REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL}

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000107

PARTE ACCIONANTE CIUDADANO ANGELO ALBERTO CORRO MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 27.535.924
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE abogados CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.383 y 128.342, respectivamente
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00095/2002, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES



I
ANTECEDENTES



Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ANGELO ALBERTO CORRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 27.535.924, asistido por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 128.342, contra de la providencia administrativa No. 0295 dictada en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02386 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 33 al 35 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, promovieron pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Ambas partes presentaron informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa, consignando escrito de informes dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se encuentran cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de OPERARIO I en planta, desde el día 01 de abril de 2006, laborando en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., percibiendo para el momento en que se dictó el acto administrativo un salario diario de Bs. 176,34, arrojando como resultado un salario mensual de Bs. 5.290,20, aproximadamente, por ser variable su salario y no fijo.

Que su jornada de trabajo era rotativa con dos turnos de trabajo, que comprende de lunes a viernes, el primer turno es de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y el segundo es de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso.

Que en fecha 16 de abril de 2014, la entidad de trabajo procedió a realizarle el pago de sus vacaciones y le ordenó que hiciera uso del disfrute de las mismas, debiéndose reincorporar el día 16 de mayo de 2014, siendo imposible reincorporarse a la fecha debido a una lesión que presentó en la rodilla derecha, debiendo cumplir con un reposo médico suscrito desde el 16-05-2014 al 06-06-2014.

Que a través de llamadas de sus compañeros de trabajo, le informaron que el día 23 de abril de 2014 la empresa le había desincorporado de su cargo, pero que lo cierto es que a la fecha de interponer el presente recurso de nulidad, la empresa solo le pago el bono post-vacacional en fecha viernes 23-05-2014, pero que por los rumores procedió a darse por notificado por ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de recurrir del acto administrativo y solicitarle al ciudadano Juez que tome en cuenta que a la fecha de interponer el presente recurso de nulidad se encuentra en estado de suspensión y la entidad de trabajo aún continua pagando el seguro social, apareciendo con un estatus activo en su salario, debido a que se encuentra de reposo.

Que mientras dura su estado de suspensión por causa de enfermedad debido a su lesión en la rodilla, que le impide movilizarse con normalidad, pide que se ordene a la entidad de trabajo que no lo desincorpore de la nómina para no causarle un daño irreparable, al no tener acceso a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, en el área de salud.

Que al momento de interponer el recurso de nulidad, la relación de trabajo se encuentra en suspensión y que la entidad de trabajo no lo ha desincorporado debido a que se encuentra haciendo uso de un reposo médico, el cual le fue impartido por su médico tratante desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el 06 de junio de 2014 y prolongado por 21 días más hasta la fecha 26 de junio de 2014, poniendo en conocimiento de la entidad de trabajo dentro del tiempo hábil su condición física y su estado de salud, conforme consta de las indicaciones del servicio médico ocupacional de la entidad de trabajo, así como el recibido por la Inspectoría del Trabajo.

Que hace del conocimiento que en la fecha en que fue dictada la providencia administrativa se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, por lo que mal puede proceder la entidad de trabajo a despedirle, trasladarle o desmejorarle, aparte de no encontrarse activo por no estar laborando en su puesto de trabajo debido a su condición médica, considerándose que la relación de trabajo esta en estado de suspensión, conforme lo establece el artículo 72, literal b) concatenado con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que estando de reposo mal puede ser despedido en contravención de la prohibición en el artículo 73, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a pesar de haber sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el patrono debe esperar su efectiva reincorporación.

La parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra afectado de los vicios siguientes:

Arguye que el acto administrativo cuya nulidad pretende, fue dictada violentando el debido proceso, incurriendo en lo señalado en el artículo 19, numeral 4to, de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando principios consagrados en las normas constitucionales y legales, violentando garantías de la legislación laboral vigente (LTTT) en sus artículos 18, violentando los numerales 1,2 ,3 y 4, y artículos 22, 23 y 24.

Señala asimismo, que se evidencia el quebrantamiento de los principios de uniformidad. Que la Inspectora no tomó en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, no actuó de acuerdo a la equidad, violentó el procedimiento a seguir en los actos, muy especialmente en la fase de evacuación de pruebas, no atendió al debido proceso, no aplicó los mecanismos de valoración, la regla de la sana crítica y no observó los principios rectores de la valoración de las documentales y testimoniales.

De igual forma, la parte accionante señala que la ciudadana Inspectora incurre en falso supuesto debido a que procedió a valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios. En cuanto a la testimonial promovida por la entidad de trabajo, alega que uno de los aspectos más resaltantes que se observa en el contenido de la providencia, es el hecho que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio a una testimonial emanada de un trabajador cuyo cargo es considerado como de personal de confianza por la entidad de trabajo, señala que el testigo traído al proceso viene como experto y es un hecho notorio y evidente que dicho ciudadano ha venido a declarar en más de 30 casos aproximadamente, sin tener la condición de experto, ya que no posee experiencia alguna y no es su profesión, cuyo oficio, conforme lo ha declarado es Licenciado en Ciencias Navales, por lo que no califica como experto, ya que en la causa no se está dilucidando procedimiento que tenga que ver con barcos, naves marítimas, ni tripulaciones de barcos, sean éstos mercantiles o de guerra. Que la inspectora de acuerdo a sus máximas de experiencia, debió considerar esta situación y llevar a su convicción que por la profesión del testigo nada tiene que ver con programación, quema de DVD e impresiones de pantalla, y no señala tener habilidad o destreza para realizar tal actividad; aunado al hecho que se omitió identificar el DVD, sin indicar con que formato lo realizó, por lo que la Inspectora del Trabajo no debió darle valor a las deposiciones del testigo JOSE RAFAEL CASTILLO VALERA, por no ser experto en el manejo de computadoras, edición de videos o programación, ya que en varias de sus presentaciones ha señalado que tiene profesión distinta a la que se alegó de experto.

