Fin de la cita). Exp. Nº: 02-0025)
¿QUIÉNES FORMAN PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA?
Convención Colectiva vigente para el periodo 2010-2012:
De la cláusula Nº 01, Definiciones:
E. Trabajador: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los articulos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
La actora invoca la Cláusula Nº 2:
Trabajadores Amparados por Esta Convención.
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. Negrilla del Tribunal.
Se observa del Tabulador, los siguientes oficios:
Denominación:
1.- Obrero de 1era.
2.- Vigilante
3.- Ayudante
4.- Ayudante de Mecánico Diesel
5.- Ayudante de operadores
6.- Cauchero
7.- Auxiliar de Depósito
8.- Ayudante de Tipógrafo
9.- Ayudante de Martillo Perforador
10.- Rastrillero
11.- Chofer de 4ta
12.- Espesorista
13.- Maquinista de Concreto de 2da
14.- Chofer de 3ra (hasta 3 Tons)
15.- Engrasador
16.- Chofer de 2da (de 3 a8 Tons) 9.- ayudante pintor
17.- Operador de Equipo Perforador
18.- Soldador de 3era
19.-Albañil de 2da
20.-Cabillero de 2da
21.- Caporal
22.- Carpintero de 2da
23.- Eletricista de 2da
24.- Granitero de 2da
25.- Güinchero
26.- Impermeabilizador de 2da
27.- Instalador Electromecanico de 2da
28.- Latonero de 2da
29.- Maquinsita de Concreto de 1era
30.- Mecanico de Gasolina de 2da
31.- Operador de Equipo Liviano
32.- Operador de Planta Fija de 2da
33.- Operador Equipo de Sanblasting
34.- Pintor de 2da
35.- Plomero de Segunda
36.- Operador de Pavimentadota
37.- Chofer de 1era (de 8 a 15 Ton)
38.- Mecánico de Gasolina de 1era
39.- Operador de Planta Fija de 1era
40.- Chofer de Camión Más de 15 Tons
41.- Chofer de Camión Mezclador
42.- Dinamitero
43.- Operador de Pala Hasta 1Yarda Cub.
44.- Albañil de 1era
42.- Albañil Refractario
43.- Cabillero de 1era
44.- Carpintero de 1era
45.- Electricista de 1era
46.- Granitero de 1era
47.- Impermeabilizador de 1era
48.- Instalador Electromecánico de 1era
49.- Latonero de 1era
50.- Lindero de 1ea
51.- Mecánico Equipo Pesado de 2da
52.- Montador
53.- Operador de Equipo pesado de 2da
54.- Operador de Grúa (Gruero) de 2da
55.- Operador de Motoniveladora de 2da
56.- Operador de Mototrailla de 2da
57.- Operador Maquinas-Herramientas 2da
58.- Pintor de 1era
59.- Plomero de 1era
60.- Soldador de 1era
61.- Tractorista de 2da
62.- Tubero fabricador
63.- Operador de Pala Mas 1 Yarda Cub. De 2da
64.- Chofer de Gandola de 2da (De 15-40t)
65.- Maestro Carpintero de 2da
66.- Operador de Grúa (Güero) de 1era
67.- Operador Maquinas Herramientas 1era
68.- Chofer de Gandola de 1era (Todo Ton)
69.- Caporal de Equipo
70.- Maestro Albañil
71.- Maestro Cabillero
72.- Maestro Carpintero de 1era
73.-Maestro de Obra de 2da
74.- Maestro de Obras Electromecánicas
75.- Maestro de Voladuras
76.- Maestro Electricista
77.- Maestro Ganitero
78.- Maestro Impermeabilizador
79.- Maestro Pinto
80.- Maestro Plomero de 1era
81.- Mecánico Equipo Pesado de 1era
82.- Operador de Motoniveladora de 1era
83.- Operador de Mototrailla de 1era
84.- Operador de Pala Mas 1Yarda Cub. De 1era
85.- Tractorista de 1era
86.- Maestro de Obra de 1era
87.- Maestro Mecánico
La Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de este. Negrilla del Tribunal.
