REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Constitucional
205º y 256º
ASUNTO: GP02 - R-2015-000267
Causa Principal: GP02-0-2015-000036
Cuaderno Separado de Medida Cautelar: GH02- X-2015-000061

PRESUNTO AGRAVIADO: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A

APODERADA JUDICIAL: AMARILYS MIESES MIESES.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PRESUNTA AGRAVIADA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA PUBLICADA: 13 de Octubre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Constitucional

ASUNTO: GP02-R-2015-000267

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 15 de Septiembre 2015, fue remitida a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 5670/2015, siendo habilitada la distribución del asunto.
En fecha 24 de septiembre de 2015, durante el receso laboral, se habilita su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizados los trámites pertinentes, el recurso fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2015 y el 01 de octubre de 2015, se fijo lapso de 30 días para dictar dispositivo correspondiente.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia cuyo contenido cursa a los folios 25-30, donde declaro:
“….improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A . respecto al acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guacara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores ( 31) dentro del proceso de tercerizacion realizado en la entidad de trabajo…”
Que tal sentencia fue recurrida por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, IPSA Nº 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Pirelli de Venezuela, C. A., en fecha 10 de septiembre de 2015, según diligencia cursante al folio 33.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La causa principal se inicia mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, presentada por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, IPSA Nº 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Pirelli de Venezuela, C. A., por ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 03 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución del sistema informático Juris 2000 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 08 de septiembre de 2015, y acordó pronunciarse por auto y en cuaderno separado respecto a la medida solicitada. vid folio 02-03..

En fecha 08 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
“….improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A . respecto al acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guacara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores ( 31) dentro del proceso de tercerizacion realizado en la entidad de trabajo…”

En fecha 10 de Septiembre de 2015 la abogada AMARILYS MIESES MIESES, IPSA Nº 98.635, actuando con su carácter de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. apela la decisión.

En fecha 15 de Septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en ambos efectos.

Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Alzada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
En primer lugar debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 08 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Juez Ad quo en el Cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura GH02-X-2015-000061, quien declaro: improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., respecto al acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guácara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores ( 31) dentro del proceso de tercerización realizado en la entidad de trabajo.
Razón por la cual esta alzada actuando se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncia en los siguientes términos:
Visto que se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, en el cual el Tribunal Ad quo negó unas medidas cautelares solicitadas por la presunta agraviada, este Tribunal, respecto al recurso de apelación ejercido, señala lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente:

“…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo….” (…)mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Con fundamento en la citada doctrina de la Sala Constitucional, considerando éste Juzgado que en el caso bajo análisis, se observa que la parte apelante –presunta agraviada- está impugnado la negativa de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de otorgar las medidas cautelares innominada solicitada, actuación ésta que no es procedente en un procedimiento de amparo; dada su brevedad y la improcedencia de incidencias en el mismo.

En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el recurso de apelación contra la negativa de otorgamiento de medidas cautelares, interpuesto por la presunta agraviada en este caso, resulta IMPROCEDENTE , con fundamento en que los trámites de la acción de amparo serán breves y sin incidencias procesales de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de lo cual el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió admitir la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se negaron las medidas cautelares en el juicio de amparo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
1.- REVOCA el auto que dictó el Tribunal ad quo, a través del cual oyó el recurso de apelación ejercido por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, IPSA Nº 98.635, actuando con su carácter de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
2.- NIEGA el recurso de apelación ejercido por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, IPSA Nº 98.635, actuando con su carácter de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 8 de Septiembre de 2015, que declaro improcedente la medida de suspensión de efectos.
3.- SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:33 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-R-2015- 000267