Asimismo, arguye la parte accionante, la existencia de un error inexcusable en el procedimiento, por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2013, a pesar de que en fecha 12 de diciembre de 2013, le fue negada a la entidad de trabajo, la admisión de la prueba audiovisual, en fecha 19 de diciembre de 2013 procedió ésta a recurrir de dicha negativa, luego del transcurso de tres días, lo cual a todo evento surge extemporáneo. Al respecto indica que existe flagrante y violenta infracción incurrida por la inspectora del trabajo al debido proceso, ya que mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2013 admite la solicitud de evacuación de prueba audiovisual y ordena de acuerdo al principio de auto tutela administrativa su evacuación para el día 17 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., sin reponer la causa ni revocar auto alguno, sino que se entiende como un adelanto de opinión su proceder irrito.

Señala que se viola el principio de control de legalidad invocado por la inspectora y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere el accionante, que en cuanto a la valoración de las documentales promovidas por la empresa, el órgano administrativo del trabajo le otorgó valor probatorio a las inspecciones judiciales promovidas en copia fotostática, las cuales son pruebas pre-constituidas y obtenidas de forma ilegal y con violación al principio de legalidad de los medios probatorios.

Que denuncia los vicios constitucionales y legales en que se incurrió con el acto administrativo dictado, por cuanto fue dictado írritamente, violentando el debido proceso y normas constitucionales y legales, observándose una falta grave de apreciación del valor de los testigos.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:


Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.


ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y formuló oralmente alegatos en la presente causa. De igual forma procedió a consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, mediante el cual argumenta en defensa del acto recurrido, lo siguiente:

Que se pretende la nulidad del acto administrativo denunciando vicios inexistentes, lo que se demuestra del acervo probatorio, por lo que el acto no adolece de ninguno de los vicios que se le imputan con respecto a los derechos y garantías de las partes. Que resulta motivado y ajustado al principio de legalidad al que deben ceñirse las actuaciones de la administración.

Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo se encuentra suspendida por reposo médico, cuando la misma culminó en fecha 21 de junio de 2014, en vista que la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido justificado, mediante Providencia Administrativa No. 0295 de fecha 10 de abril de 2014.

Negó, rechazó y contradijo que se deba incluir el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, ni Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (FAOV), ni beneficios de la contratación colectiva, al ser estos beneficios y contrataciones contractuales cancelados solo a los trabajadores activos y en tal sentido solicita al Tribunal se desestime tal solicitud al no versar el procedimiento sobre condiciones de trabajo.

Señala que en fecha 23 de mayo de 2013 la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., interpuso solicitud de autorización para despedir al ciudadano Angelo Corro, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a, b, c, f, g, i y k, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprenden: Falta de probidad, vías de hecho, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, perjuicio material causado intencionalmente, falta grave al cumplimiento de las obligaciones de la relación laboral y acoso laboral.

Que conforme al acervo probatorio del procedimiento administrativo, el accionado promovió testimoniales de los ciudadanos Omar Montoya Franklin Rodríguez y Luis López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.521.961, V- 18.239.812 y V- 9.847.015, respectivamente, los cuales no asistieron a rendir declaración, quedando desiertos los actos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, señaló que
produjo las siguientes:
.- Inspecciones judiciales: De fechas 20/05/2013, expediente 4749, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fecha 20/05/2013, expediente N° 6419, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fechas 4, 5, 6 y 7 de junio de 2013, expediente N° 5439, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y de fecha 10 y 11 de junio de 2013, expediente N° 5439, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que las referidas instrumentales no fueron tachadas por el calificado quedando firmes y otorgándoles la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.
.- Documental Prueba Audiovisual: Mediante la cual se deja constancia de la correspondencia de las impresiones que corren a los folios 143 al 167, la cual no fue impugnada por el calificado, quedando firme y otorgándole la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.

.- Testimonial: Del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO VALERA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.648..604, el cual ratificó que grabó los videos de fechas 5,6,7,11 y 12 de junio de 2013 y explicó el procedimiento para la reproducción audiovisual y las impresiones de pantalla. No fue impugnada por el calificado quedando firmes y otorgándole la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.

La beneficiaria del acto solicita sea desechado el alegato de falta de cualidad de la abogada Milagros Yrureta para sustituir el poder en las abogados actuantes en la causa.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.



IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:

Copia certificada del expediente administrativo No. 028-2013-01-02386, expedida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de solicitud de autorización formulada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para despedir al ciudadano ANGELO CORRO, titular de la cédula de identidad No. 17.397.535, en el cual constan: Escrito de solicitud presentada en fecha 23 de mayo de 2013; auto de admisión de la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se acuerda notificar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Boleta de Notificación librada en fecha 15/01/2013; certificación de fecha 04/12/2013 suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual deja constancia del recibo del expediente así como del informe del alguacil contentivo de la notificación del ciudadano ANGELO CORRO; acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2013, acta levantada con motivo del acto de contestación, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS YRURETA, IPSA Nº 62.199, representante de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como de la incomparecencia del ciudadano ANGELO CORRO y de la apertura del procedimiento a pruebas; Escrito de Promoción de Pruebas de la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y del trabajador ANGELO CORRO; Providencia Administrativa Nº 00295, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano ANGELO CORRO, titular de la cédula de identidad No. 17.397.535, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se desprende: Del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00295, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano ANGELO CORRO, titular dela cédula de identidad No. 17.397.535, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,de cuyo contenido se constata:


"... (omissis) ...