Artículo 44: Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
De las estipulaciones citadas se infiere a dos categorías de trabajadores, a saber:
1. Articulo 43, aquellos trabajadores, que en el desempeño de sus labores no requieren de una preparación o conocimiento determinado, toda vez que lo que impera, es el esfuerzo físico, ejemplo de ello, nos refiere el articulo 42 citado, los vigilantes, capataces, etc, es decir obreros no calificados.
2. Articulo 44, aquellos trabajadores cuya labor implica de un conocimiento o aprendizaje, es decir, aquellos obreros calificados.
En este contexto es evidente que el actor tomando en consideración que conforme a la naturaleza del cargo “Especialista”, realizaba labores de construcción y reparación de hornos refractarios lo cual implica un esfuerzo humano, que encuadra dentro de la hipótesis del articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, se subsume en los supuestos mencionados en la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva para la Rama de la Industria de la Construcción, por lo que se infiere que tal cuerpo normativo le es aplicable, en su integridad.
Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse la Convención Colectiva para la Rama de la Industria de la Construcción.
En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente respecto a que el actor era un Supervisor, que tenía una cuadrilla, y que no pagaba Sindicato;
De acuerdo a la Ley sustantiva laboral, quedan excluidos del ámbito de aplicación de los beneficios de la convención colectiva, solo los empleados de dirección, en el caso de autos no quedó probado que el actor ejerciera la representación de la co-demandada Construcciones y Suministros Dael, C.A, ni que participara en la toma de decisiones.
En cuanto a que si el demandante paga o no cuotas sindicales, tal argumento, no es determinante considerar la aplicabilidad o no de la Convención colectiva. Y así se decide.
2. EN CUANTO A LA APLICACION DE LA CONSECUENCIA JURIDICA EN CASO DE NO EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Arguye la recurrente, Construcciones y Suministros Dael, C.A, que la Juez debió aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber cumplido por no haber exhibidos los recibos de pago la parte actora.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige para la exhibición de documentos, dos requerimientos:
a) Que la parte que pretenda servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, acompañe una copia del documento;
b) En su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contendido;
En el caso de autos la parte recurrente al requerir la exhibición de recibos de pago no cumplió tales exigencias legales, por otra parte, por mandato legal los recibos de pago se encuentran en poder del patrono y no de los trabajadores, por lo que, mal puede solicitarse al actor la exhibición de estos, por las razones expuestas se declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por falta de exhibición. Y así se decide.
3. EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Alega el recurrente que el actor devenga más de tres (3) salarios mínimos por lo que, no le aplica la Ley de Alimentación vigente para época de la prestación de servicio, establecía dicho tope salarial.
Establece la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción convención, lo siguiente:
B. El empleador excluido del ámbito de aplicación de la ley de Alimentación para los trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio por equivalente al valor del cero como treinta (0,30) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención Y el cero coma treinta y cinco (0,35) de una Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.
Se declara procedente, se ordena el pago de cesta ticket, al valor del 0,35, de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días:
MES DÍAS
Enero 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31
Febrero 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28
Marzo 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30
Abril 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27
Mayo 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18
4. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTICADO
Sostiene la recurrente que no hubo tal despido, y que lo sucedido fue que terminó la obra.
De las ordenes de pago analizadas por esta alzada, quedó probado que el actor laboró en las empresas Owen Illinois y Produvisa, por ordenes de Construcciones y Suministros Dael, C.A, empresa esta última quien le realizaba los pagos, no obstante no quedó probado que entre una obra y otra existiera un termino convenido para su ejecución por lo que, el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado.
En orden a las consideraciones anteriores esta alzada considera que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por tanto procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrogada. Y así se decide.
De la Apelación de la parte actora
1. Punto de Apelación de la parte actora, delata el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto a la Solidaridad por inherencia y conexidad, sustentada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de la demanda se observa al folio 2 de la pieza principal Nº.1,
“ ………..Mis representados comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la empresa CONTRUCCIONES Y SUMISTROS DAEL,C.A, anteriormente identificada en las fechas y cargos que a continuación se especifican: CARLOS SEGUNDO SANCHEZ CARAVALLO………….., en el cargo de Especialista; ANTONIO SIERRA,………….. en el cargo de Especialistas; LISANDRO SANCHEZ………., en el cargo de Especialista; JESUS MANUEL RIVAS VELASQUEZ,………… en el cargo de Especialista; VICTOR JULIO ROMAN ACOSTA……………….; en el cargo de Especialista; LEANDRO SANCHEZ, …………….. en el cargo de Especialista; CARLOS RAMON SANCHEZ………………en el cargo de Especialista, todos realizando labores relacionadas con el ramo de la construcción dentro de las obras desarrolladas en las empresas OWENS ILLINOIS a excepción de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO SANCHEZ, LISANDRO SANCHEZ y CARLOS RAMON SANCHEZ, quienes laboraron en la obra PRODUVISA….. Negrilla del Tribunal.
En merito de lo anterior se declara improcedente el vicio delatado en razón de que al manifestar los actores en la demanda que solo los ciudadanos CARLOS SEGUNDO SANCHEZ, LISANDRO SANCHEZ y CARLOS RAMON SANCHEZ, laboraron en la obra PRODUVISA, es claro que la solidaridad por conexidad e inherencia respecto al único demandante no forma parte de lo controvertido por lo que mal podría la Juez A quo pronunciarse sobre un punto que no esta dentro de los limites del litigio. Y así se decide.
1. En cuanto a la oportunidad pago de las Prestaciones Sociales
Delata la parte actora el vicio de errónea interpretación en la cual sostiene la recurrente que incurrió la Juez al condenar el pago de salarios hasta la interposición de la demanda, contrariando la cláusula 47 de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, que ordena el pago hasta el momento del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la clausula 47, establece:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relacion laboral por despido injustificado, justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectiva al momento mismo de la terminación, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales……..”
Ahora bien, las partes convinieron el pago de los salarios hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, en caso de despido injustificado, justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que, se condena a la demanda al pago de los salarios devengados por el trabajador, visto que no se ha efectuado el pago de las prestaciones sociales, se condena a la co-demandada Construcciones y Suministros Dael, C.A, desde la fecha del despido, 20 de mayo del año 2011, (no fue objeto de apelación) hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide.
A los fines de la determinación del monto correspondiente a los salarios causados este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario diario devengado de Bs.800, 00 (no controvertido) sobre la base a 30 días por mes.
DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.
Ahora bien, esta Alzada confirma los conceptos condenados por la juez A-quo que no fueron objeto de controversia en el presente recurso y aquellos recurridos y no modificados por esta instancia.
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 27.893,28.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 4.533,33.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: la cantidad de Bs. 4.200,00.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 26.666,66.
CONCEPTOS QUE FUERON RECURRIDOS Y RESULTARON PROCEENTES EN ESTA INSTANCIA:
1. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, al valor del 0,35, de la Unidad Tributaria, los días,
MES DÍAS
Enero 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31
Febrero 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28
Marzo 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30
Abril 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27
Mayo 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18
2. Los SALARIOS desde la fecha del despido 20 de mayo del año 2011, (no apelado) hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide. A los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario diario devengado de Bs.800, 00, sobre la base a 30 días por mes.
3. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 11.622,20).
4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 17.433,30.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-DEMANDADA COSNTRUCCIONES Y SUMINSITROS DAEL, C.A.
CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA);
SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA);
SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Antonio Sierra contra, la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINSITROS DAEL, C.A, en consecuencia condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs.57.270,05, por los montos y conceptos que de seguida se señalan:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 27.893,28.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 4.533,33.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: la cantidad de Bs. 4.200,00.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 26.666,66.
5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, al valor del 0,35, de la Unidad Tributaria, los días,
MES DÍAS
Enero 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31
Febrero 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28
Marzo 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30
Abril 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27
Mayo 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18
5. Los SALARIOS desde la fecha del despido 08 de mayo del año 2011, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide. A los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario diario devengado de Bs.800, 00 sobre la base a 30 días por mes.
6. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 11.622,20).
7. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 17.433,30.
Esta alzada confirma los siguientes conceptos condenados por la juez A-quo que no fueron objeto de controversia en el presente recurso.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de Octubre de del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m..
Se libro Oficio No________________________
SECRETARIA
Exp. GP02-R-2015-000077
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