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TRABAJADOR Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO
Se observa de actas procesales que consignó como medio de prueba, en el presente Procedimiento Administrativo, lo siguiente:
TESTIMONIALES:
De actas procesales se observa que los testigos promovidos por el accionado, no comparecieron a la cita pautada, por lo tanto este Despacho nada valora, Así declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE DESPACHO
Se evidencia de actas procesales que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo promovió los siguientes medios de prueba en el presente Procedimiento Administrativo:
Documentales y Audiovisuales:
• Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 6419 (folio 49 al 85). Este Despacho observa, no fue tachada por el adversario, siendo esto lo procedente para atacar un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será debidamente valorada en las consideraciones para decidir, por cuanto la misma emana de un organismo judicial. Así se decide.
• Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 4749 (folio 86 al 137). Este Despacho observa, no fue tachada por el adversario, siendo esto lo procedente para atacar un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será debidamente valorada en las consideraciones para decidir, por cuanto la misma emana de un organismo judicial. Así se decide.
• Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N°5470 (168 al 199, y desde el folio 202 al 263). Este Despacho observa, no fue tachada por el adversario, siendo esto lo procedente para atacar un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será debidamente valorada en las consideraciones para decidir, por cuanto la misma emana de un organismo judicial. Así se decide.
• Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N°5439 (264 al 368). Este Despacho observa, no fue tachada por el adversario, siendo esto lo procedente para atacar un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será debidamente valorada en las consideraciones para decidir, por cuanto la misma emana de un organismo judicial. Así se decide.
• Prueba Libre, DVR+R, Marca HP, 4,7 GB16X, 120 min de video, el cual contiene las grabaciones realizadas por la cámara de seguridad ubicada en las instalaciones de la entidad de trabajo (folio 141 al 167). Este Despacho observa, que la prueba libra fue admitida en su oportunidad y la misma fue ratificada mediante prueba testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la cédula de identidad V. 15.648.604. Este Despacho observa que la prueba libre emano de un tercero que a su vez ratifico mediante prueba testimonial la veracidad de su contenido, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Organismo, le otorga valor probatorio, ya que en las misma se pudo observar los actos en los que participó el ciudadano ANGELO CORRO. Así Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Autoridad Administrativa observa de actas procesales, que la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador ANGELO CORRO titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.535 de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k” (folios 01 al 03, con sus anexos en los folios 04 al 137), interpuesta por la Abogada LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ actuando con el carácter de Apoderada de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con domicilio procesal en la ZONA IND. MUNICIPAL NORTE, CALLE 61, N° 91-201, PARCELA 94, VALENCIA, ESTADO CARABOBO alegando que el trabajador ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de Abril de 2006 en el Cargo de OPERADOR I en Planta, siendo su último salario diario de Bs. 176,34 y un salario mensual de 5.290,20 estando amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)”. De actas procesales se observa, que la Representación Legal de la accionante alega que el trabajador incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k”. Este Despacho observa, que la Representación legal de la accionante de la presente causa aporta medios de prueba tales como Documentales: PRIMERO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 6419 (folio 49 al 85). SEGUNDO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 4749 (folio 86 al 137). TERCERO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 5470 (168 al 199, y desde el folio 202 al 263). CUARTO: Prueba Libre, DVR+R, Marca HP, 4,7 GB16X, 120 min de video, el cual contiene las grabaciones realizadas por la cámara de seguridad ubicada en las instalaciones de la entidad de trabajo (folio 141 al 167).

Esta Juzgadora observa, que las documentales no fueron debidamente atacadas por el adversario,
ciudadano ANGELO CORRO, siendo lo procedente para atacar un instrumento público la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Ahora bien, para este Despacho es menester, destacar lo siguiente:
En relación a las documentales presentadas por la accionante, observa esta Instancia Administrativa que los mencionados instrumentos se refieren a actuaciones de órganos jurisdiccionales, que recogen los hechos materializados en las afueras de la entidad de trabajo en horas de la mañana, constituyéndose este en la sede de la Distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela, la cual fue elaborada por un Funcionario debidamente juramentado, por ende, deben considerarse como documentos públicos, que guardan relación con la controversia sometida a conocimiento de esta instancia administrativa. En relación con ello, debe señalarse que los mencionados instrumentos relativos a la Inspección Judicial realizadas y debidamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidas posteriormente las mismas no fueron atacadas por la parte accionada, ciudadano ANGELO CORRO.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto este Despacho le otorga valor probatorio, toda vez que la documental promovida por la Entidad de Trabajo emana de un Organismo Público por lo que se considera que goza de veracidad, ya que demuestra, mediante el práctico fotógrafo, ciudadano Daniel Carrabs, titular de la cédula de identidad 20.730.917 y Soraya Silva, titular de la cédula de identidad 16.052.614, quienes fueron debidamente juramentados en su respectiva oportunidad,
En consecuencia, este Despacho observa que concurrieron los elementos probatorios necesarios, pertinentes y eficaces para la procedencia de la solicitud del presente procedimiento administrativo, en virtud que s e evidencia de las pruebas que el trabajador accionado incurrió en las causales alegadas por la parte accionante, esta Inspectoría del Trabajo autoriza el despido justificado del trabajador accionado en este procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva dela presente Providencia Administrativa esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO PÓR CAUSA JUSTIFICADA, interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con domicilio procesal en la ZONA IND. MUNICIPAL NORTE, CALLE 61, N° 91-201, PARCELA 94, VALENCIA, ESTADO CARABOBO contra el ciudadano ANGELO CORRO, titular de la cédula de identidad 17.397.535...”

Tal instrumental, constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-


DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:


PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE ANGELO ALBERTO CORRO MORENO:

.- En cuanto a las TESTIMONIALES:
Del ciudadano DEMETRIO BONILLA ROMERO, el cual compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, previo juramento rindió declaración. De la deposición del testigo se desprende que éste narró la existencia de hechos en las afueras de la empresa, declaró que el ciudadano ANGELO CORRO no participó en ellos y que éste cumplía su jornada de trabajo y que ante la imposibilidad de ingresar a la empresa se mantenían parados en las afueras de la empresa. Asimismo, relató que fueron convocados para una asamblea el día 20 de mayo de 2013, la junta nueva del sindicato se presentó y los que no tenían turno se retiraron, señalando que los que tenían turno intentaban ingresar y se les negó, procediendo a presentarse un Tribunal el cual ingresó a las instalaciones. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos nada aportan en la determinación de la existencia o no de vicios en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Y ASI SE APRECIA.

De los ciudadanos NELSON RUIZ CHACON y MARIO JIMENEZ, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE, titular de la cedula de identidad No. 16.784.161, el cual compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, previo juramento rindió declaración. De la deposición del testigo se desprenden los hechos atinentes a la imposibilidad de ingresar a la empresa con motivo de los hechos acontecidos en el mes de mayo de 2013, no obstante no crea convicción en quien decide al desprenderse de sus dichos expresiones que hacen presumir que los hechos narrados son referenciales, por lo que se desecha su testimonio. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano ERVIS OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.469 el cual compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, previo juramento rindió declaración con respecto al reconocimiento de las documentales marcadas B2 y B3, relacionadas con el Acta de Reunión levantada en fecha 14 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A. y el Acta de Reunión levantada en fecha 18 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A. Las cuales ratifica haber suscrito. Quien decide sujeta la valoración de la documental al momento de apreciar las instrumentales por la parte accionante en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Del ciudadano ANDRIUZ CORRO, titular de la cedula de identidad No. V-12.753.375, el cual compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, previo juramento rindió declaración con respecto al reconocimiento de las documentales marcadas B2 y B3, relacionadas con el Acta de Reunión levantada en fecha 14 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A. y el Acta de Reunión levantada en fecha 18 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A. Las cuales ratifica haber suscrito. Quien decide sujeta la valoración de la documental al momento de apreciar las instrumentales por la parte accionante en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

.- En cuanto a la RATIFICACIÒN DE LAS DOCUMENTALES, marcadas B, C, D, E, F1, F2, F3, y A, contenidas en el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2013-01-02386 consignadas adjuntas al libelo de demanda marcada “A”, forman parte de los antecedentes administrativos, cursantes en el procedimiento administrativo en el cual se dictó el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

.- En cuanto a las DOCUMENTALES:

De la marcada A, que riela al folio 57 de la pieza N° 1, consistente en comunicación de fecha 16 de junio de 2014, dirigida por Coca Cola Femsa al ciudadano ANGELO CORRO, mediante la cual se le notifica que la empresa ha decidido prescindir justificadamente de sus servicios de trabajo. Asimismo, emerge de dicha instrumental que se hace del conocimiento del ciudadano Angelo Corro, que los hechos y circunstancias que soportan su despido fueron ampliamente tratados en el procedimiento de autorización de despido ventilado en la Inspectoría del Trabajo de Valencia y que culminó con la Providencia Administrativa N° 0295, de fecha 10 de abril de 2014, en expediente 080-2013-01-02386, mediante la cual se autoriza al patrono proceder a su despido justificado. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Marcada B1, que riela a los folios 58 y 59 de la pieza N° 1, consistente en acta levantada en fecha 12 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, suscritas por el Dr. Héctor Breña, Gobierno de Carabobo; FDr. Eddy Coronado, Juzgado cuarto de Juicio del Trabajo; Lic. Mirna Perdomo, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; Johnny Chacón Rico, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; Miguel Ángel De Pablos, Sindicato; Deivi Arriechi, Sindicato; Héctor Rodríguez Gómez, Trabajador; y Reinaldo Polanco Torrealba, Trabajador. Emerge de dicha acta lo siguiente:
“… (omissis) …
- Instalación de una mesa de trabajo en la sede del Comando Regional Nro. 2 el día jueves 13 de junio del año en curso a las 8:00 hrs de la mañana;
- Se hizo del conocimiento a los miembros del Sindicato y de los trabajadores, que el Gobierno se convierte en un garante en escuchar los puntos que sean solicitados, a los fines de buscar las soluciones, donde se involucran tanto los miembros del Sindicato como la masa trabajadora en general.
- El fin que se persigue es la reactivación de la producción de la empresa.
- Levantar el mecanismo de lucha a los fines de crear el ambiente más óptimo en el área laboral.
- El Gobierno velará porque producto de los mecanismos de luchas laborales no implementen los mecanismos de retaliación…”
Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Marcada B2, que riela del folio 60 al 67 de la pieza N° 1, consistente en Acta de Reunión levantada en fecha 14 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A., dela cual se desprenden las propuestas formuladas por los trabajadores así como los planteamientos de la entidad de trabajo con respecto a los beneficios laborales debatidos. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Marcada B3, que riela del folio 68 al 70 de la pieza N° 1, consistente en Acta de Reunión levantada en fecha 18 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A., de la cual se desprenden el acuerdo de la junta sindical con los trabajadores, de acuerdo al resultado de la consulta abierta realizada en cuanto al aumento salarial; del exhorto de la junta sindical a realizar una normativa enfocada en la metodología de las asambleas; y se debatió el punto No. 5 según acta de fecha 13 de junio, con respecto a que el Gobierno velará porque no se apliquen los mecanismos de retaliación producto de los mecanismos de luchas laborales y se exhorta a que los únicos mecanismos de lucha sean los establecidos por la Ley. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:

.- En cuanto al MERITO FAVORABLE, al no constituir un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Con relación a la DOCUMENTAL, marcadas B, que rielan del folio 79 al 85 de la pieza N° 1, consistentes en Recibos de Nómina del trabajador ANGELO CORRO MORENO, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 20/05/2013 al 26/05/2013, 24/06/2013 al 30/06/2013, 01/07/2’9013 al 07/07/2013, 27/05/2013 al 02/06/2013, 01/06/2013 al 09/06/2013, 10/06/2013 al 16/06/2013 y del 17/06/2013 al 23/06/2013, de los cuales se desprenden los montos pagados por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. por concepto de sueldo, descanso legal, descanso convencional, bono nocturno, tiempo de viaje, así como las deducciones de ley efectuadas. Quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

.- Con relación a la prueba de INFORMES, requeridos a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.



V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Riela del folio 102 al 113 de la pieza No. 1, escrito presentado por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta:

“… (omissis) … EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO: Ahora bien Ciudadana Juez, se perfecciona el vicio de nulidad en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en que la Ciudadana Inspectora en el recorrido de la fase probatoria, admite las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, pero le niega la admisión de la prueba audiovisual solicitada en su escrito de promoción de pruebas, tal como consta en el auto de fecha 12 de diciembre de 2013 que cursa en el folio 479 del presente expediente, pero en virtud de una solicitud realizada por la entidad de trabajo en fecha 19 de diciembre del 2013, tal como se evidencia del folio 487, la Ciudadana Inspectora procede a admitir el día 23 de diciembre del año 2013, la prueba que había sido negada el día 12 de diciembre, sin ninguna fundamentación legal que sustente tal actividad administrativa, si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de revocar y corregir los actos administrativos, no es menos cierto que para proceder a admitir una prueba que había sido negada debía proceder a revocar el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2013 total o parcialmente y a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa debió ordenar la notificación, para que de esta manera no se violente el debido proceso y el derecho a la defensa: en cuanto a este vicio el tercero beneficiario del acto indicó a la Ciudadana Jueza, que no existía vicio alguno, que las partes están debidamente notificadas y que el recurso de reconsideración está fundamentado en el artículo 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es totalmente falso porque dicho escrito de reconsideración nunca fue fundamentado en los dispositivos legales antes señalados.
En el presente caso está perfectamente demostrado que la Ciudadana Inspectora altero la fase probatoria, a través de otro auto de admisión, sin indicar que revocaba parcial o total el acto administrativo o en su defecto reponía la fase probatoria, o en últimas instancias prolongaba la evacuación de las pruebas, hecho este que nunca ocurrió, porque no consta nada de estos mecanismos de auto tutela administrativa que faculta a la administración a revocar en cualquier momento, en todo o en parte el acto administrativo que dicto, o en todo caso en corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido, esto significa que la Administración de conformidad con el artículo 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta facultada para hacer este tipo de actuación. Donde la Ciudadana Inspectora no supo implementar los mecanismos legales que la facultan a corregir los vicios que hubieran incurrido en una fase de los procedimientos administrativos, sino más bien su actuación incurrió en una violación al debido procedimiento establecido en el artículo 422 LTTT…

Ratificó los vicios alegados en el escrito de demanda que afectan la validez del acto administrativo impugnado.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Consta del folio 115 al 122, escrito presentado en por la abogada IVONNE JURADO DE GARCÍA, Inpreabogado bajo el No. 61.4230, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria del acto sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., mediante el cual presenta informes en el cual señala:

“… (omissis) …
A través del lapso probatorio se logró determinar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no adolece de ninguno de los vicios que se le imputan, con respecto a los derechos y garantías de las partes, motivado y en fin ajustado al principio de la legalidad al que deben ceñirse las actuaciones de las (sic) administración, por lo que resulta improcedente la pretensión invocada por la parte actora.

En efecto, en primer lugar se demostró que el recurrente no tenía suspendida la relación de trabajo por reposo médico, pues la misma culminó en fecha 21 de junio de 2014, en vista de que la Inspectoría del Trabajo autorizó su despido justificado mediante Providencia Administrativa N° 0295 de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En consecuencia, quedó demostrado además que resulta improcedente la solicitud de incluir el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, ni Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (FAOV), ni beneficios de la Contratación Colectiva, pues estas cotizaciones y beneficios contractuales solo son cancelados a los trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa, C.A.; aunado al hecho insólito de pretender en una acción de Nulidad reclamar algún supuesto derecho relacionado con Condiciones de trabajo que además ya no le asisten, por lo cual ratificamos que debe ser desestimado por impertinente e irrelevante para la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Cabe destacar que de lo expresado por los testigos promovidos por el propio recurrente en esta causa, no debería ser tomado en cuenta ya que estos no fueron promovidos en la vía administrativa y siempre recordando que se esta debatiendo sobre la Nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde estos no fueron llamados a declarar en el Procedimiento Administrativo, lo obtenido de estas testimoniales es realmente impertinente, no ofrece al procedimiento en curso ningún tipo de claridad sobre si existió o no algún vicio y en todo casos (sic) sus testimonios procuraron determinar la “no presencia” del recurrente en los hechos que originaron su calificación de falta y que debieron en todo caso ser promovidos y evacuados en sede administrativa…

(omissis)


CON RESPECTO A LAS TESTIMONIALES PARA RATIFICACIÓN

El testigo ERVIS OSUNA es un testigo inhábil pues tiene un interés directo y personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CPC. En efecto, de las declaraciones rendidas se evidencia que incurrió en las mismas causales del recurrente y nuestra representada interpuso una solicitud de Calificación de Falta cuyo procedimiento ya culminó, y al ser preguntado sobre las resultados del citado procedimiento declaró que fue DECLARADO CON LUGAR, es decir, que la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido del testigo citado pro los mismos hechos que originaron el despido autorizado del recurrente…

(omissis)


El testigo ANDRIUZ CORRO, quien fue citado a los fines de ratificar actas consignadas, evidentemente se trata de un testigo inhábil, por tratarse de un hermano del recurrente, lo que lo hace incurso en la causal de inhabilitación prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…

(omissis)

Asimismo señaló que los hechos valorados en el procedimiento administrativo y denunciados como falsamente valorados, que el acto administrativo fue dictado en atención al acervo probatorio aportado en sede administrativa, indicando que quedaron firmes. En tal sentido, refiere que se admitieron las testimoniales promovidas por el accionado, de los ciudadanos Omar Montoya Franklin Rodríguez y Luis López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.521.961, V- 18.239.812 y V- 9.847.015, respectivamente, los cuales no asistieron a rendir declaración, quedando desiertos los actos, por lo que no demostró nada que la favoreciera a lo largo del procedimiento de autorización para despedir.

De igual forma hace referencia a las pruebas promovidas por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., procediendo a señalar las siguientes:
.- Inspecciones judiciales: De fechas 20/05/2013, expediente 4749, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fecha 20/05/2013, expediente N° 6419, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fechas 4, 5, 6 y 7 de junio de 2013, expediente N° 5439, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y de fecha 10 y 11 de junio de 2013, expediente N° 5439, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto señala que de dichas instrumentales se evidencia: “… (omissis)… al ciudadano Angelo Corro participa activamente en lso hechos denunciados, que ocasionaron su despido injustificado…

(Omissis)

… se demuestra que un grupo aproximadamente de 100 trabajadores se encontraban en evidente estado de cesación de labores, se deja constancia de no tener acceso a la empresa y que los trabajadores manifestaban tener paralizada la empresa…

(Omissis)

… Se observa al trabajador Angelo Corro participando activamente en la toma de la entidad de trabajo y la ilegal paralización de la misma…”

Adujo asimismo, en el escrito de informe la representación judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que las referidas instrumentales no fueron tachadas por el calificado quedando firmes y otorgándoles la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.

Concluye que quedó demostrado que el recurrente no se opuso a ello y el recibo de nómina de las quincenas correspondientes al tiempo que duró la perturbación de la planta, del cual se desprende que el recurrente participó en su paralización, no generó salario y por lo tanto no le fue pagado, sin que generara reclamo alguno por ello.

Con relación a la Documental Prueba Audiovisual, indica que se dejó constancia de las coincidencias de las impresiones que corren a los folios 143 al 167, con los videos correspondientes a diferentes días y horas y se observa un grupo de personas con franelas rojas identificadas con coca cola y pantalón de jean, reunidos en el lugar de espacio abierto manifestando en voz alta y que se observa al ciudadano Angelo Corro identificado por la empresa. Que la mencionada documental quedó firme, otorgándole la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.

Que mediante la testimonial del ciudadano José Rafael Castillo Valera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.648.604, se ratificó que grabó los videos de fechas 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de 2013 y explicó el procedimiento utilizado para la reproducción audiovisual y las impresiones de pantalla. Destaca que dicha prueba no fue impugnada por el calificado quedando firme y otorgándole la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio.

Alude al alegato formulado por el accionante con relación al hecho que la Inspectora del Trabajo no observó la falta de cualidad de la abogada Milagros Yrureta para sustituir poder apud acta a las abogadas actuantes en la causa administrativa Gredys Aular Lujano y Adriana Lacroix, por lo que debió declarar nulas sus actuaciones. Al respecto, indica que no es cierto y que el poder otorgado por el patrono no se prohíbe expresamente realizar sustituciones, por lo que solicita se deseche el mismo.

En atención a la testimonial promovida por la entidad de trabajo, señala que en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió prueba libre audiovisual, a los fines de reproducir el video grabado en las instalaciones de la empresa, para lo cual era necesario la ratificación por medio de testimonial de la persona que quemó en DVD las grabaciones de la cámara Domo, motorizada de Alta Velocidad, Marca Pelco, la cual se encuentra en la parte alta del Edificio Planta Malta y otra Planta Valencia Torre, grabada por un equipo marca XTS, modelo XTSDVR72165, serial No. T22BL3500033, ciudadano José Rafael Castillo Valera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.648.604, que por el cargo que desempeña tiene acceso a las grabaciones de video.

Que dicha prueba audiovisual fue promovida en fecha 11 de diciembre de 2013 y no admitida por la Inspectoría del Trabajo el 12 de diciembre de 2013, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2013 consignó escrito de reconsideración, dentro del lapso probatorio y en tiempo oportuno, por lo que no había vencido el lapso de pruebas. Que la inspectoría del trabajo se pronunció con respecto al recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2013, fecha en la cual ambas partes tenían que consignar informes escritos de conclusiones, vale destacar, que ambas partes se encontraban a derecho en el procedimiento administrativo y mediante auto se fija la fecha de evacuación de dicho medio probatorio para el 17 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, los actos del proceso son públicos, por lo que ambas partes tenían conocimiento del auto de reconsideración de fecha 23 de diciembre de 2014 al encontrarse a derecho en el procedimiento y el expediente no había sido remitido a decisión, aunado al principio que rige en los procedimientos laborales de notificación única.

Invoca el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para alegar que no le es imputable la no admisión y posterior reconsideración de la admisión de la prueba y que con la fijación de evacuación la Inspectoría actuó apegada a derecho, ya que la solicitud de reconsideración se realizó dentro del lapso probatorio y la decisión de reconsideración dentro del lapso del procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, basando su decisión en principios procesales y normas adjetivas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita a este Tribunal que desestime la denuncia en relación a la valoración de las pruebas documentales presentadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, que no se le de valor probatorio a las testimoniales promovidas por el demandante porque se contradicen los testimonios, por existir relación de interés entre los testigos y el demandante y por nada aportar sobre supuestos vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo al decretar la providencia administrativa. De igual forma, solicita se aprecie el expediente administrativo que corre inserto al cuerpo del recurso y ratifica que los vicios denunciados no fueron demostrados, por lo que resulta improcedente la pretensión del actor y así solicita se declare.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta escrito presentado por el Ministerio Público.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que se pretende la nulidad de la providencia administrativa No. 0295, dictada en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02386 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano ANGELO CORRO por parte dela entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

|A tales efectos, la demanda se fundamentó en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, errónea valoración de pruebas, omisión de valoración probatoria y silencio de pruebas; asimismo manifestó que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, alegando que el acto administrativo no se encuentra viciados de nulidad.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:

En cuanto al silencio de pruebas alegado, señala el accionante que el órgano administrativo silencia las documentales promovidas por su persona en el procedimiento administrativo y que fueron admitidas, así como en cuanto a la ratificación del contenido y firma de las mismas mediante la testimonial de los ciudadanos ANDRIUZ CORRO y ERVIS OSUNA. De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo se desprende que el ciudadano ANGELO CORRO –parte accionante en nulidad- no procedió a promover documentales, conforme consta en el escrito de promoción de pruebas, observándose que en el auto mediante dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se providencian las pruebas el órgano administrativo indica admitir documentales, lo cual no se constata haber sido promovidas. De manera que al no haber sido promovidas instrumentales por el ciudadano ANGELO CORRO en el procedimiento administrativo al no hacer mención alguna a la valoración de las mismas en el acto administrativo impugnado, éste no se encuentra viciado de silencio de pruebas. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la ratificación de documentales por parte de los ciudadanos ANDRIUZ CORRO y ERVIS OSUNA, se constata del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 en el procedimiento administrativo, que dicha probanza no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo. Arguye el demandante que las documentales consignadas anexas al escrito probatorio y cuya ratificación solicitó, debieron ser valoradas por el órgano administrativo al constituir documentos públicos administrativos; en tal sentido emerge de los antecedentes administrativos, que tales instrumentales fueron aportadas al procedimiento por el ciudadano ANGELO CORRO a objeto de la evacuación de las pruebas de informes promovidas, las cuales fueron inadmitidas, por lo que no se constata vicio alguno con respecto a las referidas documentales. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, debe este Juzgado hacer mención a la forma conforme a la cual fue admitida la prueba audiovisual en el procedimiento administrativo laboral. Refiere la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación al debido procedimiento establecido al alterar la fase probatoria, a través de otro auto de admisión, sin indicar que revocaba parcial o total el acto administrativo o en su defecto reponía la fase probatoria, ni señalar si prolongaba la evacuación de las pruebas; por lo que aduce que no implementó adecuadamente los mecanismos legales que la facultan a corregir los vicios que hubieran incurrido en una fase de los procedimientos administrativos, sino que por el contrario, con la actuación desplegada, incurrió en una violación al debido procedimiento.

En tal sentido, se observa de los antecedentes administrativos que mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo acuerda la admisión de la prueba audiovisual y en tal sentido se señala:

“… (omissis) … En aplicación del Control de Legalidad concatenado con los artículos 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como obrando de conformidad con el principio de Autotutela administrativa, el cual establece el poder de la Administración de revisar y controlar los actos dictados por el propio Órgano Administrativo; este Despacho Observa que en el presente procedimiento de Calificación de Faltas, Expediente signado con el 080-2013-01.02386, dicha Prueba Libre, es fundamental para la decisión de dicho procedimiento, es por lo que, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho, Acuerda la Admisión de dicho medio probatorio, en cuanto ha lugar en derecho se refiere,…”


Al respecto observa este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el citado auto, invoca el principio de auto tutela administrativa, no obstante, tal potestad de auto tutela de la administración pública se patentiza bajo las formas: declarativa, ejecutiva y revisora. En ejercicio de dicho principio de autotutela, la administración puede proceder a la revisión de los actos administrativos de efectos particulares que la propia administración haya dictado, todo ello en aras de preservar la legitimidad y conveniencia de sus actos, pudiendo eliminar los efectos de los actos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico y teniendo facultades para revisar y revocar los mismos, siempre y cuando no hayan creado derechos a favor de los particulares.

En el caso de marras, el auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2013, no se encuentra dirigido a un acto administrativo de efectos particulares, sino a actos de regulación del trámite procedimental, por lo que lejos de tutelar la actuación administrativa el órgano emisor transgrede el procedimiento legalmente establecido al proceder a admitir una probanza cuyo lapso probatorio había fenecido. Tal situación surge evidente, toda vez que el procedimiento se encontraba en fase de conclusiones cuando el órgano administrativo procede a la admisión de la prueba audiovisual, por lo que se encontraba agotada la fase probatoria, observándose que ante dicha situación la parte accionante en sede administrativa consignó dos escritos de conclusiones, uno en fecha 23 de diciembre de 2013 y otro en fecha 21 de enero de 2014.

Cabe señalar que los lapsos procesales se encuentran regidos por los principios de preclusión e improrrogabilidad de los lapso, por lo que una vez cumplidos los lapsos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine.

Al respecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.

En cuanto al procedimiento establecido a los efectos del trámite de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, el artículo 422 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“ Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

La Inspectoría del Trabajo al admitir la prueba audiovisual y fijar oportunidad para su evacuación, procedió a reabrir un lapso procesal vencido, incurriendo en violación del principio de preclusión de los lapsos procesales. Por lo que se verifica que el acto administrativo viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/01/2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Expediente Nº 2010-0517, puntualizó lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.”


De manera tal, que el derecho a la defensa debe concebirse como una manifestación del derecho al debido proceso, por lo que al reabrir el órgano administrativo del trabajo el lapso probatorio violenta el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma surge menester señalar que la prueba audiovisual admitida mediante el auto de fecha 23 de diciembre de 2013 y evacuada en fecha 17 de enero de 2014, conforme consta en acta levantada al efecto, no fue evacuada debidamente por lo que carece de eficacia probatoria. Al tratarse de un medio probatorio libre, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su evacuación es susceptible mediante el auxilio de un medio de prueba legalmente establecido, lo cual no guarda relación con lo emergido del acta levantada en fecha 17 de enero de 2014, de la cual se desprende que se reprodujo el video y que se observa coincidencia de las impresiones que rielan a los folios 143 al 167 y lo observado en los videos, donde constan hechos acontecidos en un espacio abierto, con presencia de trabajadores de Coca Cola y unidades policiales, siendo identificado por la entidad de trabajo la presencia del ciudadano ANGELO CORRO.
Surge necesario acotar que la prueba audiovisual constituye un medio electrónico, cuya forma de evacuación debe ser fijada por el Juez, en el caso de marras, el Inspector del trabajo, debiendo atender a los Principios de Inmediación, Contradicción y Legitimidad. Lo arribado por la funcionaria del trabajo en el acto de evacuación celebrado, no da certeza de la veracidad del contenido de la video grabación en determinada fecha, de su inalterabilidad ni legalidad. No quedó establecido mediante experticia practicada por persona idónea y conocimientos técnicos científicos tales hechos necesarios para su eficacia probatoria, toda vez que no se estableció a través de cual medio de prueba – de los legalmente establecidos- sería evacuada la prueba audiovisual, por lo que del acta sólo deriva la reproducción y observación del video consignado, así como la declaratoria efectuada por la funcionaria del trabajo de correspondencia con las impresiones que rielan anexas a los folios 142 al 167, consignadas por la parte actora.

Establecido lo anterior, se observa de los antecedentes administrativos que en la providencia administrativa emitida en fecha 10 de abril de 2014, signada con el No. 0295, aún cuando el órgano administrativo del trabajo señala la promoción de dicha probanza, no procedió a su valoración, procediendo a considerar únicamente como medios demostrativos de las causales justificadas para despedir al ciudadano ANGELO CORRO, las inspecciones oculares aportadas por la entidad de trabajo. Al respecto, cabe hacer mención que la parte accionante señala que las mismas fueron promovidas en copia fotostática simple, no obstante a criterio de este Tribunal al no ser impugnadas tal circunstancia en nada afecta su validez y eficacia probatoria. Constata este Juzgado, que el órgano administrativo al considerar su eficacia probatoria las valora, desprendiéndose del acto administrativo lo siguiente:

"... (omissis) ...

De actas procesales se observa, que la Representación Legal de la accionante alega que el trabajador incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k”. Este Despacho observa, que la Representación legal de la accionante de la presente causa aporta medios de prueba tales como Documentales: PRIMERO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 6419 (folio 49 al 85). SEGUNDO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/05/2013, N° 4749 (folio 86 al 137). TERCERO: Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N°5470 (168 al 199, y desde el folio 202 al 263). CUARTO: Prueba Libre, DVR+R, Marca HP, 4,7 GB16X, 120 min de video, el cual contiene las grabaciones realizadas por la cámara de seguridad ubicada en las instalaciones de la entidad de trabajo (folio 141 al 167).

Esta Juzgadora observa, que las documentales no fueron debidamente atacadas por el adversario, ciudadano ANGELO CORRO, siendo lo procedente para atacar un instrumento público la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este Despacho es menester, destacar lo siguiente:
En relación a las documentales presentadas por la accionante, observa esta Instancia Administrativa que los mencionados instrumentos se refieren a actuaciones de órganos jurisdiccionales, que recogen los hechos materializados en las afueras de la entidad de trabajo en horas de la mañana, constituyéndose este en la sede de la Distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela, la cual fue elaborada por un Funcionario debidamente juramentado, por ende, deben considerarse como documentos públicos, que guardan relación con la controversia sometida a conocimiento de esta instancia administrativa. En relación con ello, debe señalarse que los mencionados instrumentos relativos a la Inspección Judicial realizadas y debidamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidas posteriormente las mismas no fueron atacadas por la parte accionada, ciudadano ANGELO CORRO.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto este Despacho le otorga valor probatorio, toda vez que la documental promovida por la Entidad de Trabajo emana de un Organismo Público por lo que se considera que goza de veracidad, ya que demuestra, mediante el práctico fotógrafo, ciudadano Daniel Carrabs, titular de la cédula de identidad 20.730.917 y Soraya Silva, titular de la cédula de identidad 16.052.614, quienes fueron debidamente juramentados en su respectiva oportunidad.
En consecuencia, este Despacho observa que concurrieron los elementos probatorios necesarios, pertinentes y eficaces para la procedencia de la solicitud del presente procedimiento administrativo, en virtud que se evidencia de las pruebas que el trabajador accionado incurrió en las causales alegadas por la parte accionante, esta Inspectoría del Trabajo autoriza el despido justificado del trabajador accionado en este procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva dela presente Providencia Administrativa esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO PÓR CAUSA JUSTIFICADA, interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con domicilio procesal en la ZONA IND. MUNICIPAL NORTE, CALLE 61, N° 91-201, PARCELA 94, VALENCIA, ESTADO CARABOBO contra el ciudadano ANGELO CORRO, titular de la cédula de identidad 17.397.535...” (subrayado de este Juzgado)

En cuanto a las fotografías promovidas por la empresa- print de pantalla- se rigen de igual forma por lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales representan un hecho material y para su debido control debe determinarse su procedencia, el tipo de almacenamiento digital en la que se encuentran, su procedencia, su inalterabiliudad, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la impresión, así como la persona encargada de registrar la misma, por lo que su veracidad no es susceptible de determinarse a través de la prueba testimonial, aunado que las mismas no emanan de un tercero sino de la propia entidad de trabajo al constituir registros de una cámara de seguridad dispuesta en su sede. No obstante, este Tribunal observa que dicha probanza aún cuando es señalada en el contenido de la providencia administrativa, no es valorada en forma alguna ni tomada en consideración por el órgano administrativo del trabajo a objeto de fundamentar su decisión.

En cuanto al señalamiento de la parte accionante con respecto a que las inspecciones oculares violan el derecho a la defensa, al no poder controlar la misma, por ser una prueba pre constituida, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone. Al respecto observa este Tribunal que la validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio.

Las inspecciones oculares, practicadas con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fueron evacuadas por autoridades competentes que dieron fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, poseen eficacia probatoria y merecen el valor de un indicio. Y ASI SE DECLARA.

A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

En la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se verifica que el órgano administrativo sustenta su decisión en el valor probatorio otorgado a las inspecciones oculares, no adminiculando las mismas a otras probanzas, por lo que al no constituir plena prueba, la conclusión arribada en sede administrativa y conforme a la cual se consideró procedente la solicitud de calificación de faltas, no se encuentra evidenciada en el procedimiento administrativo.

Cabe traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01113, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se estableció:

“Así el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.


Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados...”


Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:

“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”

En consonancia con las citadas decisiones y al haber apreciado el órgano administrativo las inspecciones oculares en la forma antes señalada, incurre en un falso supuesto, por lo que se concluye que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.


VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANGELO ALBERTO CORRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 27.535.924, asistido por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 128.342, contra de la Providencia Administrativa No. 0295 dictada en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02386 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0295 dictada en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02386 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y a l abenficiaria del acto entidad e trabajo COCA COLA FEMSA DE VEENZUELA S.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.


De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